El establecimiento de una edad máxima para acceder a una plaza de agente de la policía local puede establecer una diferencia de trato.

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1 POLICÍA LOCAL Régimen de ingreso El establecimiento de una edad máxima para acceder a una plaza de agente de la policía local puede establecer una diferencia de trato. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de febrero de 2015, sección 1ª, sala de lo contencioso administrativo. Antecedente normativo Cita: -Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de policías locales de Galicia. -Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. -Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 1. Planteamiento El establecimiento de un límite máximo de edad para opositar a puestos en la función pública local puede considerarse una diferencia de trato carente de explicación razonable desde la perspectiva constitucional y también desde la óptica de la normativa internacional. Así lo afirma el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en sentencia de 25 de febrero de 2015, en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que, a su vez, estimó el recurso interpuesto contra el decreto que aceptó la propuesta del tribunal selectivo de nombramiento de policías locales en prácticas y el posterior de nombramiento definitivo. El asunto se plantea con ocasión de la convocatoria de unas pruebas selectivas para la provisión de unas plazas de policía local; en las bases reguladoras, al concretar los requisitos específicos de los aspirantes para participar en el proceso, se recoge el superar los 18 años de edad y no tener cumplidos los 36. Se ha de advertir que este límite tiene su apoyatura legal en el artículo 33.2 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, de la Comunidad Autónoma de Galicia que concreta los requisitos para el ingreso en los cuerpos de policía local y expresamente establece: 2. En todo caso, para el ingreso en la categoría de policía se requerirá no haber cumplido los 36 años, salvo cuando el acceso se produzca desde otros cuerpos policiales locales de Galicia, en cuyo caso habrán de faltar más de doce años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad. Uno de los aspirantes que quedaron fuera de la selección interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo, al considerar que uno de los propuestos no cumplía el requisito de edad exigido al superar el límite máximo de edad establecido en las bases. Estimado el recurso contencioso administrativo se interpone recurso de apelación. 1

2 2. Consideraciones jurídicas del Tribunal Superior de Justicia El Tribunal Superior de Justicia afirma que aunque no se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto el artículo 33.2 de la Ley gallega de coordinación de policías locales, los recurrentes sostienen que vulnera los artículos 14, 23.3, y 9.3 de la Constitución y analiza la cuestión planteada sobre la conformidad a derecho o no de la específica base del proceso selectivo que establecía un límite máximo de edad, desde la perspectiva de la jurisprudencia nacional (a), desde la perspectiva de la normativa internacional (b) y, acaba con la innecesariedad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna en base a la primacía del derecho comunitario (c). a) Jurisprudencia nacional: Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional El Tribunal Superior de Justicia recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en segundo lugar la del Tribunal Constitucional, para extraer las propias conclusiones. Así se afirma que recuerda que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo había declarado que podía utilizarse el límite de edad como requisito para acceder a la función pública siempre y cuando su fijación se encuentre justificada, no entendió que existiese suficiente motivación para su establecimiento en unos supuestos planteados en relación al acceso a la Escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, por no acreditarse que dicho límite fuera esencial y determinante para desempeñar los cometidos propios de las referidas Escalas (sentencias de 31 de enero y 28 de junio de 2006, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2011, 17 de enero, 18 de abril, 16 de mayo y 14 de diciembre de 2012). Sí lo consideró conforme, sin embargo, en sentencia de 30 de mayo de 2012, al derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad para poder participar en los procesos selectivos para cursar las enseñanzas de formación en las Fuerzas Armadas, por estar previsto en la Ley de Tropa y Marinería, por lo que la pretensión anulatoria de dicho límite pasaría por el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, aunque la misma sentencia añadía que no habían razones para dudar de su constitucionalidad ya que aprecia que el límite y la diferencia de trato cumplen el canon de proporcionalidad para que no pueda ser considerado injustificadamente discriminatorio, puesto que está dirigido a la finalidad de favorecer la prolongada permanencia en las Fuerzas Armadas que posibilite el acceso a la situación de retiro y a los derechos económicos inherentes al mismo, evitándose así que la falta de expectativas de alcanzar la situación de retiro sea un elemento disuasorio de la permanencia como militar de tropa y marinería. Más adelante, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2014 declara que la edad máxima elegida ha de estar justificada en función de los contenidos asignados a esos cuerpos y, en la de 9 de mayo de 2014, aclara que los límites de edad para las personas a quienes afectan pueden significar un impedimento claro en el acceso a la función pública, su corrección constitucional exige una clara justificación de su necesidad y conveniencia y, añade, la libertad de configuración normativa que corresponde a la leyes es muchísimo más amplia 2

3 que la que corresponde al reglamento, de modo que cuando el límite de edad se establece en una norma con rango de ley, si se reputa contraria a la Constitución el único modo de inaplicarla es planteando previamente cuestión de inconstitucionalidad por la vía del artículo 163 de la Constitución. En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia tras recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de establecer un límite de edad máxima, distinto de la edad de jubilación forzosa, recoge la doctrina constitucional en la que se afirma que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no impide que el legislador pueda tener en consideración la edad de los aspirantes o cualquier otra condición personal. De hecho, el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), en su artículo 56.c) habilita al legislador para establecer otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 63/2011, de 6 de junio, concluye respecto de la edad como factor de discriminación, que será un elemento diferenciador legítimo según las características del puesto de que se trate. Destaca la STC 75/1983, de 3 de agosto, en la que se afirma que con dicho límite de evitar que tal cargo se adjudique a funcionarios que por poseer una mayor antigüedad en la carrera,... les reste un plazo relativamente breve para la jubilación, de modo que apenas tengan tiempo suficiente para imponerse de los importantes cometidos que la Ley les impone desarrollar, ni conocer las peculiaridades del Ayuntamiento cuyos fondos ha de intervenir, influyendo de manera decisiva en el desempeño del servicio personal y en el que ha de prestarse públicamente a favor de los ciudadanos. Deficiencias y perjuicios que se evitan con dicha medida, que permiten que al tenerse acceso al cargo a una edad alejada moderadamente de la jubilación, se garantice una indispensable permanencia en el cargo con la reserva de que si se produce el cese antes de la jubilación, el cargo queda abierto a los que cumplan aquella exigencia de edad no superior a los sesenta años En la sentencia de 11 de marzo de 2004 (STC 37/2004), con referencia a la citad de 1983, declaró inconstitucional el artículo 135.b) del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, por vulnerar el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas al establecer un límite máximo de edad para opositar a puestos de la función pública local. El Tribunal Constitucional exigió la necesidad de una explicación razonable desde la perspectiva constitucional. La doctrina del Tribunal Constitucional se resume en el fundamento quinto de la sentencia 29/2012, de 1 de marzo, al decir: En consecuencia, la constitucionalidad o no de la norma que introduce la diferenciación de trato por razón de la edad como circunstancia objetiva en el acceso a las funciones públicas dependerá de cada supuesto en particular, de modo que la norma será inconstitucional en los supuestos en los que no exista para tal diferenciación de trato justificación razonable (STC 37/2004), y, en cambio, será constitucional cuando la diferenciación de trato por razón de la edad responda a una definición objetiva y general de las condiciones que debían 3

4 reunir quienes querían acceder a los puestos de que se trate; diferenciación, por otra parte, que ha de justificarse debidamente ( STC 75/1983). El Tribunal Superior de Justicia, a la vista de la doctrina jurisprudencial destacada, afirma que si bien no cabe una aplicación generalizada e indiferenciada de límite de edad para el acceso a la función pública respecto a todos los funcionarios públicos locales, sí es posible una justificación particularizada para integrantes de la policía local, de modo que si se ofrece una justificación objetiva y razonable respecto a estos puede considerarse acorde a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución la limitación de edad para aquel acceso. b) Normativa internacional Desde la perspectiva de la normativa internacional, el Tribunal Superior de Justicia indica que se ha de partir de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de Noviembre de 2000, sobre Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación. Esta Directiva establece el marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación para luchar contra todo tipo de discriminación y prohíbe, entre otras cosas, esta discriminación basada directa o indirectamente en la edad. El Tribunal Superior de Justicia trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2014, dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de lo contencioso administrativo, ante un caso similar al planteado en el supuesto aquí expuesto. En esta sentencia el Tribunal de Justicia estima la cuestión prejudicial y declara que la Directiva se opone a una normativa nacional en la que se fija una edad máxima como límite para acceder a una plaza de agente de policía local e indica que esta normativa establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basad directamente en la edad. El Tribunal de Justicia, añade la sentencia que traemos a estas líneas, reconoce que algunas de las funciones que ejerce el agente de la policía local pueden requerir ciertas capacidades físicas, pero éstas no han de estar necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado. En estos casos, no se puede afirmar que el objetivo legítimo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de la policía local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no superen la edad de 30 años, en este sentido considera que este requisito es desproporcionado. El Tribunal de Justicia, en la cuestión prejudicial planteada, considera que ninguno de los elementos que se le han remitido permite considerar que el límite de la edad para participar en la convocatoria sea apropiado y necesario habida cuenta de dos objetivos legítimos de política social: 1) garantizar que los agentes tengan la formación requerida para el puesto de que se trata (la Ley del Principado de Asturias no precisa las características de la formación que han de cursar los candidatos que hayan superado las pruebas de la oposición aprobada por el Ayuntamiento de Oviedo) y 2) garantizar a los agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación (ya que la edad de jubilación de los agentes de la policía local está fijada en 65 años). 4

5 A la vista de estas consideraciones el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña afirma que ni las funciones atribuidas a los cuerpos policía local por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 53), ni las atribuidas en la Ley gallega de Coordinación de las policías locales (art a) constituyen justificación apropiada para establecer dicho límite de edad en función de los objetivos legítimos de política social tendentes a garantizar que los agentes tengan la formación requerida para el puesto de que se trata y asegurarles un período de actividad razonable previo a la jubilación. Además, en las bases de las pruebas se exige a los candidatos la realización de determinadas pruebas físicas que permiten alcanzar el objetivo de que dichos agentes tengan las condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su función. c) Primacía del derecho comunitario, doctrina del acto claro Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia niega la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna para dejar sin aplicación la Ley gallega de Coordinación de los policías locales en cuanto se refiere a este límite máximo de edad para el acceso al cuerpo de policía local, en base a la primacía del derecho comunitario y recuerda la sentencia de 9 de marzo de 1978 del Tribunal de Justicia (segunda sentencia del caso Simmenthal) que declaró: El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional. En el caso planteado, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado clara su doctrina respecto a la imposición de un determinado límite de edad en las pruebas selectivas para agentes de la policía local y ha declarado su contradicción con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, puede acudirse a la aplicación de la doctrina del acto claro para invocarla ahora. Según esta doctrina, avanza la sentencia que traemos a estas líneas, un juez de última instancia no tiene la obligación de plantear ante otro juez una cuestión prejudicial cuando se presenta una de las siguientes situaciones: 1) Cuando ha habido otra cuestión prejudicial idéntica o similar, 2) Cuando no haya duda razonable sobre la interpretación de la norma. En estas últimas, lo que se busca es la realización de principios fundamentales del derecho como son la economía, la celeridad y la concentración procesal, ya que no se justifica poner en funcionamiento el aparato judicial para resolver un asunto claro. Finalmente, respecto a la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial cuando ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en un caso análogo, el Tribunal Superior de Justicia recuerda lo razonado por el Tribunal Constitucional en sentencia 78/2010, de 20 de octubre, así dice: (la obligación) desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial 5

6 conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81). Y es que para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.(fj 2) Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia considera que, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, procede declarar contrario a derecho el contenido de la base en cuanto al límite máximo de edad, fijado como requisito para participar en el proceso selectivo. 3. Conclusiones del Tribunal Superior de Justicia El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas al cuerpo de policía local. 6

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