Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 Jul. 2008, rec.
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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 Jul. 2008, rec. 134/2006 Ponente: Sospedra Navas, Francisco José. Nº de Sentencia: 484/2008 Nº de Recurso: 134/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2008 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Régimen disciplinario. Confirmación de la sanción muy grave impuesta a un funcionario por el incumplimiento de las normas de incompatibilidad, en concreto, por el desempeño de una actividad privada no amparada por la autorización de compatibilidad previamente obtenida. Observancia de los principios de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones. Jefe de Sección de una Dirección General de la Administración Local con funciones de asesoramiento en materia de personal de las entidades locales que defiende al consejero comarcal que le contrató, vulnerando la prohibición de ejercer actividades privadas que tengan relación directa o vinculadas con las que se tiene encomendadas en el ámbito de la función pública. El rango jerárquico del funcionario, la especialización funcional del departamento y del puesto de trabajo ocupado y la intervención personal del funcionario en el asunto que motiva la imputación del consejero, son elementos que demuestran la intensidad de la relación entre las funciones públicas desempeñadas y el ejercicio privado de la abogacía en el supuesto dado. El TSJ Cataluña desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona, confirmando la sanción impuesta a un funcionario por incumplimiento de la normativa de incompatibilidad. Texto En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 134/2006 Parte apelante: Jose Manuel Representante de la parte apelante: En representació pròpia Parte apelada: DEP. GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
2 Página 2 de 5 S E N T E N C I A Nº 484/2008 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 02/12/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 62/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 19/1/05 del Conseller de Governació i Administracions Públiques que impuso la sanción de destitución del cargo como jefe de la sección de personal de las corporaciones locales al recurrente por la comisión de una falta muy grave. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2005, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte demandante contra la resolución sancionadora del Conseller de Governació i Administracions Públiques. En el recurso se alega en síntesis que la conducta sancionada en la resolución administrativa impugnada no es típica por cuanto no entra en colisión con el régimen de incompatibilidades y en concreto con el art. 11.a) de la Llei 21/1987, de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalitat, y, en segundo término, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora. La Administración se opone al recurso. SEGUNDO.- Entrando en los motivos de impugnación alegados en el escrito de interposición, se plantea como cuestión principal para el análisis del recurso determinar si la conducta sancionada, consistente en el ejercicio de la defensa procesal del Consell Comarcal d'anoia en la demanda presentada por una persona que había ejercido el cargo de interventora en el citado órgano, como abogado particular.
3 Página 3 de 5 Para el examen de dicha cuestión, debe partirse, como hace la sentencia recurrida, del hecho no controvertido de que el demandante tenía compatibilidad para el ejercicio de la actividad de abogado, concedida por resolución de fecha 30 de noviembre de 1989, por lo que la controversia se plantea en términos de si existe incompatibilidad funcional entre esta actividad y las funciones que desempeñaba el recurrente como Cap de Secció de Personal de las Corporaciones Locales de la Dirección General de Administración Local del citado Departamento. A la vista de las alegaciones del recurso, lo primero que hay que indicar es que el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004 no se pronunciaba sobre si dicha actividad era o no compatible, pues el objeto de este pronunciamiento no era otro que el de determinar si las costas estaban correctamente tasadas en el recurso de apelación seguido con el número 99/2002, del que trae causa la resolución impugnada. En el citado auto, en base a la apariencia de la licitud de la actividad de defensa privada, se indicaba que era incompatible litigar contra un ente local, pero no a favor del mismo; sin embargo, dicho auto únicamente resolvía si las costas del recurso eran o no debidas, por lo que es evidente que en ningún caso entró a decidir si el contenido funcional de la actividad privada que ahora es objeto de enjuiciamiento es compatible de conformidad a lo dispuesto en el citado precepto, y ello por cuanto el incidente procesal de tasación de costas no es un trámite donde deba entrarse a valorar si hay solapamiento funcional en el letrado actuante por ser una cuestión totalmente ajena al mismo, siendo que lo que se pretende con la condena en costas es el resarcimiento de los gastos a la parte, y no si susceptible de ser calificada como compatible o no la actividad de defensa, cuestión que tiene su ámbito de resolución en el procedimiento disciplinario, como aquí se ha hecho. TERCERO.- Partiendo de lo anterior, debe valorarse si la defensa que ostentó el demandante en el proceso seguido contra el Consell Comarcal incurre en las prohibiciones o límites que establecen los artículos 11 y 12 de la Llei 21/1987 para el ejercicio de actividades privadas. Los citados preceptos marcan unos límites precisos que tienen como finalidad que la actividad privada no se desarrolle en el marco o como prolongación de las funciones que debe desempeñar el autorizado para ejercitar dicha actividad, por el riesgo de conflicto que ello genera con la actividad pública y por poder comprometer tanto la independencia e imparcialidad del funcionario autorizado para su desempeño, como los mismos principios que deben regir la actividad de la Administración. En este punto, la Ley prohibe que se ejerciten actividades que tengan relación directa con las que se tienen encomendadas en el ámbito de la función pública, y en este caso entendemos que efectivamente la actividad que fue objeto de sanción disciplinaria entra dentro del ámbito de interdicción del art. 11 de la Llei, tal como se razona ampliamente en la sentencia recurrida. Al respecto, el demandante ocupaba el puesto de Jefe de Sección de Personal de las Corporaciones Locales de la Dirección General de la Administración Local con funciones de asesoramiento en materia de personal a las entidades locales, entre ellas el Consell Comarcal que le contrató, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decret 222/2000, ampliamente reseñados en la sentencia de instancia; en el supuesto enjuiciado, por lo que aparece que hay una relación directa entre las funciones públicas encomendadas y el ejercicio de la actividad privada. Esta conexión resulta más intensa si tenemos en cuenta el rango del jerarquía del cargo ocupado por el demandante (Jefe de Sección), así como la especialización funcional del Departamento en el que prestaba sus servicios y de su puesto de trabajo, al cual le correspondían las funciones de asesoramiento en materia de personal de las entidades locales. Por último, y a la hora de valorar la conducta, debemos indicar que el conflicto con las funciones desempeñadas se agrava tanto por razón de la materia, puesto que el objeto del proceso donde se ejerce la defensa privada es el control de legalidad de un funcionario con categoría de interventor y con habilitación accidental, como por razón de la intervención personal del demandante en el informe de legalidad para el nombramiento, tal como se recoge en la sentencia de instancia.
4 Página 4 de 5 CUARTO.- Sentado que la actividad que motivó la resolución sancionadora era incompatible, debemos ahora analizar la impugnación del recurrente por vulneración del principio de proporcionalidad. A la hora de encajar típicamente la infracción, debe indicarse que la calificación como falta muy grave resulta de que la actividad privada desempeñada no es compatible, no estando amparada por la autorización de compatibilidad, de forma que la calificación como falta muy grave es ajustada a derecho. Al respecto, tal como indica la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7), de 25 mayo 2004, el reproche de la conducta se incrementa cuando hay coincidencia funcional entre la actividad ejercitada y el núcleo de funciones del interesado, cual sucede en este caso según se ha expuesto en el anterior fundamento; en este sentido, debe indicarse que la esfera de la actividad incompatible opera en un ámbito similar al del trabajo profesional del interesado, lo cual agrava el reproche en cuanto a la entidad de la infracción, siendo distinto al caso de simple vulneración del régimen de incompatibilidades causada por el ejercicio de una actividad privada sin vinculación con el servicio. La misma sentencia indica que tal calificación no se desvirtúa por el hecho de haber concedido permiso el superior jerárquico, pues ello no convierte la conducta del funcionario en lícita, ni tan sólo puede constituir una causa de minoración de la sanción. En consecuencia, tal como razona la sentencia de instancia, la calificación es correcta como también lo es la sanción aplicada desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, atendido que, dentro del abanico de sanciones que pueden ser impuestas por la comisión de falta muy grave, la individualización realizada en la resolución sancionadora toma en consideración las circunstancias establecidas en el art. 120 del Decret Llegislatiu 1/1997, imponiendo la sanción de destitución del cargo. QUINTO.- En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia correctamente las circunstancias de los hechos que fueron objeto de la resolución sancionadora administrativa, lo cual realiza de forma lógica y fundamentada, no incurriendo en ninguno de los motivos de infracción aducidos en el escrito de interposición del recurso, de lo que resulta que debe desestimarse la apelación interpuesta, con imposición de costas al recurrente, conforme prescribe el art de la LJCA. FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido: 1 ) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2005, la cual se confirma en todos sus extremos. 2 ) Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la
5 Página 5 de 5 sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
Texto. En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
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