Y, teniendo presente lo dispuesto por el número quinto de las bases de. procedimiento de fojas 8 y siguiente de autos, artículos 160 y 170 del Código
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- José Carlos Ortiz de Zárate Marín
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1 Foja 21 Santiago, once de marzo de dos mil once VISTOS: Y, teniendo presente lo dispuesto por el número quinto de las bases de procedimiento de fojas 8 y siguiente de autos, artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia, se procede a dictar sentencia definitiva en juicio de inscripción del nombre de dominio ZONDEK.CL : PARTE EXPOSITIVA: Que por Oficio de fecha 10 de diciembre de 2010, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio ZONDEK.CL, existente entre don José Andrés Arias Arce, domiciliado en Av. Parque Sur Nº , comuna de Maipú, Santiago, y Munnich Pharma Medical Limitada, sociedad de giro comercial, representada por don Guillermo Harding Alvarado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle san Ignacio Nº 1000, Complejo Quilicura Buenaventura, Santiago, quien comparece representada en este juicio por su Abogado doña Helena Siebel Bierwirth, con domicilio en Málaga Nº 232 -E, Las Condes, Santiago. Que por resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del Procedimiento Arbitral según consta a fojas 2 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 28 de diciembre de 2010, a las 16:00 horas, al que asistieron ambas partes y se establecieron las bases del procedimiento arbitral. Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa don José Andrés Arias Arce, primer solicitante del nombre de dominio ZONDEK.CL y Munnich Pharma Medical Limitada, segundo solicitante y demandante de autos. Breve enunciación de los fundamentos de hecho, derecho y pretensión de Munnich Pharma Medical Limitada, presentados en su demanda de fojas 11: La parte demandante, funda su demanda de oposición a que se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio ZONDEK.CL al primer solicitante
2 ya individualizado, e invoca los siguientes fundamentos: 1.- Antecedentes de Hecho: Señala que Munnich Pharma Medical Limitada, antes Guillermo Harding y Cia. Limitada, es el principal distribuidor en Chile de productos farmacéuticos, y que ha alcanzado un liderazgo en su rubro, a través de la importación y distribución de artículos médicos descartables y de diagnostico, instrumental médico y materias primas alimenticias, farmacéuticas e industriales. Que en este contexto, uno de los productos que comercializa en Chile, corresponde a la marca comercial SONDEX, registrada en nuestro país hace más de seis años, para distinguir productos de las clases 3, 5 y 10, bajo los registros números , y , respectivamente, por lo que ante la semejanza gráfica y fonética con el dominio solicitado, se decidió presentar esta demanda de asignación. 2.- Antecedentes de Derecho: Que el nombre de dominio solicitado sólo difiere en la primera letra, con la marca comercial SONDEK, cambio que no altera la similitud gráfica y fonética existente entre ambos signos, lo que traerá confusión a los consumidores y usuarios en cuanto al origen empresarial del mismo; y cita también en apoyo a su pretensión el artículo 22 del Reglamento que regula la revocación de nombres de dominio, el que reproduce, señalando que. se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes. A) Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derecho el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido B) Que el asignatario del nombre no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio. Sostiene que el primer solicitante carece de derechos vigentes sobre el dominio materia de este arbitraje, y que al contrario los derechos del reclamante son anteriores y de rango constitucional, garantizados en el artículo 19, numero 15, inciso 2º de la Constitución Política, que garantiza el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales e industriales. Cita también la parte demandante el artículo 4º de la Ley Nº , sobre competencia desleal, el que también reproduce. Concluye afirmando la demandante en su escrito de demanda que conforme a
3 lo señalado es titular de un mejor derecho para optar a la asignación del dominio en cuestión, y pide que se le asigne en definitiva el nombre de dominio en disputa ZONDEK.CL. La demandante acompañó a su escrito de demanda copia de los registros , y , de su marca comercial ZONDEK. Que, con fecha 14 de enero de 2011 el Tribunal dictó resolución, teniendo por interpuesta demanda arbitral por asignación del nombre de dominio en disputa y confirió traslado a don José Andrés Arias Arce, por el término de 15 días hábiles para su contestación, y tuvo por agregados los documentos probatorios acompañados, con citación, notificando a las partes por correo electrónico con igual fecha. Que la parte demandada no presentó ante el Tribunal escrito de contestación de demanda en el término de emplazamiento, razón por la cual con fecha 8 de marzo de 2011, citó a las partes a oír sentencia definitiva, notificando dicha resolución por correo electrónico con igual fecha. PARTE CONSIDERATIVA: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo: PRIMERO: Que la materia objeto de litigio que debe resolverse por este sentenciador, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio ZONDEK.CL, esto es, si a don José Andrés Arias Arce, primer solicitante, o a Munnich Pharma Medical Limitada, segundo solicitante y demandante. SEGUNDO: Que, la demandante sostiene en su demanda de fojas 11 que es titular de un mejor derecho, con relación al primer solicitante del nombre de dominio ZONDEK.CL, en consideración a que titular de la marca comercial SONDEK, que tiene inscrita hace más de seis años en Chile, para distinguir productos de las clases 3, 5 y 10, bajo los registros números , y , respectivamente, la que es usada efectivamente en el mercado, y que existe una similitud gráfica y fonética con el nombre de dominio solicitado por don José Andrés Arias Arce, por lo que de asignarse el dominio en disputa a la primer solicitante, se causará confusión en el público, atendido a que el dominio en disputa contiene de manera integra su marca comercial a lo menos desde un punto de vista fonético, lo que causaría perjuicios para la actora, e
4 introduciendo confusión en los consumidores y usuarios en el tráfico económico. TERCERO: Que, la parte demandante ha probado mediante la prueba documental que ha acompañado a su demanda, que es titular de la marca comercial SONDEK, ya individualizada, la que contrastada con el nombre de dominio ZONDEK, presenta semejanzas gráficas y fonéticas determinantes, por lo que en el presente caso existe un riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial del titular del mismo, en el tráfico económico y en le red de Internet. CUARTO: Que, el primer solicitante no presentó argumentos ni pruebas, con el objeto de sostener su pretensión procesal, razón por la cual este sentenciador carece de otros antecedentes que los señalados en los motivos anteriores, para llegar a una conclusión distinta a la ya expuesta. PARTE RESOLUTIVA: Por tanto, en mérito a lo señalado en la parte considerativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, 170 y 636 a 640 del Código de Procedimiento Civil, 222 y 223 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, principio de mejor derecho, de debida tutela procesal del interés propio y de prudencia y equidad, se resuelve acoger la demanda de asignación de nombre de dominio de fojas 11 y siguientes de autos, y asignar el nombre de dominio ZONDEK.CL, a Munnich Pharma Medical Limitada, sin condena en costas. En materia de costas personales del Tribunal Arbitral estése a lo resuelto a fojas 2 de autos. Notifíquese a las partes mediante correo electrónico y a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma. Archívese en su oportunidad el expediente arbitral. Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se designan como testigos a doña Alejandra Loyola Ojeda y don Andrés Torres Ríos, a efectos autoricen la presente sentencia, quienes firman conjuntamente con el suscrito.
5 Óscar Andrés Torres Zagal Abogado Juez Árbitro Arbitrador Alejandra Loyola Ojeda Andrés Torres Rios
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