SOLICITANTE : CITRUS WORLD, INC.

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1 SOLICITANTE : CITRUS WORLD, INC. Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial: Existencia - Registro de un nombre geográfico como marca Lima, veinticinco de mayo de dos mil uno I. ANTECEDENTES Con fecha 5 de enero del 2000, Citrus World, Inc. (Estados Unidos de América) solicitó el registro de la marca de producto FLORIDA S NATURAL para distinguir cervezas, aguas minerales y aguas gaseosas; bebidas no alcohólicas; bebidas, zumos y jugos de fruta y otros cítricos varios; siropes y demás productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 18 de julio del 2000, la Oficina de Signos Distintivos denegó el registro solicitado, por considerarlo gráfica y fonéticamente confundible con la marca registrada FLORIDA que distingue productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Precisó que la denominación FLORIDA S, elemento denominativo y más relevante del signo solicitado, se escribe y pronuncia de forma muy similar a la marca registrada, debido a que presentan una misma secuencia de vocales, diferenciándose sólo por la presencia de la letra S en el signo solicitado, la cual se pierde al ser pronunciada en el conjunto. Sostuvo que ambos signos son casi idénticos en la extensión y secuencia de sus letras, y que la inclusión del término NATURAL no es relevante al momento de realizar el examen comparativo, toda vez que se trata de un término de uso común en la clase, al formar parte de varias marcas registradas a nombre de distintos titulares. Indicó que los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran incluidos dentro de los que distingue la marca registrada, lo cual contribuye a que se genere un riesgo de confusión indirecto entre los signos en cuestión. Con fecha 16 de agosto del 2000, Citrus World, Inc. interpuso recurso de apelación manifestando que, conforme lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, el hecho que los signos en conflicto compartan el término FLORIDA no los hace per se confundibles, ya que el examen será realizado comparando ambos signos en su conjunto, sin desmembrarlos. Señaló que la denominación FLORIDA que constituye la marca registrada, es el nombre de un Estado de los Estados Unidos de América y como tal se encuentra incursa en la prohibición establecida por el inciso j) del artículo 129 del Decreto Legislativo 823, por lo que nunca debió ser registrada. Precisó que el signo solicitado se encuentra registrado en el Estado de La Florida y cuenta con la autorización de dicho Estado para emplear su nombre en la conformación de una marca, que además identifica un producto originario de dicha zona. Indicó que el término NATURAL no es empleado por el público consumidor para designar a los productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, por lo que no puede ser catalogado como de uso común, razón por la que debe ser tomado en 1-11

2 cuenta al momento de efectuar el examen comparativo. Refirió que la marca registrada constituye un signo engañoso, ya que pretende distinguir un producto que no es originario del Estado de La Florida. Invocó la aplicación del artículo 6quinquies del Convenio de París. Mediante proveído de fecha 26 de febrero del 2001, la Secretaría Técnica de la Sala solicitó a Citrus World Inc. se sirva precisar los productos específicos que pretende distinguir con el signo solicitado. Con fecha 1 de marzo del 2001, Citrus World Inc. precisó que los productos que pretende distinguir con el signo solicitado son cervezas, aguas minerales y aguas gaseosas, bebidas no alcohólicas, bebidas, zumos y jugos de fruta y otros cítricos varios, siropes de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De la revisión del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar: a) Si procede aceptar la limitación efectuada por Citrus World, Inc. b) Si el signo solicitado está incurso en alguna de las prohibiciones absolutas contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j), k) y l) de la Decisión 486. c) De ser el caso, si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado FLORIDA S NATURAL y la marca registrada FLORIDA. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que: a) Negociación Carmen S.A. (Perú) es titular de la marca de producto FLORIDA que distingue cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas y demás productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N 61140, vigente hasta el 28 de diciembre del año Solicitud presentada con fecha 12 de febrero de 1998 y registro otorgado con fecha 28 de diciembre de b) En la clase 32 de la Nomenclatura Oficial existen registradas a favor de distintos titulares diversas marcas que presentan el término NATURAL en su conformación, tales como: SO NATURAL y logotipo, NATURALFA, NECTAR NATURAL y logotipo, AGUA MARACAIBO NATURAL y logotipo, LAIVE JUGO NATURAL DE DURAZNO y logotipo, PASTORURI NATURAL WATER SPRING WATER y logotipo. 2. Argumentos del recurso de apelación 2-11

3 La Sala conviene en precisar respecto al argumento esgrimido por la solicitante, quien manifestó que la marca FLORIDA, registrada bajo certificado N para los productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, constituye un signo engañoso y además está incursa en la prohibición establecida en artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823, referente a las marcas que reproducen las denominaciones de Estados, que el presente proceso es de solicitud de registro y no de nulidad. Por lo tanto, si la parte lo considera conveniente, queda expedito su derecho para ejercerlo en la vía correspondiente. Asimismo, al momento de interponer su recurso de apelación, Citrus World, Inc. invocó la aplicación del artículo 6quinquies del Convenio de París. Dado que dicha pretensión no fue invocada en Primera Instancia, no cabe pronunciarse sobre la misma en esta etapa del proceso, por cuanto ello atentaría contra el principio de doble instancia, recogido en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Final, así como por lo establecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo 823. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá tener en cuenta que en virtud de lo establecido en la Directiva Nº /TRI-INDECOPI sobre Competencia de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciarse sobre extremos que no han sido materia del recurso de apelación, la Sala procederá a evaluar si el signo solicitado a registro reviste las condiciones necesarias para constituirse como tal, esto es, si cumple con ser perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica, lo cual implica evaluar si éste se encuentra incurso en algunas de las prohibiciones de orden público establecidas en la ley (prohibiciones absolutas). 3. Norma aplicable Las normas que a la fecha de la presentación de la solicitud en cuestión (5 de enero de 2000) regulaban el registro de las marcas en el Perú eran la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 344) y el Decreto Legislativo 823. La Decisión 344 fue derogada por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), la misma que de acuerdo a lo establecido en su artículo entró en vigencia el 1 de diciembre del Esta variación de las normas que regulan el registro de marcas, que ha ocurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de registro y el momento de resolver, plantea el problema del conflicto de las leyes en el tiempo. La Sala considera necesario esclarecer previamente este punto, porque ello puede ser relevante para determinar los requisitos exigidos para el registro de marcas. 1 Artículo La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de diciembre de

4 El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba, dispone, como norma general, que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación (artículo 2 ), y que son directamente aplicables en todos los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo - instituida en el mismo Tratado - a menos que las mismas señalen una fecha posterior (artículo 3 ). Se entiende que una Decisión se mantiene vigente hasta que sea modificada o derogada por una Decisión posterior. Por otro lado, el artículo 103 de la Constitución de 1993 establece que:...ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.... Sin embargo, no fija el límite que existe entre aplicación retroactiva y aplicación inmediata de las normas jurídicas. En propiedad industrial, ese límite lo fija la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486, que establece: Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. De lo anterior se desprende que la presente solicitud de registro se tramitará de acuerdo a la Decisión 486, concordada en lo pertinente con el Decreto Legislativo 823 y siempre que no la contravenga, aunque la solicitud de registro fue presentada durante la vigencia de la Decisión Artículo 139 inciso f) de la Decisión 486 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 inciso f) de la Decisión 486, la solicitud de registro de marca se efectuará indicando expresamente los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. En virtud de ello, en aquellos casos en que la descripción de los productos o servicios a distinguir con la marca sea inexacta o ilimitada (por ejemplo, si incluye y demás, y otros similares, y afines ) será necesario que la solicitante especifique los productos o servicios a distinguir con el signo solicitado. De ser el caso, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo de la norma andina, en ningún caso la modificación de una solicitud de registro podrá implicar la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. En el caso concreto, se aprecia que Citrus World, Inc. inicialmente pretendió distinguir, con el signo solicitado, cervezas, aguas minerales y aguas gaseosas; bebidas no alcohólicas; bebidas, zumos y jugos de fruta y otros cítricos varios; 2 Artículo ( ) En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud ( ). 4-11

5 siropes y demás productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial y, posteriormente, a solicitud de la Sala, cumplió con indicar específicamente los productos a distinguir: Cervezas, aguas minerales y aguas gaseosas, bebidas no alcohólicas, bebidas, zumos y jugos de fruta y otros cítricos varios, siropes. En tal sentido, se entiende que los productos que se pretende distinguir con el signo solicitado son cervezas, aguas minerales y aguas gaseosas, bebidas no alcohólicas, bebidas, zumos y jugos de fruta y otros cítricos varios, siropes de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. 5. Registro de un nombre geográfico como marca 5.1 Marco conceptual La Sala conviene en precisar que, en principio, sí es posible otorgar un derecho de exclusiva sobre un nombre geográfico. Las limitaciones al registro de los mismos se encuentran contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j), k) y l) de la Decisión 486, concordado en lo pertinente con el artículo 129 incisos d), h), e i) del Decreto Legislativo Nº 823: a) Cuando consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la procedencia geográfica de los productos o los servicios para los cuales ha de usarse. Se considerará que una denominación geográfica es descriptiva cuando la función que cumple es la de indicar la procedencia geográfica del producto o servicio. En estos casos, se evalúa si la zona geográfica es típica o usual para los correspondientes productos o servicios, como sería el caso de colocar el nombre de una ciudad del Estado de Baviera (Alemania) para distinguir cervezas, dado que éstas constituyen productos típicos de esa zona. Dichas denominaciones deben quedar libres para que otros productores de la zona puedan utilizar libremente esos términos para indicar la procedencia geográfica de sus productos. Si el nombre geográfico no tiene relación alguna con el producto se considera como una denominación geográfica aparente: Cuando se designa un producto a través de un nombre geográfico es lógico pensar que existe una conexión entre la denominación geográfica y el producto correspondiente ( ) no obstante en algunas ocasiones el empleo de una denominación geográfica no implica la existencia de una conexión entre el nombre geográfico y la mercancía designada a través del mismo. Cuando no es posible establecer vínculo alguno entre la mercancía y el nombre geográfico que constituye su distintivo estamos en presencia de una denominación geográfica aparente ( ) cabe citar la denominación MONT-BLANC que constituye la marca de una acreditada pluma estilográfica. 3 3 Fernández-Novoa, La protección internacional de las denominaciones geográficas de los productos, Madrid 1970, pp. 2 y ss. 5-11

6 b) Cuando puedan engañar al público sobre la procedencia geográfica del producto o servicio de que se trate. Para ello debe evaluarse si los consumidores perciben a la indicación geográfica como una referencia al origen geográfico de los productos en cuestión 4 y éstos no provienen de dicha zona. c) Cuando reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad. d) Cuando contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas. e) Cuando consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. Lo anterior determina que en tanto un nombre geográfico no se encuentre comprendido en alguna de las limitaciones establecidas por la ley, puede constituirse como marca. Así, por ejemplo existen registradas diversas marcas constituidas por nombres geográficos, tales como: ALICANTE 5 para distinguir café, té, cacao y otros, ANDES 6 o BREMEN 7 para distinguir cerveza, ALASKA 8 para helados o CUZCO 9 para distinguir chocolate, las cuales no constituyen denominaciones descriptivas de la procedencia geográfica ni inducen a engaño o confusión a los consumidores respecto de los productos a los cuales se aplican. En estos casos, la Sala conviene en precisar que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros pueden sin consentimiento del titular de una marca constituida por un nombre geográfico, utilizar dicho nombre en tanto este uso sea realizado con propósitos de identificación o información y no sea capaz de inducir a error al público sobre la procedencia de los productos o servicios. En tal sentido, el uso de un nombre geográfico por parte de un fabricante o productor para indicar el lugar del cual proviene su producto, es un uso a título informativo o descriptivo del lugar y por tanto se encuentra permitido (primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 486 y del artículo 170 del Decreto Legislativo 823). 5.2 Aplicación al caso concreto En el caso concreto, la Sala conviene en precisar que el término FLORIDA 10, no obstante constituir el nombre de un Estado de los Estados Unidos de América, sí es 4 El Régimen Internacional de Protección de las Indicaciones Geográficas, en: Seminario Nacional de la OMPI Sobre la Protección Legal de las Denominaciones de Origen, Doc. OMPI/AO/LIM/97/1 del , p Certificado Nº Certificado Nº Certificado Nº Certificados Nºs 12009, Certificado Nº Península baja, pantanosa, del sur este de los Estados Unidos, separada de Cuba por el canal de Florida, que forma uno de los estados de la Unión y cuya capital es Tallahassee (no obstante que dicha denominación 6-11

7 en principio susceptible de ser registrado como parte del signo solicitado, puesto que al igual que diversas marcas ya registradas constituidas por nombres geográficos, no constituye una indicación que describa la procedencia geográfica de los productos; no induce a engaño en cuanto a la procedencia geográfica de los productos que distingue; no reproduce, contiene ni imita una denominación de origen protegida; ni una indicación geográfica extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos a los que se pretende aplicar; por lo que en principio puede ser registrada como marca. Dado que el signo solicitado no se encuentra incurso en las prohibiciones absolutas absolutas establecidas en el artículo 135 incisos e), i), ), k) y l) de la Decisión 486, la Sala debe analizar si existe riesgo de confusión entre dicho signo y la marca registrada FLORIDA. 6. Determinación del riesgo de confusión A diferencia de la Decisión que en su artículo 83 inciso a) señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 11 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 12. Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP en la cual se afirma que La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que: Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de corresponde también al nombre del canal de América, entre la península del mismo nombre y la isla de Cuba; las playas famosas de Miami y Palm Beach; una ciudad del Uruguay; una población de Paraguay; una provincia de Bolivia; un municipio de Cuba y una ciudad de Chile en la VIII Región). En: Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá 1995, p Artículo 83.- ( ) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; ( ). 12 Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( ). 13 Ver nota Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del

8 la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia. Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a). En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la inducción a error al público consumidor a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al riesgo de confusión a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 15. La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios // signos // fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, la similitud de los signos y su distintividad no tiene importancia. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es muy poca. De otro lado, en el Proceso N 2-IP , el Tribunal Andino estableció que: La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos. 15 Ver nota Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del

9 En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos. En el presente caso, se advierte que los productos que se pretenden distinguir con el signo solicitado se encuentran comprendidos entre los que distingue la marca registrada distingue (cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas y demás de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial). Dado que la identidad de los productos incrementa el riesgo de confusión entre los signos en conflicto, el examen comparativo entre los mismos deberá ser más riguroso. Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N s 55-IP y 76-IP El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios. En el caso de los productos a que se refieren los signos en cuestión, si bien se trata de productos de consumo masivo y frecuente, el consumidor prestará cierto grado de atención al momento de elegirlos, ya que será de acuerdo a sus preferencias que escogerá el agua mineral (con gas, sin gas), la bebida (cola amarilla, roja o negra, 17 Artículo A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas. 18 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (ver nota 18), p

10 dieta) o el jugo de la fruta que prefiere, debiendo tenerse en cuenta además que no se trata de productos de primera necesidad sino superfluos y que se adquieren para el disfrute personal. En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. La Sala conviene en precisar - en relación a lo manifestado por la Oficina de Signos Distintivos en el sentido que el término NATURAL es de uso común en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial - que de acuerdo al sentido y alcance del artículo 135 inciso g) de la Decisión 486 dicho término no es de uso común, ya que no es empleado por el público consumidor en el lenguaje corriente o comercial para designar los productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. El término NATURAL alude a los insumos de los productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, siendo por ello - conforme se desprende del Informe de antecedentes - frecuentemente utilizado en la conformación de diversas marcas registradas en dicha clase, razón por la cual constituye un elemento débil que no sirve por sí mismo para identificar un origen empresarial determinado, permitiendo la coexistencia - ya manifestada en la práctica - con otros signos que lo contengan, siempre que presenten elementos diferenciadores. Ahora bien, el hecho que un término sea frecuentemente utilizado en la conformación de varias marcas no significa que no deba tomarse en consideración al momento de realizar el examen comparativo. Sin embargo, dicho término no será determinante para establecer la semejanza de los signos. Es en ese sentido, que se indica que dicho término pierde relevancia a efectos de realizar el examen comparativo. La Sala conviene en señalar, que aun cuando se trate de denominaciones compuestas por más de un término éstas deberán ser apreciadas en su integridad al realizar el examen comparativo, pudiendo darse mayor importancia a algún elemento de ellos sólo cuando se trate del elemento preponderante o si éste tiene individualidad en la impresión en conjunto, lo que no ocurre en el presente caso. Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado FLORIDA S NATURAL y la marca registrada FLORIDA, se advierte desde el punto de vista fonético que si bien comparten el término FLORIDA, difieren en el número y secuencia de vocales - siendo éste un elemento importante para determinar la impresión fonética de los signos - y sílabas, todo lo cual determina que posean una pronunciación e impresión sonora diferente. Desde el punto de vista gráfico, se observa que los signos en cuestión difieren en el número de términos y por consiguiente en la extensión de sus denominaciones

11 Cabe agregar que el apóstrofe que contiene el signo solicitado, contribuye a la diferenciación gráfica de los signos. La confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta, no está referida a los productos o servicios en sí, sino al origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor aun diferenciando claramente los productos o servicios, considera que ambos pertenecen a un mismo titular. Habiéndose determinado que el público consumidor logrará recordar y distinguir las diferencias de los signos en conflicto, dado que los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran incluidos entre los que distingue la marca registrada, la utilización del término FLORIDA en el signo solicitado podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación o una nueva presentación de dichas marcas o una nueva línea de los productos distinguidos con dicha marca, o que existe vinculación entre las empresas. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 4863, razón por la cual no corresponde acceder a su registro. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 18 de julio del 2000 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto FLORIDA S NATURAL solicitado por Citrus World, Inc. Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Luis Abugattás Majluf. /sm LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual 11-11

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