ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: SAN 3498/2014 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 165/2014 Nº de Resolución: 148/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 165/2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.( letrado D. David Chaves) contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA ( Abogado del Estado); FED. DE SERVICIOS DE LA UGT(FES-UGT) (letrado D. Antonio Mozo); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSIÓN ( letrada Dña. Laura Sánchez Oñate); UNION SINDICAL OBREA (USO) ( letrado D. José Manuel Castaño Holgado) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) ( no comparece) sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, el 2 de junio de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA; FED. DE SERVICIOS DE LA UGT(FES- UGT); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION; UNION SINDICAL OBREA (USO) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) sobre conflicto colectivo SEGUNDO.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de septiembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba TERCERO.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. CUARTO. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: CCOO se ratifica en la demanda indicando que existen dos modalidades de trabajo en fines de semana de dos y tres días y que el objeto del conflicto es el derecho a librar por trabajar los festivos euros caen en sábado y dado que CRTVE niega esa posibilidad desde 2012 por considerar que en el anexo del convenio se establece la incompatibilidad del complemento por fin de semana con el de festivos si bien si admite un descanso alternativo para los festivos que caen en viernes o lunes. Los sindicatos UGT y SI se adhieren a la demanda y USO interesa una sentencia ajustada a derecho. 1

2 CRTVE se opone mostrando conformidad a los hechos 1º, 2º y 6º y manifestando que se admite un día alternativo de libranza cuando el festivo cae en lunes o viernes y por cuanto a los que trabajan en fines de semana se les debe dispensar el mismo trato que a los que prestan servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes y éstos no libran por los festivos que caen en sábado y nunca se han abonado estos festivos ni se han sustituido en otros días alternativos por lo que no es posible la reposición en condiciones que nunca han existido, invoca la SAN de nº 116/14 y el art. 39 del convenio que establece la regulación de la jornada ordinaria, art. 49 del II convenio y su DT 7ª. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos Controvertidos: - Nunca se ha concedido compensación cuando el festivo ha caído en sábado. - El complemento de fin de semana es muy superior al que perciben los trabajadores de jornada ordinaria que trabajaron un sábado o domingo. Hechos Pacíficos: - Se tiene por valido que si coincide fiesta el viernes o el lunes se concede un día de libranza. - Tanto los trabajadores de fin de semana de dos o tres días tienen su salario equiparado a los trabajadores con jornada ordinaria. - Los trabajadores de fin de semana de tres días, están obligados a realizar 28 horas de trabajo efectivo, los de dos días a realizar 24 horas de trabajo efectivo. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.-El II convenio colectivo de CRTVE publicado en el BOE de regula la jornada ordinaria en su art. 39 párrafos 2 y 3, del siguiente modo: Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.tal y como dispone el artículo 4 del real decreto-ley 20/2011, «reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos», a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Por lo tanto, y mientras continúen vigentes las prescripciones del mencionado artículo, con carácter general se establece una jornada base anual de 1.672,5 horas de trabajo durante el año 2013, de 37,5 horas semanales y de siete horas y media diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de la semana en lunes y terminando en domingo. SEGUNDO.- Además de la jornada ordinaria existen las llamadas jornadas de fines de semana con dos modalidades, de tres y dos días de duración. La primera modalidad viene regulada en el art. 49 del siguiente modo: Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada: Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria. El descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana. Se compensarán como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores. La segunda se establece en la DT 7ª en la que se indica: Para las personas que desde el 1 de enero de 2011 estuvieran desarrollando su trabajo en fin de semana en jornada de dos días, la empresa mantendrá sus condiciones mientras que voluntariamente continúen en la jornada anterior con la retribución contemplada en el anexo 1. Este régimen será de dos días (sábado y domingo) y no podrá superar el límite de las 12 horas de trabajo efectivo diario, computables a todos los efectos 2

3 como las 35 horas de jornada ordinaria. TERCERO.- El art del convenio establece el complemento de jornada fin de semana que se abonará como complemento de puesto de trabajo a los trabajadores que presten sus servicios en los términos de los arts. 49 o DT 7ª del convenio. Su cuantía mensual se fija en el anexo I. El art regula el complemento por festivos indicándose: Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo número 2, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente.aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:30 y la 01:00 percibirán la cantidad establecida en el anexo 1.Aquellos trabajadores que, sin tener asignado un complemento de los que comportan variabilidad horaria, les sea asignado trabajo en sábado, domingo o festivo percibirán 100 euros por cada festivo trabajado. La tabla de incompatibilidades establecida en el Anexo 2 del convenio considera incompatibles a efectos económicos los complementos por festivos con el de jornada de fin de semana. CUARTO.- La CRTVE, cuando un festivo cae en viernes o lunes, reconoce a los trabajadores adscritos a jornada en fin de semana modalidad de tres días, un día de descanso compensatorio del festivo trabajado. Sin embargo tal reconocimiento no tiene lugar para los trabajadores de fin de semana en ambas modalidades, cuando el festivo cae en sábado. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos 1º y 2º no resultaron controvertidos y se limitan a transcribir parcialmente el convenido del II convenio colectivo El hecho 3º tampoco resultó controvertido desde el momento en que ambas partes admiten que los festivos que caen en sábado no se compensan con otro día de descanso para los trabajadores de fin de semana. Y ambas también son conformes (descriptores 39,40 y 49) en que los festivos que caen en lunes y/o viernes si se compensan con otro día de descanso. Por lo tanto y pese a que en el suplico de la demanda lo que se solicita es que se declare la nulidad de la decisión empresarial de no conceder un día libre por festivo trabajado, debe limitarse tal pretensión a la controversia real que separa a las partes, referida al festivo que cae en sábado y por cuanto el descanso compensatorio de los otros festivos en lunes y/o viernes no suscita para ellos controversia al ser pacífico su disfrute. TERCERO.- Centrada la controversia en la discrepancia referida en el hecho 3º probado en los términos que se acaban de relatar su solución debe tener en consideración: - Como normativa legal: el art ET en cuanto establece que las fiestas laborables tendrán carácter retribuido y no recuperable y los arts. 45 a 47 del RD 2001/83 vigentes por disposición expresa contenida en la DD única del RD 1561/95 y que regulan los descansos semanales. Resulta de especial consideración el art. 47 de dicho reglamento en cuanto establece que Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio. - Como normativa convencional los referidos arts y 3, 49 y DT 7ª del II convenio de CRTVE, así como su Anexo 2 en cuanto establece la incompatibilidad económica del percibo del complemento por trabajo en fin de semana y por trabajo en festivos. CUARTO.- Distinto es el tratamiento convencional que se dispensa en materia de distribución de jornada para los trabajadores que realizan la ordinaria del art. 39 y para los que realizan la jornada de fin de semana. Para los primeros el convenio establece una jornada anual, actualmente de 1.672,5 horas/año y 37,5 semanales que ha de prestarse en los días de trabajo efectivos que resulten tras la elaboración del correspondiente calendario laboral que excluirá sábados, domingos, festivos y días de vacaciones. Para los segundos la norma convencional fija de antemano el calendario con dos modalidades: - prestación efectiva tres días a la semana ya preestablecidos: sábado, domingo y lunes o viernes, sábado y domingo en los que la jornada será de hasta un máximo semanal de 28 horas y 11 diarias. - Prestación efectiva dos días de la semana ya preestablecidos: sábados y domingos y una jornada diaria máxima de 12 horas (por tanto se infiere que semanalmente el máximo serán 24 horas de trabajo efectivo). La diferente regulación en un caso y en otro permite apreciar que en el primero estamos ante un calendario en el que los días de no trabajo se encuentran pendientes de compensar, lo que se llevará a cabo 3

4 con su elaboración, mientras que en el segundo caso el calendario ya está elaborado y el trabajador de fin de semana ha de prestar servicios los concretos días indicados en el párrafo precedente. Y siendo así que la jornada prestada por quien trabaja en fines de semana es en cómputo anual e incluso semanal inferior a la del trabajador con jornada ordinaria y que cuenta en cada semana con cuatro días o cinco días de descanso, los del art. 49 de convenio o los de la DT 7ª, debe llegarse a la conclusión de que el derecho al descanso compensatorio por los festivos trabajados en fin de semana se disfruta efectivamente con los citados días de descanso semanal de que disponen ordinariamente. En tal sentido citar las STS de RJ 3467 y Rec 33/09 y RJ 4666/10 y rec nº 3296/08, indicándose en ésta última que: "cuando existe un calendario laboral previo no es preciso conceder un descanso compensatorio de forma expresa con posterioridad al trabajo en día festivo, pues la compensación se encuentra implícita en el calendario laboral que de forma expresa concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo, aunque no concrete los días a los que corresponde, calendario al que deberá estarse mientras no se anule (...) máxime cuando la empresa establece una jornada laboral menor y da más días de descanso de los que requiere la norma convencional, concesión que no puede imputarse a su mera liberalidad, sino al pago de la deuda más gravosa, al pago de los descansos compensatorios por trabajo en festivo..." QUINTO.- Se alega en la demanda que estamos en presencia de una condición más beneficiosa. El argumento no puede sostenerse por cuanto que la norma convencional que se analiza y que soporta la solución que acaba de darse al actual conflicto, fue suscrita por las partes el y publicada en el BOE el , lo que revela que si hubo en algún momento una voluntad empresarial de mejora de las condiciones sobre compensación de los festivos que caen en sábado para los trabajadores de fin de semana, tal voluntad quedó cercenada con la suscripción del convenio, no resultando de la prueba practicada en ningún caso demostrado que, a diferencia de los festivos en lunes y/o viernes, CRTVE viniera reconociendo este derecho ni con carácter general ni para trabajadores concretos desde finales de 2012 (tal como indica la parte actora en sus documentos a los descriptores 39 y 40). Tampoco que así lo venga haciendo respecto de los festivos en lunes y/o viernes, permitiría extender este reconocimiento, como condición más beneficiosa, a los festivos en sábado. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos la demanda formulada por el sindicato FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. a la que se adhirieron los sindicatos FED. DE SERVICIOS DE LA UGT(FES- UGT) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION; y absolvemos a la demandada CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA y a los sindicatos UNION SINDICAL OBREA (USO) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, 4

5 siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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