Prescripción de las Acciones Laborales

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1 Publicado: 6 de septiembre de 2011 ŀjuricontable Prescripción de las Acciones Laborales 1 No hay plazo que no se cumpla ni deuda que no se pague, pero frente a obligaciones laborales, el trabajador no puede esperarse muchos años para pretender cobrar lo que le adeuda un ex empleador. Si bien el término de prescripción es el mismo, cada concepto adeudado inicia separadamente su conteo. Veamos primero la regla general sobre la prescripción de los derechos laborales Código Sustantivo del Trabajo Articulo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (Negrillas y subrayado nuestro) Al ver dicha regla general sobre la prescripción de los derechos laborales, debemos resaltar de la norma la siguiente expresión se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible Veamos cada uno de los pagos laborales: Factores salariales:

2 2 Aspectos cómo salarios no pagados, comisiones o bonificaciones habituales, los tres (3) años cuentan a partir de la fecha en que debió pagarse dicha quincena o pago mensual, indistinto que la relación laboral haya continuado o no después de dicha fecha en que debió pagarse. Ejemplo: Inicio de labores Causación de la 2ª Fecha de quincena de terminación del salario de marzo contrato de 2005 No importa 30 marzo 2005 (No se ha pagado) Primas de Servicios: cobrar ese salario en particular No importa 30 marzo de 2008 En el caso de las primas de servicio no pagadas, los tres (3) años para la prescripción cuentan a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente Prima de Servicios (30 junio o 20 de diciembre), sin importar la fecha de terminación del contrato de trabajo. Inicio de labores Causación de la 1ª Terminación del prima del año contrato 2005 No importa Vacaciones: Se dan dos situaciones: 30 junio 2005 (No se ha pagado) cobrar en particular, esa 1ª prima de 2005 No importa 30 junio de 2008 Las vacaciones no pagadas, prescriben igual a los tres (3) años, pero ese término de prescripción, inicia, no en el momento en que nació el derecho, sino al finalizar el año en que el trabajador debió disfrutarlas (Ejemplo 1.). En el caso de que el contrato de trabajo terminara y aun el trabajador no tenía el tiempo mínimo para disfrutarlas físicamente, como deben ser pagadas en la liquidación, a partir de esa fecha de terminación del contrato, inicia el término de tres (3) años para la prescripción (Ejemplo 2.).

3 3 Ejemplo 1. : Inicio de labores Causación de las vacaciones 18 abril de abril Se deben disfrutar entre el 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008 (no se han disfrutado, ni se han pagado) Terminación del contrato Vigente o terminó después de abril de cobrar las vacaciones causadas a partir del 18 de abril de de abril de 2011 (Los 3 años cuentan después del año subsiguiente en que se causó el derecho a disfrutarlas) Ejemplo 2. : Inicio de labores Causación de la vacaciones 18 abril de 2006 No se alcanzó a causar el derecho a su disfrute por haber laborado menos de un año. Terminación del contrato cobrar el pago de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado 20 agosto de de agosto de 2009 Prescripción de las Cesantías: No son 3 años desde su causación, sino desde la terminación del contrato de trabajo La regla general sobre la prescripción de los derechos laborales, es la establecida en el artículo 488 del C.S.T. que anteriormente ya citamos, pero en el caso de las Cesantías, los tres (3) años de prescripción, NO se cuentan desde que se causó el deber de pagar las cesantías, como sería el corte de 31 de diciembre o la fecha de consignación máxima al Fondo (14 de febrero), sino

4 4 que siempre dicho término se empezará a contar desde el momento que el contrato de trabajo termine. Código Laboral. Articulo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Ejemplo: Inicio de labores Causación de la Terminación del Cesantía del 2005 contrato 20 mayo de de diciembre de 2005 y límite para consignar el 14 de febrero de 2006 (No se consignó) 5 de Septiembre de 2011 (tampoco se pagó en la liquidación final, las cesantías del 2005) demanda por las cesantías del de septiembre de (Se cuenta desde la terminación del contrato, no desde la fecha de causación) Como vemos, el inicio para de prescripción del Auxilio de Cesantía, es distinto a los demás, pues no se inicia su término desde la fecha de causación, sino desde la terminación del contrato, sin importar que tan vieja sea la cesantía no consignada. Así lo ha venido reiterando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el momento en que se empieza a contar el término de prescripción del auxilio de cesantías: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia n del 24 de agosto de 2010: 3.- De la prescripción de la cesantía. En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T. En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que

5 5 están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4 de la Ley 1064 de ( ) El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. ( ) Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, o cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1 del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1, 2 y 3 del D.R de 1991, (subrayado fuera de texto) Nota: Si el contrato de trabajo termina y para ese momento, no se debía ninguna prestación social, simplemente su pago proporcional hasta ese momento, a partir de ese momento, se inicia el término de prescripción de todos los factores salariales y prestacionales. Inicio de labores Causación de prestaciones proporcionales al tiempo laborado 1º de enero de 2005 No se pagó la liquidación final de salarios y prestaciones Terminación del contrato 12 de mayo de 2005 demanda por las cesantías del de mayo de Interrupción de la prescripción por otro término igual Si bien es claro la ley sobre el término de prescripción de tres (3) y el momento en que se empieza a contar, según los ejemplos anteriores. Dicha prescripción puede ser interrumpida por una sola vez, haciendo el reclamo el ex trabajador por escrito y que sea recibo por el ex empleador, sobre un derecho o derechos debidamente determinados, término que es prorrogado por otros tres (3) para cada concepto tal como explicamos en los ejemplos anteriores, veamos: Código Laboral Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado,

6 6 interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

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