TITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
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- Natividad Redondo García
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1 NORMA FORAL 15/87, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE GESTIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS FORALES DESCENTRALIZADOS. (BOTHA nº 133, de 11 de noviembre de 1987) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La gestión y prestación de servicios públicos forales puede hacerse, de acuerdo con la legislación vigente, utilizando una variada gama de modalidades instrumentales cuando resulta conveniente trascender la esfera de la administración departamental clásica, bien por la complejidad, bien por la especialidad del servicio. Así se han constituido organismos de economía autónoma como los Institutos Forales de Bienestar Social y de la Juventud y del Deporte, el Consejo de Cultura, o el Consorcio para el Centro de Cálculo, Tratamiento de la Información de Álava y el Centro asociado de la UNED, que ocupan importantes áreas de la actividad pública foral. Participa además la Diputación en otras empresas, fundaciones y organismos a través de los que presta su concurso para mejor servir a las necesidades del Territorio Histórico. La Experiencia adquirida aconseja disponer de un marco normativo común que permita regular en forma coherente estas cuestiones y facilite el efectivo ejercicio de las facultades de decisión y de dirección política que competen a los órganos de la Diputación Foral, al mismo tiempo que el control, y la tutela sobre los servicios públicos forales que a través de dichas modalidades instrumentales se prestan. A esta necesidad responde la presente Norma Foral, que en el marco de la legislación vigente, pretende establecer la normativa a la que habrá de sujetarse la Diputación Foral para la constitución de Organismos Autónomos Forales y Sociedades Públicas forales, y para la contratación de servicios públicos o formación de empresas de economía mixta. El criterio básico que inspira la normativa es el de resolver en el Consejo de Diputados las decisiones claves que definan y concreten la política a realizar en materia de servicios públicos forales, como forma operativa de ejercer la atribución que le corresponde de establecer las directrices y objetivos generales de la Diputación Foral y de las diversas entidades y organismos de ella dependientes, según dispone el artículo 8, apartado 1, de la Norma Foral 11/85, de 29 de Julio de Organización y Régimen Jurídico de la Diputación Foral. En este sentido se definen las facultades reservadas al Consejo de Diputados y se diseña una estructura de órganos rectores que permita hacer operativo tal criterio. TITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Los Servicios públicos provinciales pueden gestionarse por la Diputación Foral de forma directa o indirecta. En ningún caso pueden prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. Artículo 2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas: a) Gestión por la propia Diputación Foral, adscribiendo la prestación del servicio público al Departamento competente por razón de la materia. 1
2 b) Organismo Autónomo Foral. c) Sociedad Pública Foral. Artículo 3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas: a) Concesión. b) Gestión interesada. c) Concierto. d) Arrendamiento. e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas. TITULO II.- DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS FORALES Artículo 4. Los Organismos Autónomos Forales son entidades de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, regidas por el derecho público, que se constituyen como organización especializada para la prestación o gestión de servicios públicos propios de la Diputación Foral. Artículo 5.- La creación de Organismos Autónomos Forales se por hará Norma Foral, que regulará: a) La denominación del Organismo Autónomo Foral. b) El Departamento de la Diputación Foral al que se adscriba. c) Descripción del Servicio público cuya prestación o gestión se le encomiende. d) Su duración y domicilio. e) La composición, atribuciones y régimen de funcionamiento de sus órganos rectores, con sujeción a lo prevenido en esta Norma Foral. f) El régimen económico-financiero. g) Las facultades de tutela de la Diputación Foral. Artículo 6. La extinción de un Organismo Autónomo Foral se hará por una Norma Foral en la que se establezca su disolución y el procedimiento de liquidación de sus bienes y obligaciones. Artículo 7. Corresponderá al Consejo de Diputados respecto de los Organismos Autónomos Forales que se creen: a) La adscripción al Organismo Autónomo Foral de los bienes y derechos precisos para la prestación de los servicios que se le encomienden. 2
3 b) La fijación de su plantilla. c) La determinación de las dotaciones presupuestarias, de conformidad con lo que disponga la Norma Foral Presupuestaria. Artículo Los bienes y derechos que precise el Organismo autónomo foral formarán en todo caso parte del Patrimonio del Territorio Histórico de Álava. 2.- El Organismos Autónomo Foral no podrá por sí adquirir, enajenar ni disponer de bienes y derechos. Tales actos corresponderán al Consejo de Diputados, Diputado General o Diputados Forales, en la esfera de sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de la adscripción de los bienes y derechos precisos al Organismo Autónomo Foral. 3.- Los bienes y derechos que se adscriban al Organismo Autónomo Foral se harán constar en el correspondiente inventario. Artículo 9. Corresponderá en todo caso, a los órganos de la Diputación Foral de Álava, según sus respectivas atribuciones, decidir sobre las siguientes cuestiones respecto de los Organismos Autónomos Forales. a) La organización y estructura general del Organismo. b) El nombramiento y remoción del Director Gerente. c) La aprobación de tasas y derechos que hayan de exigirse a los usuarios por la prestación de servicios. d) La aprobación de la plantilla y la fijación de la política de personal. e) La aprobación de planes de inversión en ampliación o mejora de los servicios. f) La planificación general del servicio público encomendado al Organismo Autónomo. g) La aprobación de operaciones de crédito o préstamo. Artículo Los Organismos Autónomos Forales formarán su Presupuesto de ingresos y gastos en documentos separados pero con la misma estructura económica que los de la Diputación Foral, en cuyos presupuestos anuales se integrarán, conforme a lo dispuesto en las Normas Forales Presupuestarias. 2.- Los créditos presupuestarios aprobados y sus modificaciones se sujetarán a las disposiciones establecidas en las referidas Normas Forales Presupuestarias. 3.- Asimismo, las operaciones económicas de los Organismos Autónomos Forales serán intervenidas y contabilizadas conforme a las normas que establezca la Diputación Foral. Artículo 11. Los Organismos Autónomos Forales se adscribirán al Departamento de la Diputación Foral que corresponda por razón de la materia. 3
4 Artículo Los Organismos Autónomos Forales se regirán por los siguientes órganos: a) El Consejo de Administración. b) El Director-Gerente. 2.- Los Estatutos establecerán la organización complementaria procedente. Artículo La Presidencia del Consejo de Administración la ostentará el Diputado General cuando el carácter del Organismo Autónomo no permita su adscripción a un Departamento determinado. En los demás casos, corresponderá la Presidencia al Diputado Foral titular del Departamento al que se adscribe el Organismo Autónomo Foral. 2.- Los Estatutos fijarán el número de vocales del Consejo de Administración, que se integrará por miembros designados por los Departamentos de la Diputación Foral que tengan atribuidas funciones conexas o que deban coordinarse para la mejor prestación del servicio público encomendado al Organismo Autónomo Foral. Artículo El Consejo de Administración es el órgano de gobierno del Organismo Autónomo Foral al que corresponde la superior gestión y administración del mismo. 2.- El Director Gerente depende del Consejo de Administración y es responsable de la gestión ejecutiva del Organismo Autónomo Foral. TITULO III.- DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS FORALES Artículo 15. Son Sociedad Públicas Forales las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece íntegramente a la Diputación Foral de Álava, constituidas para la gestión de servicios o actividades económicas en forma de empresa privada. Artículo 16. La Sociedad Pública Foral adoptará una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles. Artículo El acuerdo de constitución de una Sociedad Pública Foral se adoptará por Decreto Foral del Consejo de los Diputados, que deberá contener: a) La determinación del capital social y la forma de desembolso del mismo. b) La aprobación de los Estatutos. c) El nombramiento de administradores. d) El Departamento de la Diputación Foral al que se adscriba. 2.- La constitución de una Sociedad Pública Foral se formalizará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. 4
5 Artículo Los Estatutos de la Sociedad Pública Foral contendrán las menciones exigidas por la legislación mercantil según la forma social. 2.- En todo caso, el Consejo de Diputados constituirá la Junta General de Socios y asumirá todas las atribuciones que corresponden a este órgano social. 3.- El Consejo de Administración se forma conforme determinan los Estatutos, observándose las siguientes reglas: a) La Presidencia del Consejo de Administración la ostentará el Diputado General de Álava cuando el carácter de la Sociedad no permita su adscripción a un Departamento determinado. En los demás casos corresponderá la Presidencia al titular del Departamento Foral al que se adscribe la Sociedad. b) Los restantes vocales serán designados por los Departamentos Forales que, por tener atribuidas funciones conexas o que deban coordinarse con las que corresponden al objeto social, deban estar representados en el Consejo de Administración. Artículo Las Sociedades Públicas Forales formarán sus Presupuestos, balances, estados contables y liquidaciones conforme determinen la legislación mercantil, las Normas Forales de Presupuestos y las que dicta la Diputación Foral de Álava. 2.- La Diputación Foral de Álava interviene y audita las operaciones y cuentas de las Sociedades Públicas Forales. TITULO IV.- DE LAS FORMAS DE GESTIÓN INDIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS FORALES. Artículo 20. El Consejo de Diputados, mediante Decreto Foral, puede acordar la gestión o prestación de servicios públicos forales utilizando alguna de las formas indicadas en el artículo 3. Artículo El acuerdo del Consejo de Diputados contendrá las determinaciones que sean exigibles conforme a la legislación vigente, según la modalidad del contrato. 2.- Además determinará la forma en que la Diputación Foral ejercerá las facultades de inspección y tutela e intervendrá en la fijación de las tarifas de los servicios que hubieren de aplicarse. Artículo Cuando la forma utilizada lo sea de sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Diputación Foral y tal participación sea mayoritaria se observarán las siguientes reglas: a) La Diputación Foral tendrá voz y voto en el Consejo de Administración en proporción a su participación de capital. b) Corresponderá al Consejo de Diputados la adopción de las decisiones sociales básicas a las que tendrán que sujetarse quienes representen a la Diputación Foral en el 5
6 Consejo de Administración. c) En materia de presupuestos, balances y estados contables, liquidaciones, intervención y auditoria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 para las Sociedades Públicas Forales. 2.- El acuerdo del Consejo de Diputados podrá prever las especialidades internas, tanto estructurales como funcionales que, sin perjuicio de tercero, exceptúen la legislación societaria aplicable en la medida necesaria para la promoción y desarrollo de la sociedad mercantil o cooperativa. DISPOSICIÓN ADICIONAL. La Diputación Foral de Álava, en el plazo de tres meses, adaptará los Estatutos de los Institutos Forales de Bienestar Social, de la Juventud y del Deporte, del Consejo de Cultura y del Centro de Cálculo y Tratamiento de la Información de Álava, a lo prevenido en la presente Norma Foral. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico. 6
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