EL INTERÉS EN EL PROCESO JUDICIAL

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1 EL INTERÉS EN EL PROCESO JUDICIAL I. ÁMBITO DEL ANÁLISIS Usted está heredando una suma de dinero y, dentro del proceso judicial de designación de administrador común de lo bienes relictos, interviene su único hermano aduciendo tener interés en dicho proceso, pese a que meses atrás le cedió a usted sus derechos hereditarios. Qué hace usted? Tendrá su hermano derecho o no a participar de este proceso judicial? Con tal antecedente, este informe pretende determinar el efecto jurídico que tiene la falta de interés en el proceso judicial. Para hacerlo, trataremos la cuestión de la siguiente manera: (i) (ii) (iii) (iv) Consideraciones previas. Distinción de legítimo interés, legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam Posición de la doctrina sobre el asunto Acogida jurisprudencial de lo expuesto por la doctrina Conclusiones Abordaremos estos puntos en su orden. II. CONSIDERACIÓN PREVIAS. Distinción de legítimo interés, legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam Por regla general, son partes del proceso judicial el actor y el demandado. Sin embargo, ocasionalmente un tercero que tenga y demuestre un «legítimo interés» también puede ser considerado como parte en el juicio. Para el efecto, deberá legitimar su intervención, tanto procesalmente (legitimatio ad procesum), como sustancialmente (legitimatio ad causam). A continuación distinguiremos cada uno de estos conceptos. Son muchos los cuestionamientos y conclusiones que llevan a determinar si partes son únicamente actor y demandado o si también se la considera a un tercero; pero, en definitiva, no cabe la menor duda de que no hay mejor parte que la interesada en que se constituya o declare un derecho, o se resuelva sobre un hecho que a ésta importa. Dicho de otra forma, para ser parte, se debe tener un «legítimo interés» en el caso que se ventile en un proceso judicial. La legitimación (legitimatio) en derecho procesal significa tener la titularidad del derecho que está en cuestionamiento, sea como actor o como demandado. 1

2 Para intervenir en un proceso, es necesario que existan dos presupuestos, tener legitimación en el proceso y legitimación en la causa. La primera, la legitimación procesal (legitimatio ad procesum), es aquella que debe probar el compareciente para justificar la calidad con la que comparece. Así, el representante legal de quien no tienen el libre ejercicio (como, por ejemplo, un menor de edad o un incapaz) debe legitimar su calidad de compareciente por los derechos del representado. Diferente de la legitimación procesal, está la legitimación sustancial (legitimatio ad causam), que corresponde a la justificación que debe hacerse en todo proceso de ser el verdadero titular del derecho que se alega para ser parte. En otras palabras, la legitimatio ad causam es aquella demostración que debe hacer el compareciente de ser el titular del derecho sustancial que será materia de sentencia de fondo. III. POSICIÓN DE LA DOCTRINA La doctrina señala que la participación dentro de un proceso se otorga a aquellas personas que tengan verdadero interés en el objeto del proceso. COUTURE, por ejemplo, decía: La legitimación en el derecho sustancial implica la titularidad del derecho que se cuestiona: el propietario ej el juicio de reivindicación, el porseedor en la acción posesoria, el acreedor en la acción por cobro de pesos, o la víctima en la acción de responsabilidad civil. ( ). Distinguimos entonces, por un lado, la legitimación sustancial, o titularidad del derecho que ésta cuestionado (parte en sentido sustancial) y por otro el ejercicio directo de ese derecho en el proceso, o legitimación procesal (parte en el sentido procesal). Toda persona humana tiene legitimación ad causam; no toda persona humana tiene legitimación ad processum. ( ). Ciertas legislaciones procesales permiten plantear como cuestión previa (fin de non recevoir en el derecho francés; demurrer en el derecho anglo-americano; excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el derecho venezolano) la titularidad del derecho o, como le hemos denominado, la legitimatio ad causam. ( ), 1 1 EDUARDO J. COUTURE, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, p

3 Por su parte, el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA expresa que el juez deberá rechazar la demanda en dos casos: (i) Cuando carece del interés en la pretensión o excepción. Respecto del interés en el obrar indica que es el interés subjetivo o personal el cual le sirve al demandante de motivo o causa jurídica para formular las pretensiones que en la demanda aparezcan (sean estas fundadas o no y téngase o no el derecho pretendido) y para las cuales reclama la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, por conducto del juez, con el fin de que se resuelva sobre aquellas, en sentencia de fondo o mérito; ( ) 2. Destaca que el interés debe ser sustancial, serio y actual. (ii) Cuando existe falta de legitimación en la causa Respecto al interés en la legitimación de la causa, DEVIS ECHANDÍA manifiesta que tal como sucede con el interés en la pretensión o excepción, ésta no implica la titularidad del derecho sustancial pretendido, y ambos son personales, subjetivos y actuales y son presupuestos materiales para la sentencia de fondo; pero puede tenerse la segunda sin que exista el primero, porque no haya un interés serio y actual en los resultados del juicio. 3 Adicionalmente, indica que además de tener la legitimación en la causa, es necesario tener interés en el derecho sustancial. En el caso propuesto, puede que ser que su hermano sea uno de los herederos de los bienes relictos por su padre (es legítimo heredero), pero carece de un interés serio y actual en la pretendida herencia por cuanto cedió sus derechos hereditarios. A continuación el autor explica: La legitimación en la causa determina quienes están jurídicamente autorizados para obtener una sentencia de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y quienes aparecen como partes en el debate judicial sobre esas pretensiones 4. Desarrollando lo dicho, DANTE BARRIOS DE ÁNGELIS 5 explica que en la doctrina se distingue dos cualidades atribuibles a las partes en el proceso: la capacidad y la legitimación. La primera se relaciona con la aptitud que tiene la parte para intervenir en el proceso (v. gr. el incapaz que debe intervenir en el 2 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Estudios de Derecho Procesal, tomo I, editorial ABC, Bogotá, 1979, p Ibidem. 4 Ibid., p DANTE BARRIOS DE ÁNGELIS, Teoría del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p

4 proceso por intermedio de su representante legal); y la segunda, la legitimación, hace relación con el derecho sustancial que tiene la parte interesada para comparecer. En una descripción un poco confusa, DANTE BARRIOS DE ÁNGELIS define la legitimación en la causa como la razonable posibilidad de que quienes se atribuyan, o a quienes se atribuye, la implicación en los intereses específicos del objeto [es decir, de lo que se pretende en el proceso] sean sus efectivos titulares. Dicho de otro modo, la razonable posibilidad de que sean partes materiales.. El citado autor, quien, a su criterio, perfecciona la teoría de DEVIS ECHANDÍA, particulariza el tema de la legitimación en la causa e incursiona en una diferente concepción sobre la legitimación. En definitiva se trata de la legitimación sustancial que deben tener las personas, la justificación de que son titulares de un derecho sustancial de fondo, para que pueda dictarse sobre ellas una sentencia de fondo. Dicha legitimación sustancial la conceptualiza como la efectiva pertenencia de la situación sustancial al sujeto que se la atribuye, o a quien se asume como titular. 6. Por último, MARIO ODERIGO anota una interesante consideración sobre el tema: En materia de derechos civiles trasmisibles, debe considerarse interesado, a efectos procesales, no al que lo fue en el momento de cometerse la violación jurídica cuya reparación se pretenda, sino al que lo sea en el momento del proceso: interesado en una reivindicación es el propietario de la cosa, aunque su despojo se hubiese cometido cuando ella pertenecía a otra persona; etc.. Por lo demás, no sólo tiene esa calidad el interesado directo, el clásico titular del derecho violado, sino todos los que invoquen un interés legítimo, aunque sea indirecto; como ocurre en el caso de los acreedores, que pueden ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona 7 IV. LA JURISPRUDENCIA NACIONAL ES CONCORDANTE CON LA DOCTRINA 6 Ibid., p MARIO A. ODERIGO, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p

5 La jurisprudencia nacional ha acogido largamente la distinción de conceptos de interés legítimo, legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, expuesto por la doctrina. Por ejemplo, al hablar de la legitimatio ad causam la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Y continúa: En efecto, la falta de legitimación en la causa consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a. la demanda; pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. ( ) 8 ( ) (sin embargo) es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legitimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. 9 En otro fallo expedido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2004, publicado en el Registro Oficial Suplemento del 14 de enero de 2005, se define lo siguiente: La legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consiste en que el actor debe ser quien pretende tener la titularidad del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda; pues sólo frente a ellos la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la 8 Sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 2004, publicada en el Registro Oficial No. 475 del 3 de diciembre de Ecuador. 9 Sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 475 del 3 de diciembre de Ecuador. 5

6 demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. La legitimación en la causa es, por tanto, una condición sustancial para el éxito de la pretensión, un presupuesto material indispensable para que se pronuncie la sentencia de fondo, pero no es causa para la nulidad procesal. A continuación, citamos algunos fallos que apoyan la teoría de DEVIS ECHANDÍA: Fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 13 de noviembre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 352 del 9 de junio de 2004 (Ecuador): Sobre este tema, el profesor Hernando Devis Echandía expresa que para que haya legitimatio ad causam «No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material (lo que supondría que ésta siempre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista). Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido (por ejemplo, quien reclama una herencia o un inmueble para si, tiene la legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda. Si además de existir la legitimación en la causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en verdad, que el demandante es su titular y el demandado el sujeto pasivo, entonces el demandante obtendrá sentencia favorable de fondo; mas, en caso contrario, la sentencia será de fondo o de mérito, pero desfavorable a aquél» Y el mismo fallo continúa: Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam «Determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de 6

7 ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso» (obra citada, pp )...". Fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 16 de agosto de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 666 del 19 de septiembre de 2002 (Ecuador): ( ) si se propone [la demanda] contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona a quien, conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T. I. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 270). Como se ve, la jurisprudencia ecuatoriana acompaña vehementemente a la doctrina en este tema. Los fallos citados a continuación también acogen la posición de Devis Echandía: I) Fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 5 de junio de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 630 del 31 de julio de 2002; II) Fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 24 de julio de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 664 del 17 de septiembre de 2002; III) Fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 23 de febrero de 2001, publicado en el Registro Oficial del 18 de abril de 2001; IV) Fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de 18 de diciembre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 362 del 23 de junio de Como puede verse, en más de 5 fallos la jurisprudencia adopta las explicaciones relacionadas a la legitimación en el proceso judicial de Devis Echandía, con lo cual se éste se ha configurado como un precedente jurisprudencial obligatorio. V. CONCLUSIONES FINALES.- 1. Para comparecer en un proceso de designación de administrador común de los bienes relictos, las partes deben: a) justificar un interés sustancial, que no puede ser distinto al interés propio del heredero; b) justificar su legitimación ad causam, probando ser herederos; y, c) 7

8 justificar su legitimación ad procesum en caso de comparecer por los derechos de otro. 2. Al haber cedido sus derechos hereditarios, su hermano le cedió a usted su calidad de heredero, y, por tanto, el interés legítimo y sustancial que tenían en el hipotético proceso. Consecuentemente, la falta de interés le imposibilita poder participar como parte interesada dentro del proceso de designación de administrador común antes mencionado. 3. Hace falta que su hermano esté legitimado ad causam para comparecer como parte. Por tanto, es necesario determinar si del proceso obran abundantes pruebas de su legitimación ad causam; sin embargo, como cedió sus derecho hereditarios, no puede ser considerado heredero. Luego, no le es dado seguir actuando dentro del proceso como parte. 4. Si el juez declara en autos la falta de interés de su hermano para comparecer en el juicio, no podrá éste comparecer entonces ni para apelar, ni para solicitar un recurso de hecho, ni para formular cualquier otro tipo de incidente. 8

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