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1 Ley : 35 del 22/07/1914 Ratifica tratados internacionales entre Costa Rica y: Portugal sobre Arbitraje; Gran Bretaña Protocolo Tratado de Amistad, Comercio y Navegación; Extradición con Panamá; Estados Unidos respecto Arbitraje y someter desavenencias a Comisión Internacional Datos generales: Ente emisor: Asamblea Legislativa Versión de la norma: 1 de 1 del 22/07/1914 Datos de la Publicación: Colección de leyes y Año: 1914 Semestre: 2 Tomo: 2 Página: 70 decretos: - Usted está en la última versión de la norma - Ratifica tratados internacionales entre Costa Rica y: Portugal sobre Arbitraje; Gran Bretaña Protocolo Tratado de Amistad, Comercio y Navegación; Extradición con Panamá; Estados Unidos respecto Arbitraje y someter desavenencias a Comisión Internacional N 35 EL CONGREGO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Con arreglo a los artículo 73, inciso 4 y 102, inciso 9 de la Constitución Política,

2 DECRETA: Apruébanse y ratifícanse los tratados internacionales siguientes: Tratado de arbitraje celebrado entre Costa Rica y la República de Portugal y firmado en San José el veintisiete de mayo del año en curso; (NOTA: para acceder al Tratado: Ratifica Tratado de Arbitraje celebrado entre Costa Rica y la República de Portugal) Protocolo entre Costa rica y el Reino Unido de la Gran Bretaña, respecto de la aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación en ciertas partes de los Dominios de Su Majestad Británica, firmado en la ciudad de Panamá el 18 de agosto de 1913;

3 (NOTA: para acceder al Protocolo: Ratifica Protocolo entre Costa Rica y el Reino Unido respecto de la aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 27 de noviembre de 1849, en ciertas partes de los Dominios de su Majestad Británica) Convención de Extradición celebrada y firmada en Panamá el 22 de octubre de 1913, entre Costa Rica y la República de Panamá ; (NOTA: para acceder a la Convención: Ratifica Convención de Extradición entre Costa Rica y Panamá ) Tratado entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 13 de febrero de 1914, para someter a una Comisión Internacional todas las desavenencias de cualquier naturaleza que en el hecho o por los términos de tratados de arbitraje o compromisos existentes no estén comprendidas en sus estipulaciones y que no hayan podido

4 arreglarse por la vía diplomática; y (NOTA: para acceder al Tratado: Ratifica Tratado para someter a una Comisión Internacional las desavenencias de cualquier naturaleza que no estén comprendidas en tratados de arbitraje o compromisos existentes y no se solucionaron por vía diplomática) (*)Convenio firmado en Washington el 16 de marzo último, por el cual se extiende a cinco años más, a contara del 20 de julio en curso, la duración de la Convención de Arbitraje entre Costa Rica y los Estados Unidos de América. AL PODER EJECUTIVO Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.- San José, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos catorece.

5 LEONIDAS PACHECO Presidente CORTÉS AD. ACOSTA LEÓN Secretario Secretario San José, a veintidós de julio de mil novecientos catorce. Ejecutése

6 ALFREDO GONZÁLEZ Relaciones Exteriores, El secretario de Estado en el Despacho de MANUEL CASTRO QUESADA (*)(NOTA DE SINALEVI: Los textos del Convenio firmado en Washington el 16 de marzo último, por el cual se extiende a cinco años más la duración de la Convención de Arbitraje entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, lo mismo que dicha Convención, fueron suministrados por el Departamento de Tratados de la Cancillería de la República y se reproducen a continuación: Convención

7 De arbitraje, celebrada el día 13 de enero de 1909, entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América. El gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, signatario de la Convención de La Haya para EL Arreglo Pacifico de las Disputas Internacionales, concluida en La Haya el 29 de julio de 1899, con el objeto de acudir al arbitraje en todas las cuestiones que consideren posible someter a este procedimiento; Tomando en consideración que con arreglo al Artículo XXVI de dicha Convención, la jurisdicción de la Corte Permanente de Arbitraje establecido en La Haya por aquella Convención, puede, dentro de las condiciones establecidas, extenderse a las disputas entre las Potencias Signatarias y las no Signatarias de la misma Convención, si las partes convienen en ocurrir a aquel Tribunal; Han autorizado a los infrascritos para concluir el siguiente convenio: Artículo I Las diferencias de carácter legal o relativas a la

8 interpretación existente entre las dos Partes Contratantes, que puedan suscitarse entre ambas y que no haya sido posible arreglar por la vía diplomática, serán sometidas al Tribunal Permanente de Arbitraje establecido en La Haya por el Convenio de 29 de julio de 1899, para el arreglo pacifico de disputas internacionales siempre que y con tal que no afecten los intereses vitales, la independencia, a la honra de los Estados Contratantes y no atañen los intereses de terceras Partes. Artículo II En cada caso particular olas Altas Partes Contratantes antes de apelar al Tribunal Permanente de Arbitraje firmarán un compromiso especial que determine claramente la materia del litigio, el alcance de los poderes de los Árbitros, y los plazos que se fijen para la constitución del Tribunal Arbitral y para sus procedimientos. Queda entendido que dichos acuerdos especiales; en lo que concierne a Costa Rica serán sometidos a als formalidades requeridas por su Constitución y leyes, y por lo que toca a los Estados Unidos con el consejo y consentimiento del Senado. Artículo III

9 Le concluye el presente acuerdo por un período de cinco años y permanecerá en vigor hasta un año después de que cualquiera de las Partes haya notificado a la otra su terminación. Artículo IV El presente convenio será ratificado por el Presidente de Costa Rica, conforme a la Constitución y leyes del país, y por el Presidente de Los Estados Unidos de América de acuerdo y con el consentimiento del Senado. Las ratificaciones de este Convenio serán canjeadas en Washington tan pronto como sea posible, y será efectivo desde la fecha del canje de sus ratificaciones. Hecho, por duplicado, en lengua española e inglesa, en Washington, el día 13 de enero del año de mil novecientos nueve. Palacio Nacional San José a quince de febrero de mil novecientos nueve. Vista la anterior Convención y estando con forme a las instrucciones dadas al plenipotencia

10 apruébese y pase al congreso Constitucional por los efectos de ley. González Víquez El Secretario de Estado encargado del de Relaciones Exteriores. Woodrow Wilson, President of the United Status of America, To all to whom these Presents shall come, Greeting: Know Ye, that whereas an Agreement between the United States of America and the Republic of Costa Rica extending for a further period of five years, the arbitration convention concluded between them on January 13,1909, was concluded and signed by their respective Plenipotentiaries at Washington, on the sixteenth day of March, one thousand nine hundred and fourteen, a true copy of which Agreement is word for word as follows:

11 El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la Republica de Costa Rica, deseando extender el período de cinco años durante el cuál la convención de Arbitraje firmada entre ellos el 13 de enero de 1909 ha de permanecer vigente, - período que esta al expirar,- han autorizado, respectivamente, a los infrascritos, a saber: el Honorable William Jennings Bryan, Secretario de Estado de los Estados Unidos, y el Señor Don Joaquín Bernardo Calvo, Enviado Extraordinario y Ministro Potenciario de Costa Rica en Washington para concluir el siguiente Convenio: Artículo I. La convección de Arbitraje de 13 de enero de 1909, entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Costa Rica, la duración de la cuál por el Artículo III de la misma, se fijó por un período de cinco años contados desde la fecha del canje de Ratificaciones, que terminará el 20 de julio de 1914, queda extendida por un nuevo período de cinco años a contar del 20 de julio de Artículo II.

12 El presente Convenio será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos de América por consejo y con la aprobación del senado, y por el Presidente de la Republica de Costa Rica con la aprobación del Congreso Constitucional, y será efectivo desde la fecha del Canje de Ratificaciones, que se hará en Washington tan pronto como sea posible. Hecho por duplicado en los idiomas del ingles e español, en la ciudad de Washington, el día 16 de marzo de mil novecientos catorce. William Jennings Bryan. (Seal) J.B.Calvo. (Seal) And whereas, the Senate of the United Status by their resolution of March 25, 1914, (two thirds of the Senators present concurring therein) did advise and consent to the ratification of the said Agreement;

13 Now, therefore, be it known that F. Woodrow Wilson, President of the United States of America having seen and considered the said Agreement, do hereby, in pursuance of the aforesaid advice and consent of the Senate, ratify and confirm the same and every article and clause thereof. Fn testimony whereof, Fhave caused the seal of the United States to be herecunto affixed. Given under my hand at the City of Washington this twenty third day of April in the year of our Lord one thousand nine hundred and four, teen, and of the Independence, of States Unites of America in one hundred and thirty eighth. Woodrow Wilson By the President: WF Bryan Secretary of State.)

14 Fecha de generación: 22/06/ :43:40 p.m. NRTC&nValor1=1&nValor2=31702&nValor3=33443&strTipM=TC

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