OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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1 OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

2 ARTÍCULO 6. Se reforman los numerales 1) y 2) del quinto párrafo del artículo 23 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando la autorización de facturas se hizo con cédulas o direcciones falsas o inexistentes. No pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron realizados.

3 ARTÍCULO 8. Se reforma el artículo 29 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas que realicen Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes acogidos al Régimen Único de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley. Notas de débito y de crédito Otros documentos que, en casos

4 ARTÍCULO 11. Se reforma el artículo 45 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 45. Régimen Único de Pequeño Contribuyente. Se establece el Régimen Único de Pequeño Contribuyente para las personas individuales, cuyo monto de venta de bienes o de servicios prestados, no exceda de sesenta mil quetzales (Q ) anuales. Los profesionales podrán optar a este régimen de pequeño contribuyente, previa autorización de la Administración Tributaria con base a los parámetros definidos en el Reglamento.

5 ARTÍCULO 14. Se reforma el artículo 47 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 47. Tarifa del Impuesto del Régimen Único de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen Único de Pequeño Contribuyente, debe efectuar el pago del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre sus ingresos totales por ventas o prestación de servicios ( Libre de ISR )

6 ARTÍCULO 16. Se reforma el artículo 49 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 49. Obligaciones del Régimen Único de Pequeño Contribuyente. El contribuyente, únicamente debe llevar el libro de ventas y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir facturas de pequeño contribuyente para todas sus ventas mayores (Q.25.00), En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas. En caso que no exijan o conserven estas facturas serán sancionados de conformidad con el Código Tributario. El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente, no genera al comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios derecho a crédito fiscal para compensación o devolución, constituyendo costo para efectos del régimen del Impuesto Sobre la Renta.

7 ARTÍCULO 17. Se reforma el artículo 50 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 50. Permanencia en el Régimen Único de Pequeño Contribuyente. Los contribuyentes pueden permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de sesenta mil quetzales (Q.60,000.00) durante el año calendario, Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.

8 ARTÍCULO 19. Se adiciona el artículo 54 A, al Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 54 A. Régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado en Aduanas. Se establece un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado en Aduanas, equivalente al quince por ciento (15%) sobre la tarifa del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes finales destinados para uso y consumo humano, bienes de capital o insumos de producción, destinados a la comercialización, conforme a la base de cálculo establecida en el artículo siguiente. La Administración Tributaria designará a los importadores que serán sujetos de retención, debiendo darle el aviso correspondiente. Asimismo establecerá las partidas o fracciones arancelarias correspondientes a los bienes que estén sujetos a la retención establecida en este artículo, debiendo publicar en su página WEB el listado de partidas o fracciones arancelarias sujetas de retención.

9 ARTÍCULO 20. Se adiciona el artículo 54 B al Decreto Número Artículo 54 B. Aplicación del Régimen. Los agentes de retención designados al régimen establecido en este capítulo determinarán y pagarán la retención de la manera siguiente: La base de cálculo de la retención es el Impuesto al Valor Agregado consignado en la declaración de mercancías o en los formularios aduaneros que correspondan. La determinación del valor a retener se debe realizar en la declaración de mercancías o en los formularios aduaneros correspondientes, mismos que se constituirán en la constancia de retención. El pago de la retención se efectuará en el momento en que se paguen los derechos arancelarios e impuestos a la importación que correspondan. El sujeto de retención debe restar el impuesto retenido en el mes, del impuesto determinado en su declaración jurada mensual.

10 Artículo 22. Se adiciona el 54 D, al Decreto número del Congreso de la República, Artículo 54 D. Se establece un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado en la distribución de productos de uso o consumo masivo que realicen los productores o distribuidores, equivalente al quince por ciento (15%) de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado. La SAT calificará y designará como agentes de retención de este régimen a las personas individuales o jurídicas, que produzcan o distribuyan productos de uso o consumo masivo en el mercado interno, Los productores o distribuidores designados aplicarán la retención a los adquirentes de los productos de uso o consumo masivo, con excepción de aquellos que sean agentes de retención del Impuesto- Los retenedores deben: Emitir y entregar constancia de retención. Enterar el monto retenido dentro del plazo de quince días siguientes al período impositivo en el que se realizó la retención. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle de las retenciones efectuadas.

11 ARTÍCULO 23. Se reforma el artículo 55 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Artículo 55. Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas. En los casos de de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. la base imponible se determinará en tablas de valores, elaboradas anualmente por la SAT, con base en investigación de los precios, aprobada por Acuerdo Gubernativo y publicada El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, a que se refiere el párrafo anterior, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN)

12 TARIFAS En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, Tarifa fija: Del año modelo de dos a tres años anteriores al año en curso. Q De cuatro o más años anteriores al año en curso Q HAY OTRAS TARIFAS PARA MOTOS

13 ARTÍCULO 24. Se reforma el artículo 56 del Decreto número del Congreso de la República, Ley del IVA Artículo 56. Base imponible en el caso de bienes inmuebles. En la primera venta, permuta, donación entre vivos o cualquier otra forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de la enajenación consignado en la factura y escritura pública. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en las permutas, ventas, donación entre vivos o cualquier otra forma de transferencia de dominio gravada por esta Ley y en la primera venta de bienes inmuebles, la enajenación deberá documentarse en escritura pública la base imponible es el precio de la enajenación consignado en la escritura pública.

14 VENTA DE INMUEBLES En todos los casos, cuando en la escritura pública se consignen valores menores de los que constan en la matrícula fiscal, el impuesto se determinará sobre el valor de ésta, Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado hubiere estimado. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento. EL PAGO DEBE HACERSE dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura

15 IMPUESTO DE PRIMERA MATRÍCULA La MODIFICACION, SUSTITUYE EL ARNCEL POR UN IMPUESTO A LA P RIMERA MATRICULA. Es prohibido importar vehiculos de mas de 7 años de uso. La TARIFA SERÁ DE 5 y 20 % en vehículos nuevos, de un año anterior y uno posterior.. Los vehículos de años anteriores, también nuevos o usados, serán gravados En ambos casos, el cálculo se basará en las tablas de clasificación que elabora anualmente la SAT. Y se aprueba por acuerdo gubernativo..

16 Impuesto de circulación Se duplican los valores actuales con un mínimo de Q220 para vehículos terrestres. En el caso de naves aéreas privadas el monto mínimo a pagar por año será de Q.4,000 La entrada en vigor de este impuesto será gradual y llegando al 100% en 2011.

17 Anti evasión DECRETO Se modifican los artículos 20 y 21 de la Ley FAT. Los pagos de Q10 mil en adelante deberán hacerse con transacciones en bancos del sistema, tarjetas de crédito, débito o similares. En estas se deben individualizar los pagos a cada proveedor. De no hacerse así, no se aceptarán como costos y gastos deducibles, créditos fiscales, etc. Tampoco se considerarán gastos deducibles cuando se realicen pagos parciales o fraccionados a un mismo proveedor que, en total, superen los Q10 mil y que no sean bancarizados, excepto si son pagos a cuenta.

18 MULTAS Y SANCIONES Q. 5,000 por no entrega de información por los medios que indica la SAT. Q. 10,000 por emitir facturas o documentos contables ilegibles, borrosos o incompletos. Q. 5,000 por no dar aviso de cese temporal o definitivo de actividades. Q.5,000 por realizar fuera del plazo indicado la primera inscripción de un vehículo, características y datos del propietario. Q. 5,000 cuando el notario no presente el protocolo, por solicitud de SAT cite. Q. 500 por falta de aviso del notario de la legalización de firmas en los certificados de propiedad de vehículos. Q. 100 si el agente de retención no entregue el comprobante. Se aumenta Q.5,000 la sanción por no llevar registros contables al día. Q. 10,000 a Q. 30,000 por proporcionar datos inexactos o extemporáneos

19 FINALMENTE: GRACIAS ESPERO CON ESTA INFORMACION DEJAR LA INQUIETUD PARA SEGUIR PENDIENTES DE LO QUE SE APRUEBE EN DEFINITIVA EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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