Respuesta judicial para las Víctimas de violencia de género.

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1 Respuesta judicial para las Víctimas de violencia de género. María Jesús García Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. 1.- Introducción. De todos es conocido que la violencia de género constituye hoy por hoy una de las principales patologías de nuestra sociedad, lo que se ha venido denominando una auténtica lacra que la afecta y golpea desde sus más profundos cimientos y con unos efectos que se irradian en los más variados ámbitos. Un problema que, pese a la progresiva toma de conciencia social de su magnitud y las importantes modificaciones legislativas llevadas a cabo, subsiste de un modo alarmante, sin que a nadie se le escapen sucesos dramáticos que acaecen continuamente. Por otra parte, desde mi particular perspectiva, como Juez de Violencia sobre la Mujer, he de manifestar mi preocupación ante el incremento de pautas y conductas de sometimiento machista existentes entre los más jóvenes. Un fenómeno que sin duda, ha de motivar una profunda reflexión de todos los operadores sociales, puesto que manifiesta no sólo que las sucesivas campañas de concienciación sobre el problema de la violencia de género no acaban de producir los frutos deseados, sino que el modelo de sometimiento de la mujer al hombre, lejos de erradicarse parece verse fortalecido precisamente entre los más jóvenes de nuestra sociedad, con casos desgraciadamente muy frecuentes de niñas que aún no han cumplido los dieciocho años y que ya son objeto de malos tratos físicos o psíquicos por su compañero, y que incluso toleran sin discusión tales comportamientos por su pareja. 2.- La innovación que ha supuesto la entrada en vigor de la L.O. 1/2004. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Competencias. La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es fruto, entre otros, de las recomendaciones de las organizaciones de mujeres y opta por una respuesta multidisciplinar frente a la violencia contra las mujeres en el ámbito de pareja. Supone un cambio legislativo sustancial en materia de lucha contra la violencia de género, aunque sin duda partiendo de los avances legislativos producidos en los años precedentes. Se trata de una ley integral, que a modo de ley reformadora de leyes, habrá de activar a su vez diversas leyes dirigidas a incidir en el campo de las causas del fenómeno de la violencia de género. Es un instrumento legislativo que parte de la base de que la violencia de género es un problema de carácter transversal que afecta a todos los sectores de la sociedad y precisa soluciones que incidan en la multiplicidad de sus causas y efectos, estableciendo medidas educativas, de sensibilización, contra la

2 publicidad ilícita, de prevención, de protección social y económica, de tutela institucional, penal y judicial. Según establece el artículo 1º de la citada Ley Orgánica: 1.- La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quiénes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. 2.- Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. 3.- La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones ola privación arbitraria de libertad. Es la citada perspectiva de género la que explica y justifica la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, para el conocimiento de los asuntos penales y civiles que se inicien cuando una mujer sea víctima de violencia de género por parte de su pareja. Se trata de que un problema tan complejo como la violencia de género, tenga un tratamiento judicial global y conjunto, abarcando tanto los aspectos penales como las ramificaciones civiles derivadas de un acto de esta índole. El objetivo es garantizar una mayor protección de la víctima de violencia de género, evitando a la misma acudir a distintos órganos judiciales para obtener respuesta judicial, y por otra parte, posibilitar que ese mismo órgano judicial tenga conocimiento de los múltiples aspectos derivados de un acto de violencia de género para así, y, a partir de tal conocimiento, pueda resolver lo más procedente en cada caso. 3.- Competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. A) Competencias en el ámbito penal. El artículo 87 ter de la LOPJ, adicionado por la L.0.1/2004, establece que: 1.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se

3 hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. Además, y por aplicación del nuevo artículo 17 bis de la LECRIM., La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley, es decir, cuando se comete un delito como medio para cometer otro o facilitar su ejecución, o cuando se comete el delito para procurar la impunidad del cometido anteriormente. Pese a que los supuestos de denuncias cruzadas entre hombre y mujer no estarían incluidas en dicha previsión legal, cabe interpretar, y así se hace en la práctica, que en los casos en que exista unidad de acto en los hechos denunciados por el hombre y por la mujer, los mismos deben ser instruidos dentro de un mismo proceso penal cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Especial mención requiere el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad previsto en el artículo 468 del C.P., delito que no se encuentra dentro del ámbito competencial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque con la salvedad deque se haya cometido junto con otro delito que sí se encuentre dentro de dicho ámbito competencial (por ej.: amenazas o malos tratos), por aplicación de la norma de conexidad del nuevo artículo 17 bis de la LECRIM. Por otra parte, y pese a la atribución por la Ley de este elenco de competencias a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, este tipo de Juzgado mantiene una relación muy estrecha con el Juzgado de Guardia, y ello por cuanto pese a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tendrá el conocimiento exclusivo de las actuaciones derivadas de la comisión de un acto de violencia de género, cuando se produzca la solicitud de una medida cautelar, Orden de Alejamiento o de Protección fuera del horario de audiencia de tales Juzgados habrá de conocer de la misma el Juzgado de Guardia quien habrá de resolver lo que estime procedente al respecto sin perjuicio de remitir lo actuado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente. Así el Reglamento 5/95 de 7 de junio regulador de los aspectos accesorios de la Carrera Judicial fue modificado mediante Acuerdo reglamentario 1/2005, de 27 de abril, a fin de incluir en el objeto del servicio de guardia prestado por el Juzgado de Instrucción (artículo 40.1 y 2):

4 -la recepción e incoación de denuncias y atestados por hechos competencia de los JVM, -cualquier actuación de carácter urgente e inaplazable atribuida a los JVM, - la regularización de la situación personal de los detenidos por delitos cuyo conocimiento corresponda a dichos Juzgados, - la resolución de las órdenes de protección de las víctimas de dichos delitos. En estos casos, el Juez de Instrucción de guardia actúa en sustitución del Juez de Violencia y adopta la decisión que proceda respecto de la orden de protección y respecto del detenido, si lo hubiere, remitiendo lo actuado al JVM y poniendo al detenido a su disposición. B) Competencias en el ámbito civil. Según el apartado 2º del artículo 87 ter de la LOPJ, adicionado por el art. 44 de la L.O. 1/04: 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. El apartado 3º del art. 87 ter de la LOPJ, clarifica la cuestión de la competencia exclusiva de los JVM del siguiente modo: 3.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

5 a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes en el proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado1.a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. De este modo, las reglas sobre atribución de la competencia territorial establecidas en el artículo 769 de la LEC dejan de tener virtualidad en el caso de existencia de un procedimiento de violencia de género, ya que en este caso, será el Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar donde ésta tenga su domicilio el competente para conocer tanto de la instrucción del hecho delictivo como de la tramitación del procedimiento civil. Por otra parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer conocerá también de los procesos relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial en aquéllos supuestos en que el mencionado Juzgado haya dictado la sentencia de divorcio, separación o nulidad, y para la ejecución de todas aquellas resoluciones que haya dictado en asuntos civiles. 4.- Especial referencia a las medidas de protección de las Víctimas de Violencia de Género. Lo que primero suele demandar una víctima de violencia de género es protección, una respuesta inmediata frente al riesgo de nuevas agresiones. En este sentido, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y el de Instrucción en funciones de guardia que actúe por sustitución del primero, tienen como labor primordial, la adopción de las garantías cautelares que resulten oportunas, puestas al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de modo definitivo la observancia del derecho. El Capítulo IV del Título V de la L.O. 1/07 comienza destacando que no establece un catálogo cerrado de medidas. Así el artículo 61.1 dispone que las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se puedan adoptar en los procesos civiles y penales. Por tanto, subsisten las medidas de protección innominadas previstas en el artículo 13 de la LECRIM., las prohibiciones de residir o acudir a determinados lugares, de acercarse a la víctima o de comunicar con ella previstas en el artículo 544 bis de la LECRIM. (el conocido alejamiento ), o la orden de protección regulada en el artículo 544 ter de la LECRIM. También han de compatibilizarse con las medidas cautelares previstas en la legislación procesal penal, entre las que destacan la detención, la prisión provisional y la libertad provisional.

6 En materia civil, la LIVM tampoco excluye la posible aplicación de otras medidas previstas en la legislación sustantiva o procesal. Es decir, las comprendidas como tales en la orden de protección: la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar; la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, y cualquier otra medida de protección que se considere oportuna a fin de apartar al menor o menores de un peligro o de evitarle perjuicios, es decir las medidas ex art. 158 del C.C., que contempla la posibilidad de la adopción de las medidas que resulten convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por sus padres; las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda; las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas, y en particular: a) la prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, b) prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiera expedido, y c) sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. Por otra parte, son también aplicables las medidas cautelares y provisionales previstas en el Código Civil y LEC para todos los procedimientos del orden civil de los que conozca un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. - La Orden de Alejamiento: El distanciamiento o alejamiento entre víctima y agresor se puede articular a través de las siguientes instituciones en el sistema penal español: 1º) como pena accesoria del artículo 57 del C.P. o como medida de seguridad del art g) del C.P. a imponer por el Juez sentenciador; 2º) en fase de ejecución de condenas por delitos de malos tratos en que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se ha de condicionar a, entre otros, el cumplimiento de la prohibición de acudir a determinados lugares y de aproximarse a la víctima o a sus familiares, así como de comunicarse con éstos, art º del C.P.), y a imponer por el Juez de Vigilancia Penitenciaria como regla de conducta para el mantenimiento de la libertad condicional del art. 93 del C.P.; y 3º) como medida cautelar a adoptar arreglo al artículo 544 bis por el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer, desde el inicio de la investigación hasta la sentencia. Es éste último supuesto el que merece en este momento un especial estudio. Presupuestos para su adopción: Son los mismos que para la adopción de cualquier medida cautelar: 1º.- acreditación indiciaria del hecho violento tras la práctica de las diligencias indispensables; 2º.- que su adopción sea estrictamente necesaria para la protección a la víctima; 3º.- que sea proporcionada; 4º.- motivación de la resolución en que se acuerde o expresión de las razones tenidas en cuenta para su adopción. Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2003, de 31 de julio reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica- resultan de aplicación a las órdenes de alejamiento las siguientes medidas adicionales previstas para aquélla.

7 a) El Auto del Juez decidirá lo que proceda sobre la solicitud de la orden de alejamiento, así como sobre el contenido y vigencia de la medida. b) Obligación de notificar la Orden de Alejamiento a las partes y de comunicarla inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos, se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones Art. 544 ter nº 8 de la LECRIM. La notificación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad donde resida la víctima es imprescindible para garantizar policialmente el cumplimento de la medida, de modo que, en caso de incumplimiento, los agentes puedan proceder a la inmediata detención del imputado como presunto autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y puesta a disposición del Juzgado de Guardia. - La Orden de Protección. El artículo 62 de la Ley integral alude expresamente a la orden de protección, sin embargo se remite íntegramente al artículo 544 ter de la LERCRIM., recogiendo como única especificidad, la relativa al Juez competente para su concesión, concretando que es el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, en los supuestos ya mencionados. Así el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el de Guardia en su caso, que reciba la solicitud de protección dictará la Orden de Protección, tras una audiencia urgente de la víctima, agresor y Ministerio Fiscal, a celebrar en el plazo máximo de 72 horas desde la petición o conocimiento de los hechos, resolverá dicha solicitud. Se pretende con dicha Orden de Protección que el Juez pueda, desde el inicio de la instrucción, adoptar todas o algunas de las medidas que considere necesarias para la protección integral e inmediata de la víctima, y que van desde las precisas para la protección física de la víctima (con el contenido de un auto de alejamiento), hasta la regulación provisional de aspectos de índole civil, tales como la atribución de la vivienda familiar, la concesión de la custodia de los hijos y el régimen de visitas, o el establecimiento de una pensión por alimentos. La adopción de tales medidas cautelares de índole civil en el ámbito de una Orden de Protección implica que las mismas subsistan durante treinta días, a fin de posibilitar que la víctima pueda iniciar el correspondiente proceso matrimonial. Si en ese plazo se inicia el procedimiento civil, las medidas durarán treinta días más a partir de la fecha de la presentación de la demanda, y en dicho periodo el Juez competente deberá ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto. Por otra parte, en caso de dictarse una Orden de Protección, el Juez la notifica a las instituciones sociales competentes del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, a fin de que activen sus servicios asistenciales, y en particular gestionen de forma inmediata el derecho a obtener la Renta Activa de Inserción. Además, tanto la existencia de una Orden de Alejamiento como de una Orden de Protección, generan el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, y, en particular, de la situación penitenciaria del agresor. La Orden

8 de Protección, será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, nº 10 del art. 544 ter de la LECRIM. - Otras medidas previstas en la L.O. 1/04. Cabe mencionar la protección de datos y las limitaciones a la publicidad, regulada en el art. 63 de la L.I.V.G.; la salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones prevista en el artículo 64 de la L.I.V.G. que no añade innovaciones significativas a las medidas ya reguladas en el artículo 544 bis de la LECRIM; la suspensión de la patria potestad o la custodia de menores que regula el artículo 65 de la Ley; la suspensión del régimen de visitas que establece el artículo 66; y por último, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas prevista en el art. 67 del mismo Texto.

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