TEMA 3 EL GOBIERNO: EL CONSEJO DE MINISTROS, EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS.

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1 TEMA 3 EL GOBIERNO: EL CONSEJO DE MINISTROS, EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO: LOS DELEGADOS DE GOBIERNO, SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES, BREVE REFERENCIA A SUS COMPETENCIAS. EL GOBIERNO: EL CONSEJO DE MINISTROS, EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS. 1. EL GOBIERNO.- La Constitución, en su artículo IV, "Del Gobierno y de la Administración", regula la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia. Nuestra Constitución se aleja así de otros textos constitucionales que prescinden de una regulación específica del Gobierno como órgano separado de la figura del Rey. Gobierno y Rey se configuran como órganos constitucionales distintos. El Gobierno es el titular de la función ejecutiva, que se le atribuye en virtud del art. 97 CE. Es nombrado por el Rey, pero ha de contar con la confianza de las Cortes, ante quien responde de su gestión. No obstante, es necesario aclarar que la participación del Rey en el nombramiento del Gobierno no significa que el parlamentarismo establecido sea dualista, es decir, la responsabilidad del mismo no es doble, ante el Rey y las Cortes, sino monista, pues dicha responsabilidad únicamente se sustancia ante las últimas, siendo la actividad del titular de la Corona, en este campo, una actividad reglada que ha de atenerse a la voluntad mayoritaria del Parlamento. El Gobierno, con su Presidente al frente, inspira y dirige la actividad política en todos sus ámbitos consiguiendo la unidad de acción política del Estado. De ahí la importancia de su regulación. 2. COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO.- El Gobierno es un órgano colegiado y complejo en el que participan diversas categorías de miembros. El artículo 98.1 de la Constitución preceptúa que "el Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca a ley". De este modo pueden distinguirse dos componentes constitucionalmente exigidos, el Presidente y los ministros, y otros dos posibles, vicepresidentes y otros miembros. a) La Presidencia del Gobierno: Nuestra Constitución convierte al Presidente del Gobierno en la figura preeminente del ejecutivo. Esta posición deriva sustancialmente de lo siguiente: - El procedimiento seguido para su nombramiento (artículo 99). - La naturaleza de las atribuciones que le otorga: Nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno (art. 100). Dirige la política del Gobierno (artículo 98.2). Compromete la responsabilidad del Gobierno a través de la cuestión de confianza (artículo 112). Propone la disolución del Parlamento bajo su exclusiva responsabilidad. Las funciones primordiales del Presidente son dos: dirigir la acción del Gobierno y coordinar los distintos Ministerios en relación a la puesta en práctica del programa de Gobierno (art CE). Tema 3 1

2 Respecto a la primera función, se trata básicamente de mantener en todo momento la unidad y homogeneidad del Gabinete respecto al programa comprometido en la votación de investidura, aplicándolo a las decisiones concretas a tomar ante los problemas que se planteen y adecuándolo así a supuestos no previstos inicialmente en él. La coordinación de los distintos Ministerios encierra, en cambio, mayores problemas, pues del tenor literal de la Constitución deriva el que los ministros disponen de competencia propia, así como de responsabilidad directa en su ejercicio. Por último, corresponde individualmente al Presidente del Gobierno solicitar la presencia del Rey en el Consejo de ministros para que lo presida, a efectos de derecho de información del titular de la Corona (art. 62.g). También se prevé como principio general que los actos del Rey sean refrendados por el Presidente (artículo 64). b) Los demás miembros del Gobierno: La Constitución prevé en la composición del Gobierno la existencia de vicepresidentes, ministros y otros miembros que han de ser establecidos por ley. La Constitución no exige la presencia en el Gobierno de Vicepresidentes, admitiéndose tan sólo su existencia (art. 98 CE). Tampoco se hace referencia al cometido concreto que les pudiera corresponder. La Constitución sí exige, sin embargo, la existencia de Ministros. Los ministros son simultáneamente órganos políticos, en cuanto participan en las reuniones del Consejo de ministros y, en consecuencia, en la determinación de la dirección política del Gobierno, y órganos administrativos, en cuanto dirigen bajo su responsabilidad un departamento de la Administración. Esta doble cualidad puede no darse en los ministros sin cartera, a los cuales no corresponde la dirección de un determinado departamento administrativo. El artículo 98.1 CE, por su parte prevé la posibilidad de crear miembros del Gobierno distintos del Presidente y los ministros, exigiéndose que estos otros miembros del Gobierno sean creados por ley. Sin embargo, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha desechado tal posibilidad al establecer, en su artículo 1.2, que el Gobierno se compone "del presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros". 3. DESIGNACIÓN DEL GOBIERNO.- Según lo preceptuado en la Constitución, es necesario distinguir entre el nombramiento del Presidente del Gobierno y el de los demás miembros del mismo. a) Nombramiento ordinario del Presidente: Se encuentra regulado en el artículo 99 y se compone de las siguientes etapas: 1ª Vacante la Presidencia del Gobierno, el Rey consultará con las personas que designen los distintos grupos políticos con representación parlamentaria, determinando la persona adecuada para proponer al Congreso. 2ª Formulada la propuesta el Congreso a través de su Presidente, el candidato acudirá al mismo para lograr su confianza, confianza que se verificará mediante la mayoría absoluta de sus miembros. 3ª De no obtenerle dicha mayoría, cuarenta y ocho horas después de la primera votación será repetida la propuesta, siendo suficiente en este caso, para lograr la confianza de la Cámara, la mayoría simple. 4ª Si no prosperase la propuesta, se procederá a la formación de otras nuevas que serán tramitadas igual que la primera. 5ª Transcurridos dos meses desde la primera votación sin que ninguna de las propuestas formuladas hubiere obtenido la mayoría exigida, el Rey, de modo automático y con el refrendo del Tema 3 2

3 Presidente del Congreso de los Diputados, disolverá las Cortes Generales, convocando nuevas elecciones. b) Nombramiento automático del Presidente por el Rey: Este segundo tipo de nombramiento de Presidente del Gobierno está regulado en los artículos 113 y 114, preceptos que regulan la moción de censura. La regulación limitativa de este procedimiento de realización de la responsabilidad del Gobierno, determina la necesidad de que toda moción de censura ha de ir acompañada del nombre de un sustituto para la Presidencia del Gobierno. En el caso de que la moción prospere, es decir, que sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, implica, según el artículo 114.2, el nombramiento automático del propuesto, por parte del Rey. Así pues, en este segundo caso, la iniciativa es del Congreso, limitándose el acto regio al nombramiento del candidato señalado, sin intervenir, por tanto, en su determinación. c) Nombramiento de los demás miembros: Los demás miembros del Gobierno son nombrados por el Rey a propuesta de su Presidente. d) Cese del Gobierno: Conforme al artículo 101 de la Constitución, el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. e) Responsabilidad penal del Gobierno: Nuestra Constitución establece determinadas especialidades para la exigencia de la responsabilidad criminal del Gobierno (art. 102 CE): La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. 4. FUNCIONES DEL GOBIERNO.- El artículo 97 CE establece: "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". De este modo la actividad del Gobierno se expresa en dos funciones básicas: la función de dirección de la comunidad política (función política en sentido estricto) y la función ejecutiva y el ejercicio de la potestad reglamentaria. a) La función directiva del Gobierno: La Constitución española otorga al Gobierno la función de dirección de la comunidad política (art. 97 CE). Esta función implica orientación e impulso, esto es, fijar unas metas a alcanzar por todos los poderes del Estado e impulsar al resto de los órganos constitucionales para que provean medios y formas de alcanzar estos objetivos. Como consecuencia de la atribución de esta función directiva al Gobierno, el papel del mismo presenta dos dimensiones: el Gobierno es, al mismo tiempo, ejecutor de Tema 3 3

4 las decisiones de otros poderes del Estado, y director, esto es, aquel órgano encargado de impulsar la actividad del resto de los poderes del Estado. Esta función directiva se traduce en las tareas genéricas que el artúclo 97 CE encomienda al Gobierno (dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y la defensa del Estado), y en las potestades específicas que le atribuyen otros mandatos constitucionales (iniciativa legislativa, iniciativa en materia presupuestaria, etc). Dirección de la política interior: Esta función directiva del Gobierno se manifiesta en las atribuciones que la Constitución le confiere en relación con los restantes poderes del Estado. El Gobierno orienta y condiciona la actuación del resto de poderes estatales a través de múltiples mecanismos, entre los cuales cabe destacarse: - En relación con el poder legislativo, el Gobierno tiene atribuida la iniciativa legislativa, tiene la posibilidad de dictar decretos-ley, puede decidir la disolución de las Cámaras y la convocatoria anticipada de elecciones, y puede, entre otras cuestiones, iniciar el procedimiento parlamentario para la aprobación del Presupuesto del Estado. - En relación con los órganos jurisdiccionales, el Gobierno propone el nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional, así como del Fiscal General del Estado. Igualmente, está legitimado para iniciar procesos constitucionales. - Se reserva al Gobierno la iniciativa para la declaración de situaciones excepcionales (alarma, excepción y sitio). Dirección de la política exterior: La Constitución residencia las funciones de representación del Estado en el monarca, pero encomienda la dirección de la política exterior al Gobierno. Dirección de la defensa del Estado: A pesar de que el Rey tiene atribuido el mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h CE), el Gobierno es el máximo responsable de la defensa del Estado. Dirección de la Administración civil y militar: La dirección de la Administración civil y militar es el presupuesto necesario para que el Gobierno pueda llevar a cabo sus actividades de dirección política y todas las actividades que la CE le atribuye. La maquinaria administrativa proporciona al Gobierno la información necesaria y el apoyo técnico adecuado para diseñar objetivos y prever medios, así como el instrumental material y humano para llevarlos a cabo. b) La función ejecutiva del Gobierno: la potestad reglamentaria. Una vez que las Cortes Generales han manifestado su voluntad aprobando la correspondiente ley, el Gobierno y cada uno de los Departamentos ministeriales habrán de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales. La función ejecutiva es, por tanto, una función vinculada a la voluntad superior del legislativo y, por tanto, estrictamente definida desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, su contenido podrá ser tan amplio como estas disposiciones legales prevean. Dentro de la función ejecutiva destaca el ejercicio de la potestad reglamentaria que se define como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de estas. El Gobierno, por tanto y en base a poderes propios, dispone de un poder normativo. Sin embargo, la función normativa del Gobierno no se agota en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Como ya hemos señalado en determinados supuestos y con concretas limitaciones el Gobierno puede Tema 3 4

5 dictar normas con rango de ley (Decretos legislativos y Decretos-Leyes). 5. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.- El título V de la Constitución viene dedicado expresamente a regular las relaciones entre el Gobierno y las Cortes; pero la atenta lectura de su contenido nos muestra que ante todo lo que en él se establecen son los mecanismos de control de que dispone el legislativo sobre el Gobierno, con el fin de evitar cualquier exceso o desviación de poder. RELACIONES DE CONTROL: De modo general, establece el artículo 108 CE que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Entre los mecanismos por los que se ejerce dicho control destacan los siguientes: a) La investidura del Presidente del Gobierno Tras la convocatoria de elecciones generales, el Presidente del Gobierno tiene que obtener la confianza del Congreso de los Diputados para que pueda precederse a su nombramiento. b) La moción de censura El mecanismo más enérgico de control sobre el Gobierno está constituido por la posibilidad de que el Congreso de los Diputados apruebe por mayoría absoluta una moción de censura. El art. 113 CE prevé que la moción podrá ser presentada a iniciativa de una décima parte del Congreso, esto es, secundada por la firma de 35 diputados. El apartado 2 del art. 113 CE fija una condición para que sea válida la presentación de la moción de censura: la moción habrá de incluir el nombre de un candidato a la Presidencia del Gobierno para ser viable (moción de censura constructiva). En el caso de prosperar, el candidato pasará a ser el nuevo Presidente de Gobierno. c) La cuestión de confianza El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados (artículo 112). d) Interpelaciones y preguntas El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate, los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición (artículo 111). e) Comparecencia de los miembros del Gobierno Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante los mismos funcionarios de sus Departamentos (artículo 110). f) Petición de información Tema 3 5

6 Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos, y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 109). g) Supervisión de los estados de alarma, excepción y sitio El Congreso de los Diputados ejerce una efectiva fiscalización en tales supuestos autorizando al Gobierno para la prórroga del estado de alarma, sin cuya autorización no podrá exceder dicho estado de quince días; autorizando al Gobierno para que declare el estado de excepción o declarando el propio Congreso, a propuesta del Gobierno, el estado de sitio (artículo 116 de la C.E., y Ley Orgánica de 1 de junio de 1981, reguladora de dichos estados). h) Celebración de tratados internacionales La intervención de las Cortes Generales tiene una intensidad decreciente según los tres siguientes supuestos: 1. Tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Para su celebración se requiere la promulgación de una Ley Orgánica (artículo 93). 2. Tratados de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Las Cortes Generales deben prestar previamente autorización para la prestación del consentimiento del estado en ellos (artículo 94). 3. Respecto a los restantes Tratados o Convenios, el artículo 94.2 de la C.E. sólo exige que el Congreso y el Senado sean inmediatamente informados de su conclusión. RELACIONES LEGISLATIVAS: La fundamental conexión entre el órgano ejecutivo y el legislativo se produce en cuestiones legislativas, mediante las elaboraciones por el Gobierno de sus proyectos de ley, o mediante la ejecución de las delegaciones legislativas que pueda recibir de las Cortes. En este último sentido dice el artículo 82 de la Constitución que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no reservadas a leyes orgánicas. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Iniciativa Legislativa del Gobierno Establece el artículo 127 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que el Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales. Principios de buena regulación: Conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos de anteproyectos de ley quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por Tema 3 6

7 una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 6. LA LEY DEL GOBIERNO.- La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su art. 97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional del mismo. Al propio tiempo el art. 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos. Es por ello que se dicta la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos, la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. Desde estos planteamientos, en el título I de la Ley se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros órgano colegiado del Gobierno. Asimismo, se regula la creación composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos colegiados del Gobierno con una aquilatada tradición en nuestro Derecho. En efecto, el art de nuestra Corta Magna establece una composición fija -aún con elementos disponibles- del Gobierno, remitiéndose a la ley para determinar el resto de sus componentes. En este sentido se opta por un desarrollo estricto del precepto constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno. Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de los Vicepresidentes, Tema 3 7

8 cuya existencia real en cada formación concreta del Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su "status" y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración. El texto regula, asimismo, como órganos de colaboración y apoyo al Gobierno, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes. El título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el art CE- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades. Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete. En el título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables. El título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una de las principales novedades de la ley, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno. Por último, en el título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley. Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. Finalmente, se incluye un título VI por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones. DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO Del Gobierno: Establece el artículo 1 de la Ley que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Del Presidente del Gobierno: El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión (artículo 2). En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. Tema 3 8

9 b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 g) CE. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 CE (art. 91 CE: el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación). i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por real decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado; asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno: Conforme al artículo 3, al Vicepresidente o Vicepresidentes cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. El Real Decreto 1824/2011, de 11 de julio, sobre la Vicepresidencia del Gobierno establece corresponde a la Vicepresidencia del Gobierno la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, así como aquellas otras funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno. Por este RD se suprimen la Vicepresidencia del Gobierno de Asuntos Económicos y la Vicepresidencia del Gobierno de Política Territorial. De los Ministros: Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones (art. 4): a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo. Conforme al Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, se establecen los siguientes Ministerios: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Ministerio de Justicia. Ministerio de Defensa. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Ministerio del Interior. Ministerio de Fomento. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tema 3 9

10 Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ministerio de la Presidencia. Ministerio de Economía y Competitividad. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Del Consejo de Ministros: Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones (art. 5): a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. De las Comisiones Delegadas del Gobierno: Dispone el artículo 6 que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. De las sesiones de las Comisiones Delegadas se levantará acta en la que figurarán, Tema 3 10

11 exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Por su parte, el Real Decreto 1886/2011, de 30 de Diciembre (modificado por RD 385/13, de 31 de mayo) determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, estableciendo que además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes: a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica. e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad. f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales Todas las Comisiones Delegadas serán presididas por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, salvo la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y el Consejo de Seguridad Nacional, cuya presidencia le corresponde la Presidente del Gobierno. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en las presididas por el Presidente del Gobierno, la presidencia será asumida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y por los ministros que las integran con carácter permanente según el orden de precedencia. En el resto de Comisiones Delegadas, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia. Órganos de colaboración y apoyo al Gobierno: De los Secretarios de Estado: Dispone el artículo 7 que los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: Señala el artículo 8 que la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales. La Secretaría de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno. Las deliberaciones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios serán Tema 3 11

12 reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. Corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros. b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.» Del Secretariado del Gobierno: El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones (art. 9): a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados. c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. e) Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno. f) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estadoˮ. Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones: a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos. b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno. c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido. De los Gabinetes: Dispone el artículo 10 que los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen. Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley. Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El Tema 3 12

13 resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.» DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES De los miembros del Gobierno: De los requisitos de acceso al cargo Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (art. 11). Del nombramiento y cese Conforme al artículo 12, el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado. cese. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su De la suplencia Conforme al artículo 13, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado (art. 14). De los Secretarios de Estado: Tema 3 13

14 Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado Dispone el artículo 15 que los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado. De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado: Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes El artículo 16 establece que los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno: El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por (art. 17): a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. Del funcionamiento del Consejo de Ministros: Conforme al artículo 18, el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: Tema 3 14

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