MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

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1 MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA Doña Polonia Castellanos Flórez, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS y domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, y en su condición de interesado en la Orden INT/660/2016, de 25 de abril, por la que se declaran de utilidad pública a la FEDERACIÓN DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ESTATAL, como denunciante de las irregularidades por la que fue sancionada la FEDERACIÓN DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ESTATAL, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que con fecha 5 de mayo de 2016 ha sido publicada en el BOE la Orden INT/660/2016, de 25 de abril, por la que se declaran de utilidad pública a la FEDERACIÓN DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ESTATAL. Que estimando que dicho acto no es ajustado a Derecho, vengo mediante el presente escrito a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el mismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, recurso que se fundamenta en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.-. La regulación de los recursos administrativos se contiene en los artículos 107 y ss. de la Ley 30/1992. En cuanto al recurso potestativo de reposición, el artículo 116, al regular su objeto y naturaleza, establece: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. A los plazos se refiere el artículo 117 LRJ-PAC, que establece: El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente

2 podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. SEGUNDA.- Con fecha 14 de octubre de 2015, la FEDERACIÓN DE PLANIFICACION FAMILIAR ESTATAL fue sancionada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por financiarse ilegalmente, a través de anuncios de fármacos que la ley prohíbe anunciar. TERCERA.- Que para reconocer la utilidad pública de dicha Federación el análisis de las cuentas anuales resulta esencial, para valorar, entre otros requisitos, si la entidad cuenta con medios personales y materiales adecuados y con una organización idónea que garanticen el cumplimiento de los fines estatutarios (art d) de la Ley Orgánica 1/2002). Así en este caso, la Federación de Planificación Familiar Estatal ha estado durante años financiándose de forma ilegal con anuncios que no están permitidos por la ley y que han sido sancionados por la Comunidad de Madrid. Del mismo modo, es evidente, que tanto la sanción de la Comunidad de Madrid, como la financiación ilegal a través de estos anuncios, se han ocultado al Ministerio de Interior en la solicitud de reconocimiento como entidad de utilidad pública. CUARTA.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley, llevándose a cabo tal declaración en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones Públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda (artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002). El artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dispone en su apartado 1: "A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos: "a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y

3 atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación. d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud". Por lo anterior, una Federación que promueve el aborto en clínicas privadas con ánimo de lucro y que promociona fármacos anticonceptivos contra las leyes de publicidad de medicamentos, lógicamente no inspira los valores constitucionales, ni derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia. Tampoco es creíble que una Federación que recibe de las arcas públicas (fondos y subvenciones públicas) más del 92% de sus ingresos cumpla con el requisito de que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas QUINTA.- Por su parte el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, regula la revocación de la declaración de la utilidad pública de una asociación: "La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior". El artículo 7 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre, regula el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública en los siguientes términos: 1.- " La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, o, en su caso, la Comunidad Autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como

4 consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias: que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública. Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación. 2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas..., la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución. 5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes. 6. La resolución de revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición. La revocación de la declaración de utilidad pública se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Una vez publicada, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de utilidad Así en este caso, la sanción impuesta a la Federación de Planificación Familiar Estatal, la realización de actividades y promoción en contra de las leyes y los valores constitucionales, ni de derechos humanos, ni por supuesto de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia y el hecho de que reciba de las arcas públicas (fondos y subvenciones públicas) más del 92% de sus ingresos, por lo que es difícil que cumpla con el requisito de que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas son motivos más que suficientes para REVOCAR EL

5 RECONOCIMIENTO DE UTILIDAD PUBLICA a una asociación que no reúne cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la de Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su virtud por interpuesto recurso de reposición frente a Orden INT/660/2016, de 25 de abril y tras los trámites oportunos, estime el mismo, acordando REVOCAR LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA FEDERACIÓN DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ESTATAL. Valladolid, 6 de Mayo de 2016 Polonia Castellanos Flórez Presidenta de la Asociación de Abogados Cristianos CIF: Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, Juan Antonio Puigserver Martínez

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