DIRECTIVA DE SEGURIDAD AVSEC CERTIFICACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA. Director General de Aviación Civil
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- Josefa Esther Castro Rivas
- hace 8 años
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1 1. Generalidades 1.1. La Ley General de Aviación Civil y el RAC 17, numeral , incisos del g) al l) confiere facultades a la DGAC para la publicación de circulares y directivas de información para notificar al operador del aeropuerto, titular de CO, COA y demás concesionarios, situaciones que requieran atención en materia de seguridad. 2. Ambito de acción 2.1 Con el propósito de complementar los requerimientos para la emisión de un CO para desarrollar los servicios de seguridad privada dentro de los aeropuertos nacionales e internacionales del país establecidos en la Parte IV, Capítulo I, numeral y Capítulo II, numeral se publica la presente Directiva que establece los requisitos necesarios para la Certificación de empresas que proporcionan servicios de seguridad privada y operadores aéreos o poseedores de un CO o un COA que en el futuro deseen proporcionar servicios de seguridad privada a sus propias operaciones. FASE I 3. Requisitos 3.1 Esta Fase consiste en la presentación de toda la documentación requerida para la obtención de un CO para proporcionar servicions de seguridad privada en todos los aeropuertos del país; aquellas empresas
2 que ya cuentan con este documento o que a futuro deseen crear su propia División de Seguridad para proveer estos servicios a sus propias operaciones o bienes, deberán cumplir con el proceso definido en la presente Directiva. De acuerdo con el numeral antes citado de las Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses, los requisitos necesarios para el trámite de emisión de un CO, son los siguientes: Presentar un Programa de Seguridad de la Aviación que contenga como mínimo los siguientes aspectos: 1. Proporcionar la seguridad a las personas y propiedades por parte del Operador Aéreo contra actos de interferencia ilícita, actos criminales, transporte no autorizado de armas, explosivos, materiales incendiarios, a bordo de la aeronave. 2. Estar en forma escrita en idioma español, a máquina u otro medio electrónico, y firmado por el representante acreditado del Operador Aéreo, o empresa de seguridad, o concesionario, según corresponda. 3. Ser redactado en forma sencilla para que facilite el uso y revisión del mismo. 4. Tener fecha de aprobación inicial o aprobación de la última revisión de cada página o parte del Programa, incluyendo una página de registros de revisiones.
3 5. Garantizar que el Programa y sus revisiones no contravengan ninguna norma de éste RAC. 6. Incorporar todas las revisiones o enmiendas requeridas por la DGAC, orientadas a garantizar la Seguridad de la Aviación. 7. Haber sido sometido a aprobación de la DGAC. 3.2 Como complemento a la lista anterior, en adelante se requerirá que estos requisitos más los que se detallan a continuación, se presenten en la Unidad de Seguridad de la Aviación (AVSEC) de la Dirección General de Aviación Civil para su respectiva aprobación. 3.3 Requisitos adicionales 1. Solicitud escrita firmada por el representante legal o apoderado generalísimo de la empresa solicitante del CO, la cual debe de constar en el expediente. 2. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. 3. Permiso de funcionamiento otorgado por el Departamento de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública. De igual forma, deberá presentar copia de los carnes de policía auxiliar del personal a utilizar en las instalaciones aeroportuarias o, en su defecto, como mínimo el recibido conforme del Departamento de Seguridad
4 Privada de que estos documentos se encuentran en trámite, mientras puede aportar copias de ellos una vez emitidos. 4. Cuando corresponda y dependiendo de la modalidad de servicios que va a prestar, deberá también aportar las correspondientes certificaciones de equipo o recursos que el servicio demande. 5. De acuerdo con el numeral 17.87, inciso f), punto 14, deberá comprobarse la capacitación que en materia de seguridad de la aviación posee el personal que será utilizado en sus operaciones, incluyendo el personal supervisor y gerencial de la parte operativa de la empresa. Esta capacitación debe haber sido impartida por un instructor avalado por la Dirección General a través de su Unidad AVSEC y avalada por esta. 6. Aquellas empresas que no obtengan el respectivo CO por incumplir alguno de los requerimientos definidos en esta Directiva, no podrá desarrollar sus servicios en instalaciones aeroportuarias u otras instalaciones vitales para la seguridad de la aviación. La presentación de estos requisitos debe hacerse con 60 días de anticipación al inicio proyectado de inicio de operaciones, tal y como lo establece el RAC 17 en su numeral 17.89, punto 1.
5 FASE II 4. REVISION DE REQUISITOS 4.1 Esta segunda fase no será iniciada hasta que no se reciban la totalidad de documentos definidos en esta Directiva. Una vez completada la etapa de presentación de requisitos, la Civil, a través de la Unidad de Seguridad de la Aviación, someterá a análisis todos los atestados presentados por el gestionante y dentro de los 30 días posteriores a su presentación se le notificará la aprobación o discrepancias encontradas durante esta parte del proceso. 4.2 En caso de que la parte interesada sea notificada de que alguno de los requisitos debe ser corregido, todo o en parte, tendrá un plazo de quince días para su corrección y presentación nuevamente a la autoridad aeronáutica. 4.3 En el caso de enmiendas o aportación de información adicional al proceso definido en esta Directiva, los plazos serán los mismos definidos en los párrafos precedentes. FASE III 5. Verificación operativa 5.1 Dentro del mismo plazo de los 30 días para resolver la solicitud, y previa a la aprobación de la solicitud se realizarán las coordinaciones pertinentes por parte de la Unidad de Seguridad de la Dirección
6 General de Aviación Civil para visitar las instalaciones de la empresa solicitante, con el fin de verificar la veracidad de la información aportada al expediente. 5.2 Una vez realizadas estas verificaciones se procederá con la emisión del respectivo criterio técnico y recomendaciones a la Dirección General para la resolución final de la solicitud. FASE IV 6 Emisión del Certificado Operativo 6.1 Contando con el criterio técnico respectivo y siempre dentro del plazo de los 30 días establecidos por el RAC 17.89, inciso e), numeral 2, la Civil procederá a emitir el respectivo Certificado Operativo por un plazo no mayor a dos años, el cual será renovable a su vencimiento bajo los mismos criterios contenidos en la presente Directiva. 6.2 Una vez emitido el CO, la empresa cuenta con un plazo máximo de 90 días para iniciar de forma efectiva sus labores. En caso de que estas operaciones no den inicio en el plazo señalado se iniciará el debido proceso de cancelación del CO. Lo mismo aplicará para aquellas empresas que en algún momento iniciaron operaciones pero luego quedaron inactivas por un plazo igual o mayor al señalado anteriormente.
7 6.3 Para el caso de las empresas que ya cuenten con un Programa de Seguridad aprobado, el plazo de vigencia del Certificado Operativo será el mismo consignado en la Carta de Aprobación emitida en su primera oportunidad, esto con el propósito de mantener vigentes las revisiones establecidas en la Directiva DS En el caso de los Operadores Aéreos que en el futuro deseen certificar un proceso como el normado en este documento, la vigencia del Certificado Operativo que se le emita será homologada con el plazo del Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil. 7. Acciones por incumplimientos 7.1 Para todos los efectos el CO será la figura jurídica mediante la cual las entidades afectadas por la presente Directiva podrán operar en las instalaciones aeroportuarias, siempre y cuando también reúnan los requisitos solicitados por el operador del aeropuerto. 7.2 La Civil a través de la Unidad AVSEC y de conformidad con la autoridad proporcionada por el RAC 17 en sus puntos 17.3 y 17.5 podrá en cualquier momento anular el CO emitido cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos presentados o de las disposiciones contenidas en esta Directiva, en cuyo caso automáticamente se inhibe a la empresa afectada para operar en los aeropuertos según lo establecido en el párrafo anterior.
8 Rige a partir: 16 de setiembre de 2009 Aprobado por: Lic. Jorge Fernández Chacón Fecha de aprobación: 04 de setiembre de 2009
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