CONSELLERIA AGRICULTURA Y PESCA BO. Illes Balears 23 enero 2010, núm. 11, [pág. 29]

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1 Decreto 4/2010, de 15 de enero, que crea y regula el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears y regula las autorizaciones CONSELLERIA AGRICULTURA Y PESCA BO. Illes Balears 23 enero 2010, núm. 11, [pág. 29] SUMARIO - Sumario - Parte Expositiva - CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación [arts. 1 a 3] - Artículo 1. Objeto - Artículo 2. Ámbito de aplicación - Artículo 3. Definiciones - CAPÍTULO II. Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears [arts. 4 a 7] - Artículo 4. Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears - Artículo 5. Estructura del registro - Artículo 6. Autorización e inscripción en el Registro - Artículo 7. Adjudicación del número de autorización - CAPÍTULO III. Formación en materia de bienestar animal durante el transporte [arts. 8 a 13] - Artículo 8. Obligación de la formación en materia de bienestar animal durante el transporte - Artículo 9. Autorización de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el transporte - Artículo 10. Certificado de competencia - Artículo 11. Obligaciones de los transportistas - Artículo 12. El registro de actividad - Artículo 13. Régimen sancionador - Disposición Adicional única. Validez de los cursos de formación - Disposición Transitoria única. Plazo para la inscripción - Disposición Final primera. Desarrollo normativo - Disposición Final segunda. Entrada en vigor El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y 1

2 protección de los animales de producción, crea y regula el funcionamiento del registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos; también establece la información mínima que debe contener la autorización del transportista, de los contenedores y de los medios de transporte de animales establecida en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y regula el contenido mínimo de los cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte y la información mínima que debe contener el registro de actividad del transportista, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. El Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, establece, múltiples requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte. El artículo 4 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, establece que las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos cuyo domicilio social se ubique en su ámbito territorial, así como a sus contenedores y medios de transporte, incluyendo en él, al menos, los datos que se señalan en los anexos I y II, respectivamente. Si tenemos en cuenta las características especiales del territorio insular, es necesario regular, las condiciones de autorización y registro de los transportistas y medios de transporte en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El día 27 de marzo de 2009 se publicó el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción. En la elaboración de este Decreto, que se dicta al amparo del artículo del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia d'agricultura i ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, han sido consultados los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como las entidades representativas de los sectores afectados. El Decreto establece un marco jurídico básico fundamentado en el carácter suprainsular del Registro que regula. Se trata, de una norma de contenido mínimo, común a todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés suprainsular, pero que permite también a los Consejos Insulares desarrollar la materia de acuerdo con sus necesidades y especificidades propias. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 15 de enero de 2010, 2

3 decreto: CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Es objeto del presente Decreto: a) Desarrollar el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción. b) Regular los principios generales aplicables a la formación obligatoria en materia de bienestar animal para el personal conductor o cuidador de animales de un vehículo destinado al transporte por carretera de animales de las especies bovina, ovina, caprina, equina y aves de corral y la expedición de los certificados de competencia. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Este Decreto será de aplicación: a) A los transportistas de animales vivos cuya sede social se encuentre en territorio de las Illes Balears. b) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, independientemente de que pertenezcan a un transportista o no. 2. Este Decreto no será de aplicación: a) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica. b) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km. c) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina. d) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario o veterinaria. Artículo 3. Definiciones A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones siguientes: a) Animales: los animales vertebrados vivos. b) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o 3

4 criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo. c) Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa. d) Transportista: persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero. e) Cuidador: persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje. f) Poseedor: persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, que sea responsable de los animales o se ocupe de éstos de manera permanente o temporal. g) Vehículo: medio de transporte sobre ruedas, propulsado o remolcado. h) Contenedor: cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte. i) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales. j) Buque destinado al transporte de ganado: buque utilizado para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o destinado a tal uso, que no sea un buque de carga rodada u otra embarcación de transporte de animales en contenedores móviles. k) Buque de carga rodada: buque dotado con equipamientos que permiten el embarque y desembarque de vehículos rodados o ferroviarios. l) Transporte: el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino. m) Viaje: la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje. n) Viaje largo: un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida. o) Sistemas de navegación: infraestructuras basadas en satélites que ofrezcan, de forma ininterrumpida, exacta y garantizada, servicios de medición de tiempo y de posicionamiento globales, o cualquier tecnología que proporcione servicios considerados equivalentes a efectos del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de p) Lugar de salida: el lugar en el que se carga al animal por primera vez en un medio de transporte, siempre que le haya albergado en ese lugar durante al menos 48 horas antes de la salida. q) Lugar de destino: el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida, o bien se le sacrifica. 4

5 r) Lugar de descanso o transbordo: cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga. s) Équidos registrados: équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico, según la normativa comunitaria, identificado mediante un documento de identificación expedido por la autoridad ganadera u otra autoridad competente encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras. t) Équidos no desbravados: équidos a los que no puede atarse o llevarse del cabestro sin ocasionarles una excitación, dolor o sufrimiento evitables. u) Autoridad competente: la persona titular de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Islas Baleares o los Consejos Insulares competentes en la materia según lo dispuesto en el artículo 2.4 b de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribuciones de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera y el artículo de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. CAPÍTULO II. Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears Artículo 4. Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears 1. Se crea el Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Agricultura a quien corresponde la gestión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. Este registro queda integrado en el Registro General de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales (SIRENTRA), dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. En este Registro figurarán como mínimo los datos incluidos en el anexo V de este Decreto. 2. El Registro estará constituido por los correspondientes registros creados a tal efecto por los consejos insulares, a quienes corresponde también su gestión en su ámbito territorial, según lo dispuesto en el artículo 2.4 b de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribuciones de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera y el artículo de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. 3. El registro de transportistas, contenedores y medios de transporte estarán informatizados y el sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y 5

6 modificaciones que en ellas se realizan tengan reflejo inmediato en el Registro General de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales (SIRENTRA), con la finalidad de actualizar el Registro, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino, establecido en el artículo 5 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. 4. El Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales de las Illes Balears sólo tendrá un carácter público en cuanto al nombre del transportista y su número de autorización. Artículo 5. Estructura del registro El Registro se estructura en dos secciones y sus subsecciones: a) Sección de transportistas a.1) Tipo 1 (T1): autorización válida para viajes cuya duración será como máximo de 8 horas, incluidos los interinsulares. a.2) Tipo 2 (T2): autorización válida para todos los viajes, incluidos los largos que superen las 8 horas de transporte. a.3) Tipo 3 (T3): autorización limitada al transporte intrainsular para transportistas que realizan desplazamientos inferiores a 65 km. a.4) Tipo 4 (T4): autorización de ganaderos para transportar sus propios animales, en sus propios vehículos, a una distancia de su explotación inferior a 50 km. b) Sección de medios de transporte y contenedores b.1) Subsección primera: medios de transporte que realicen trayectos de duración inferior a 8 horas. b.2) Subsección segunda: medios de transporte que realicen trayectos de duración superior o igual a 8 horas. b.3) Subsección tercera: medios de transporte que realicen trayectos inferiores a 65 km. Artículo 6. Autorización e inscripción en el Registro 1. Antes del inicio de la actividad, la persona transportista solicitará su inscripción en el registro a la autoridad competente. La solicitud deberá incluir como mínimo los datos que figuran en el anexo I de este Decreto. 2. La autorización y la inscripción en el Registro se ha de realizar mediante una resolución -que se ha de emitir en el plazo de tres meses- de la persona titular de la Dirección General de Agricultura o de la persona que designe el Consejo Insular competente en materia de ganadería. 3. Sección de personal transportista. El personal transportista de animales deberá inscribirse en la correspondiente sección del Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales de las Illes Balears. En el caso de los transportistas T1 y T2, además de la inscripción en el registro, la 6

7 autoridad competente deberá emitir una autorización según los modelos establecidos en el Capítulo I y II del Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, que irán escritos al menos, en castellano y en inglés. 4. Sección de medios de transporte y contenedores. Los contenedores y medios de transporte de animales deberán inscribirse en la correspondiente sección del Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales de las Illes Balears, independientemente de si pertenecen o no a un transportista. Además, los medios de transporte utilizados para los viajes largos (T2) han de ser autorizados por la autoridad competente mediante un certificado de aprobación del contenedor o medio de transporte, que irá escrito al menos, en castellano y en inglés, según el modelo establecido en el Capítulo IV del Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de En caso que el transportista, el medio de transporte o el contenedor deje de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización e inscripción en el registro o infrinjan de manera grave o repetida la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, la autoridad competente, previa audiencia a la persona interesada, puede suspender la autorización o retirársela, con independencia de cualquier otras sanciones que pudieran corresponder. 6. La validez máxima de las autorizaciones de los transportistas y de las inscripciones en el registro será de cinco años. Se podrán renovar siempre y cuando lo solicite a la autoridad competente y se compruebe que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Artículo 7. Adjudicación del número de autorización 1. Las autorizaciones se inscribirán en el registro asignándoles un número de identificación de acuerdo con lo establecido en el apartado Asimismo, se inscribirán en el registro las modificaciones, renovaciones, suspensiones o extinciones de dichas autorizaciones. 3. El número de autorización, que debe garantizar la identificación de dicha autorización de forma única dentro del territorio nacional, debe seguir la siguiente estructura: a) Para los transportistas: 1. AT: siglas fijas que significan «Autorización Transportista». 2. ES: identifica a España : dígitos que identifican la Comunidad Autónoma de las Illes Balears : dígitos que identifican la provincia de las Illes Balears. 5. Siete dígitos que identifican al transportista dentro de la provincia de forma única. b) Para los medios de transporte y los contenedores: el número de autorización será el número de matrícula -o el número de bastidor de no existir matrícula-. En el caso de que 7

8 no exista un código que identifique de manera única al medio de transporte o el contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de tres dígitos como mínimo que lo identifique de manera única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización. CAPÍTULO III. Formación en materia de bienestar animal durante el transporte Artículo 8. Obligación de la formación en materia de bienestar animal durante el transporte El personal conductor o cuidador de animales de un vehículo destinado al transporte por carretera de animales de las especies bovina, ovina, caprina, equina y aves de corral, durante los viajes largos (T2) o de menos de 8 horas (T1), deberán haber realizado y superado los cursos de formación correspondientes, tal como se dispone en el artículo 9 de este Decreto y estar en posesión del certificado de competencia emitido por la autoridad competente. Artículo 9. Autorización de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el transporte 1. Las entidades públicas o privadas podrán organizar cursos de formación en materia de bienestar animal durante el transporte, si previamente los cursos han sido autorizados por la Dirección General de Agricultura o la autoridad competente del consejo insular correspondiente. 2. La solicitud para autorizar los cursos se deberán presentar como mínimo un mes antes del inicio del curso y ha de estar dirigida a la persona titular de la Dirección General de Agricultura o la autoridad competente del consejo insular correspondiente, conjuntamente con la documentación mínima indicada en el anexo II de este Decreto y el contenido de los cursos, que se ha de ajustar al anexo III. La mencionada documentación se podrá presentar en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La autoridad dispone de un plazo máximo para resolver de un mes desde el día siguiente a la presentación de toda la documentación. 3. Las entidades, una vez realizado un curso de formación en bienestar en el transporte, han de comunicar a la autoridad competente el listado de personas que han superado el curso y que se les ha expedido el documento acreditativo de formación. 4. Para poder expedir el documento acreditativo que certifique que el solicitante ha superado el curso, el interesado deberá haber asistido al ochenta por ciento de la totalidad de las horas lectivas y haber demostrado el aprovechamiento mediante la realización de 8

9 una prueba objetiva. 5. La Dirección General de Agricultura o la autoridad competente del Consejo Insular correspondiente podrá habilitar los mecanismos necesarios para supervisar el desarrollo de los cursos y de las pruebas de aptitud del personal que ha asistido y podrá dejar sin efecto la autorización concedida, si no se cumplen las condiciones para las cuales se les va conceder. Artículo 10. Certificado de competencia 1. Los conductores o cuidadores de un vehículo destinado al transporte de animales por carretera de las especies bovina, ovina, caprina, equina y aves de corral, que hayan asistido al curso y que lo hayan superado, podrán solicitar a la autoridad competente el certificado de competencia establecido en el Capítulo III del Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que figura en el anexo IV de este Decreto. 2. Para la obtención del certificado de competencia es necesario presentar una solicitud, dirigida a la autoridad competente con la documentación siguiente: a) Copia del DNI o equivalente. b) Certificado emitido por la entidad que haya impartido el curso, que certifique que el solicitante ha superado el curso. 3. La validez del certificado de competencia será de diez años y se podrá renovar siempre y cuando se actualice la formación en materia de bienestar animales durante el transporte asistiendo a los cursos autorizados y que cumpla los requisitos establecidos en este Decreto. Artículo 11. Obligaciones de los transportistas 1. Además de la obligación de cumplir la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte de animales vivos, y especialmente en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, el transportista está obligado a comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos propios consignados en el registro en el plazo de 15 días laborables desde que se produzcan y llevar a bordo de cada contenedor o medio de transporte adscrito al mismo al menos los siguientes documentos: a) Una copia de la autorización del y de la transportista (sólo para T1 y T2). b) El certificado de aprobación del contenedor o medio de transporte (sólo para T2). c) Copia de la resolución de inscripción en el registro (para todos los transportistas). d) El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuyo contenido mínimo se fija en el anexo VI (para todos los transportistas). e) Una copia del certificado de competencia de los conductores o cuidadores (sólo para T1 y T2). 9

10 Artículo 12. El registro de actividad 1. Este registro de actividad se mantendrá debidamente cumplimentado, actualizado y deberá estar a disposición de la autoridad competente durante un período mínimo de tres años. En el caso de que los consejos insulares competentes en la materia no establezcan un modelo, se podrá utilizar el que figura en el anexo VI de este Decreto. 2. Se podrá mantener el registro en soporte informático si cumple con las características siguientes: a) El registro contiene la información que se indica en el anexo VI. b) El registro estará disposición de la autoridad competente, en formato informático y se podrá trasladar la información en soporte papel cuando se requerido, c) La persona responsable deberá tener previstos los sistemas de seguridad que eviten la pérdida o destrucción de los datos que figuran en el registro. 3. Los medios de transporte para abejas de miel, aves domésticas y conejos también deberán mantener un registro de actividad, aunque no se registren en el Registro General los contenedores utilizados para dichos transportes. Artículo 13. Régimen sancionador En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales, en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposición Adicional única. Validez de los cursos de formación Los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el transporte, realizados antes de la entrada en vigor de este Decreto, se consideran validos a efectos de emitir el correspondiente certificado de competencia, siempre que dichos cursos hayan sido autorizados previamente por la autoridad competente. Disposición Transitoria única. Plazo para la inscripción Los transportistas que estuvieran ejerciendo su actividad de transportar animales, así como los medios de transporte y contenedores utilizados para tal fin, que estuvieran autorizados por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 10

11 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, podrán seguir ejerciendo su actividad, si bien deberán adaptarse a los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, facilitando los datos necesarios para dicho fin. Disposición Final primera. Desarrollo normativo Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, en el ámbito de las competencias del Govern de les Illes Balears sobre la materia. Disposición Final segunda. Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». 11

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