I.-ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 18 May. 2006, rec. 470/2005 Ponente: Escanilla Pallas, Jesús Miguel N.º Sentencia: 193/2006 N.º Recurso: 470/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: /2006 Texto En la ciudad de Logroño a dieciocho de mayo de dos mil seis T.S.J.LA RIO- JA SALA CON/ADLOGROÑO 00193/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Rec. nº: 470/05 Ilustrísimos señores: Presidente: Don José Félix Méndez Canseco. Magistrados: Don Jesús Miguel Escanilla Pallás. Don Luis Loma Osorio Faurie. SENTENCIA Nº 193 / Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Paula Cid Monreal y con asistencia del Letrado D. Mario Sánchez Trigo, siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado. I.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escrito presentado por la representación del recurrente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 6 de abril de 2005, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de febrero de sobre complemento específico singular. SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. LA LEY 1

2 TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de mayo de 2006, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el actor se impugna la resolución del Subsecretario de defensa, de fecha 6 de abril de 2005, desestimatoria de la solicitud de que se le abonase un complemento específico singular, actualizado con los correspondientes incrementos retributivos fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El actor, sargento de la E.S.C.E.E.T., destinado en el Batallón de Helicópteros de Maniobra III de Agoncillo (La Rioja), interesa que se le reconozca su derecho a percibir la retribución complementaria de Complemento Específico regulado en el artículo 4.3 del Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, que regula el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Sustenta su pretensión en que el Complemento Específico aparece como configurado en la Ley 30/84, de 2 de Agosto, artículo 23.3 b) como una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Y aunque el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de Diciembre, sobre Medidas Urgentes, llevó a cabo la reclasificación de los empleos militares de Sargento y Sargento 1º al Grupo B, con la consiguiente reclasificación de sus retribuciones, tratando de ajustarlas de manera transitoria y coyuntural con la prohibición de no elevar el montante anual de las retribuciones, pero entiende que la reducción operada en el complemento Específico por el Real Decreto 1844/96, de 26 de julio, es contraria a la regulación de la Ley 30/84, y las Reales Ordenanzas -artículo 220 -, así como las sucesivas Leyes de Presupuesto que han exigido la adecuación de las retribuciones complementarias para asegurar la debida relación con el puesto de trabajo y responsabilidad o dificultad que conlleve, debiéndose tener en cuenta la estructura jerarquizada del personal militar, de manera que no puede fijarse un complemento Específico para un Cabo 1º superior al del actor, tal y como ahora ocurre. SEGUNDO.- Como ha declarado este Tribunal -sirva de ejemplo su reciente Sentencia nº 159/06, de 28 de abril de , el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el cual se regulan LA LEY 2

3 las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas escalas y empleos". Y en idéntico sentido se pronuncia su párrafo segundo al decir que "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior". Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo fue fijada por Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio y Resolución 132/1996, de 12 de agosto, estableciendo que para los reclasificados del grupo C al B se percibirá el complemento específico que antes se percibía disminuido en pesetas, fijándose así como complemento específico a percibir en el empleo de Sargento 723 pesetas, en el empleo de Sargento 1º pesetas y en el empleo de Brigada pesetas. En aplicación del anterior precepto el actor pasó del Grupo "C" al "B" percibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas, lo que suponía un aumento retributivo que, de acuerdo con el artículo 5 mencionado, debía compensarse reduciendo la cuantía de las retribuciones complementarias -concretamente el complemento específico- pues nunca la reclasificación operada podía suponer un incremento de las retribuciones globales y anuales que percibían estando en el Grupo "C". La Sala, siguiendo el criterio de la mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia del Estado, y haciendo suyos los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de 28 de Diciembre de 2.000, llega a la conclusión que la reducción de la cuantía a percibir en el Complemento Específico asignado al actor por pasar del Grupo "C" al "B" no vulnera el Ordenamiento Jurídico porque la Administración se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, en el cual se condicionaba la reclasificación y cambio de Grupo a que ello no supusiera incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales exigiéndose que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. Por tanto la Administración, que conforme al artículo 103 de la CE actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, ha aplicado LA LEY 3

4 una norma con rango de Ley plenamente válida mientras no sea derogada o sea declarada inconstitucional. Nos encontramos así ante una opinión del legislador que en beneficio de los afectados, pues el cambio de grupo afecta positivamente a sus retribuciones básicas y a sus haberes pasivos que se ven incrementados con el cambio, ha considerado oportuno realizar dicha reclasificación pero condicionada a que la misma no suponga un incremento de las retribuciones anuales globales que ya venían percibiendo. Y frente a esta voluntad clara de la Ley no puede pretender el actor el incumplimiento de sus precisiones, mediante el incremento del Complemento Específico asignado tras la reclasificación efectuada, pues lo dispuesto en el artículo 20.1 a) de la Ley 65/97, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ni el artículo 22 de la Ley 54/99, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.000, respecto a la adecuación de las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto de trabajo resulta aplicable al Complemento Específico que con carácter general se señala a todos los empleados militares. Ha de añadirse que no procede acceder a la inadmisibilidad parcial del recurso, solicitada por el Abogado del Estado en base a una supuesta pluspetición de la demanda en relación con la cantidad reclamada en vía administrativa, y ello tanto porque no resulta compatible con la desestimación total del recurso, cuanto porque en el presente caso el petitum de la demanda se ajusta plenamente al formulado en la reclamación inicial (folio 2 del expediente administrativo). TERCERO.- Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo entablado. Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede formular expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, sin condena en costas. Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. LA LEY 4

5 LA LEY 5

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