PUBLIC. Bruselas, 4 de diciembre de 2001 (11.12) (OR. en) CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA /01 Expediente interinstitucional: 2001/0044 (COD) LIMITE

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1 Conseil UE CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Bruselas, 4 de diciembre de 2001 (11.12) (OR. en) 14789/01 Expediente interinstitucional: 2001/0044 (COD) LIMITE PUBLIC DRS 65 CODEC 1300 NOTA de la: Presidencia al: Comité de Representantes Permanentes (2ª parte) n. prop. Ción.: 6365/01 DRS 7 CODEC COM(2001) 80 final n. doc. prec.: 13495/01 DRS 54 CODEC 1111 Asunto: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad Se adjunta a la atención de las Delegaciones el texto de la propuesta de Reglamento relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad según resulta de la última reunión que celebró el Grupo de Agregados el 30 de noviembre de El texto debe considerarse en estrecha relación con el informe de la Presidencia (doc /01) /01 asg/js/bpr 1

2 Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, puso de relieve la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció como fecha límite el 2005 para la puesta en práctica del Plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y exhortó a la adopción de medidas para mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las sociedades con cotización oficial. (2) Para contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior, debe exigirse a las sociedades con cotización oficial la aplicación de un corpus único de normas contables internacionales de gran calidad para la elaboración de sus estados financieros consolidados. Además, es importante que las normas de información financiera aplicadas por las sociedades europeas que participan en los mercados financieros sean aceptadas internacionalmente y sean verdaderamente normas de ámbito mundial. Ello conlleva una mayor convergencia de las normas contables que actualmente se emplean en el ámbito internacional con el objetivo último de contar con un corpus único de normas contables mundiales /01 asg/js/bpr 2

3 (3) La Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad 1, la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas 2, la Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras 3 y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros 4 son igualmente aplicables a las sociedades con cotización oficial de la Unión Europea. Los requisitos de información establecidos en las Directivas citadas no pueden garantizar el alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera de todas las sociedades de la UE con cotización oficial indispensable para lograr un mercado integrado de capitales que funcione de manera eficaz, fluida y eficiente. Es pues necesario complementar el marco jurídico aplicable a las sociedades con cotización oficial. (4) El presente Reglamento pretende contribuir al funcionamiento eficiente y rentable del mercado de capitales. La protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en los mercados financieros es también un aspecto importante de la realización del mercado interior en este ámbito. El presente Reglamento refuerza la libre circulación de capitales en el mercado interior y facilita a las sociedades europeas la competencia en pie de igualdad en relación con los recursos financieros disponibles tanto en los mercados de capitales europeos como en los mundiales. (5) Es importante, en aras de la competitividad de los mercados europeos de capitales, promover la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas normas internacionales de contabilidad que puedan utilizarse en todo el mundo para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa DO L 222 de , p. 11; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/XX/CE (DO L de xx/xx/2001, p. xx). DO L 193 de , p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/XX/CE (DO L de xx/xx/2001, p. xx). DO L 372 de , p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/XX/CE (DO L de xx/xx/2001, p. xx). DO L 374 de , p. 7; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/XX/CE (DO L de xx/xx/2001, p. xx) /01 asg/js/bpr 3

4 (6) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su comunicación "La estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir" en la que se proponía que todas las sociedades de la UE con cotización oficial elaboraran sus cuentas consolidadas de conformidad con un único grupo de normas de contabilidad, concretamente las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), para 2005 a más tardar. (7) Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) las elabora el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), cuyo objetivo es formular un grupo único de normas mundiales de contabilidad. Tras la reestructuración del IASC, en una de sus primeras decisiones, el 1 de abril de 2001, el nuevo Consejo de la entidad cambió la denominación del IASC por el de Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board - IASB) y, en lo que se refiere a las futuras normas internacionales de contabilidad, sustituyó la denominación NIC por la de Normas internacionales de información financiera (IFRS). En la medida de lo posible, y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas deberían ser obligatorias, por lo que respecta a las cuentas consolidadas, para todas las sociedades de la UE con cotización oficial. (8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 5. (9) A efectos de la adopción de una norma internacional de contabilidad para su aplicación en la Comunidad es necesario, en primer lugar, que la norma cumpla el requisito básico de las citadas Directivas del Consejo, es decir, que de su aplicación se derive una imagen fiel de la situación financiera y de los resultados de una sociedad -principio que deberá valorarse según las disposiciones de las citadas Directivas del Consejo, sin que ello suponga ajustarse rigurosamente a todas y cada una de dichas disposiciones; en segundo lugar, que, de conformidad con las conclusiones del Consejo ECOFIN de 17 de julio de 2000, respondan al interés público europeo 6, y por último, que cumpla criterios básicos sobre la calidad de la información requerida para que los estados financieros sean útiles para los usuarios. 5 6 DO L 184 de , p. 23. La Delegación francesa propone añadir "en particular que ofrezcan a la sociedades de la UE igualdad de oportunidades frente a la competencia comparable a la que se brinda a empresas de terceros países y que cumplan con el objetivo global de convergencia". La Delegación griega podría aceptar la propuesta de Francia /01 asg/js/bpr 4

5 (10) El mecanismo de adopción debería actuar de manera rápida en relación con las propuestas de las normas internacionales de contabilidad y ser al mismo tiempo un medio para deliberar, reflexionar e intercambiar información sobre las normas internacionales de contabilidad entre las principales partes interesadas, en especial los organismos de normalización de la contabilidad a nivel nacional, los supervisores en materia de valores, banca y seguros, bancos centrales, incluido el BCE, la profesión contable y los usuarios y preparadores de cuentas. Este mecanismo debería ser un medio para estimular la comprensión común de las normas internacionales de contabilidad aprobadas en la Unión Europea. (11) Un Comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad. (12) A fin de facilitar un cambio de impresiones y de que los Estados miembros puedan coordinar sus posiciones respectivas, la Comisión informará periódicamente al Comité regulador de la contabilidad acerca de los nuevos proyectos pendientes, documentos de debate, resúmenes de puntos y proyectos de exposición de motivos presentados por el IASB y acerca de los consiguientes trabajos técnicos del Comité técnico contable. También es importante que el Comité regulador de la contabilidad sea informado prontamente cuando la Comisión tenga intención de no proponer la adopción de una norma internacional de contabilidad. (12 bis) Al elaborar posiciones que deban adoptarse sobre documentos presentados por el IASB en la creación de normas internacionales de contabilidad y en su toma de decisiones relativas a la adopción de NIC (IFRS y SIC), la Comisión tendrá en cuenta en toda la medida de lo posible las opiniones expresadas por las Delegaciones en el Comité regulador de la contabilidad. (13) La Comisión estará representada en los órganos de dirección del IASB. (14) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario que los Estados miembros tengan la posibilidad de permitir o exigir a las sociedades con cotización en bolsa que elaboren sus cuentas anuales de conformidad con normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Estados miembros pueden decidir igualmente ampliar esta autorización o esta exigencia a otras sociedades en lo referente a la elaboración de sus cuentas consolidadas, de sus cuentas anuales o de ambas /01 asg/js/bpr 5

6 (15) Para permitir que los Estados miembros y las sociedades realicen las adaptaciones necesarias para poder aplicar las normas internacionales de contabilidad aprobadas, es necesario aplicar algunas disposiciones solamente en Deberán promulgarse disposiciones adecuadas con vistas a la primera aplicación de las NIC por las empresas, de resultas de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tales disposiciones deberán elaborarse a nivel internacional con objeto de que las soluciones adoptadas reciban un reconocimiento internacional 7. (16) Será determinante contar con un régimen riguroso y adecuado de ejecución para afianzar la confianza de los inversores en los mercados financieros. Según lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deberán adoptar medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las normas internacionales de contabilidad. La Comisión tiene intención de establecer contactos con los Estados miembros por medio, en especial, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, a fin de elaborar un enfoque común de ejecución. HAN ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 - Ámbito de aplicación El presente Reglamento tiene por objetivo la adopción y aplicación en la Comunidad de normas internacionales de contabilidad con el fin de armonizar la información financiera presentada por las sociedades a que se refiere el artículo 4 para garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad de los estados financieros, garantizando un funcionamiento eficiente del mercado de capitales de la UE y del mercado interior. Artículo 2 - Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "normas internacionales de contabilidad" las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS) y las interpretaciones correspondientes (interpretaciones del SIC), las modificaciones ulteriores de dichas normas y de las interpretaciones correspondientes, así como las futuras normas y las interpretaciones correspondientes emitidas o adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). 7 La Delegación francesa propone prescindir de la última frase. La Delegación portuguesa secunda dicha propuesta /01 asg/js/bpr 6

7 Artículo 3 - Adopción y aplicación de normas internacionales de contabilidad 1. De conformidad con el procedimiento regulador establecido en el apartado 2 del artículo 6, corresponderá a la Comisión decidir acerca de la aplicabilidad de 8 las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad Las normas internacionales de contabilidad sólo podrán adoptarse en caso de que: - se ajusten al principio establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo y en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, y respondan al interés público europeo, y de que 10, - cumplan los requisitos de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad de la información financiera necesarios para efectuar decisiones económicas y evaluar la gestión de la dirección. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2002, la Comisión recibirá, tomando como base el procedimiento establecido en el artículo 6, acerca de la aplicabilidad en la Comunidad de las normas internacionales de contabilidad existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento Las normas internacionales de contabilidad adoptadas se publicarán íntegramente, en forma de reglamento de la Comisión, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas La Delegación luxemburguesa propone insertar las palabras "cada una de/cualesquiera de ". La Delegación alemana propone modificar el apartado 2 del artículo 3 para darle la siguiente redacción: "Las normas internacionales de contabilidad se adoptarán a menos que: - no se ajusten al principio establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo y en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, o sean contrarias al interés público europeo, o - no cumplan los requisitos de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad de la información financiera necesarios para efectuar decisiones económicas y evaluar la gestión de la dirección.". Las Delegaciones austriaca y del Reino Unido apoyan la propuesta alemana. La Delegación portuguesa podría apoyarla. La Delegación neerlandesa propone suprimir "y respondan al interés público europeo". La Delegación francesa propone añadir las siguientes palabras: ", y facilitará una solución adecuada para la primera aplicación de dichas normas". Las Delegaciones griega, italiana y española respaldan la propuesta francesa /01 asg/js/bpr 7

8 Artículo 4 - Cuentas consolidadas de las sociedades con cotización oficial Para todo ejercicio financiero que comience el 1 de enero de 2005 o con posterioridad a dicha fecha, las sociedades que se rigen por la ley de un Estado miembro deberán preparar sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 16 en caso de que, en la fecha de cierre de su balance, sus valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo Artículo 5 - Opciones con respecto a las cuentas anuales y a las sociedades sin cotización oficial Los Estados miembros podrán permitir o exigir a) a las sociedades mencionadas en el artículo 4 que elaboren sus cuentas anuales b) a las sociedades distintas de las mencionadas en el artículo 4 que elaboren sus cuentas consolidadas, cuentas anuales o ambas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo La Delegación francesa propone añadir el texto siguiente: "No obstante, los Estados miembros podrán establecer que: - las mencionadas disposiciones se apliquen el 1 de enero de 2007 a aquellas compañías de las que sólo los bonos y obligaciones estén admitidos a cotización en un mercado regulado, y que - queden exentas de la aplicación de las mismas las sociedades que estén registradas en el mercado de un país tercero y cuyos valores estén admitidos a cotización, sin contar con la aprobación de las mismas, en un mercado regulado de un Estado miembro.". Aunque considera que el problema sólo afecta a unas pocas sociedades, la Delegación del Reino Unido respalda el segundo guión de la propuesta, pero únicamente en caso de que constituya un requisito, y no una posibilidad facultativa para los Estados miembros. La Delegación alemana propone insertar un nuevo apartado con la siguiente redacción: "Los Estados miembros podrán permitir que aquellas sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización oficial en un tercer país y que hubieran venido utilizando con tal fin otras normas internacionales desde un ejercicio financiero iniciado antes de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, sigan utilizándolas durante los ejercicios financieros que concluyan antes del 1 de enero de 2011.". Las Delegaciones danesa, italiana y portuguesa consideran que las sociedades que deben cumplir el requisito de publicar un folleto de oferta pública deben estar incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. No obstante, las Delegaciones danesa e italiana podrían respaldar el actual artículo /01 asg/js/bpr 8

9 Artículo 6 Comité regulador de la contabilidad La Comisión estará asistida por un Comité regulador de la contabilidad, en lo sucesivo denominado "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 8. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses. 3. El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 7 Informes y coordinación La Comisión se comunicará periódicamente con el Comité sobre el estado de los proyectos que tenga en curso el IASB y los documentos conexos emitidos por este último, a fin de coordinar posiciones y facilitar debates sobre la adopción de normas que puedan dimanar de dichos proyectos y documentos Las Delegaciones italiana y española piden una declaración de la Comisión con el compromiso de no ir más allá de las posiciones predominantes expresadas en el Consejo. La Delegación italiana propone dar al artículo 7 la siguiente nueva redacción: 1. "La Comisión se comunicará periódicamente con el Comité sobre el estado y el contenido de los proyectos que tenga en curso el IASB y los documentos conexos emitidos por este último, a fin de evaluar con carácter preliminar dichos proyectos y documentos y coordinar las posiciones sobre tales proyectos, sobre la base de los principios generales establecidos en el artículo 3 para la adopción oficial.". La Delegación del Reino Unido sugiere que se modifique el texto para que quede redactado del siguiente modo: "comparar las posiciones sobre tales proyectos en el contexto de los principios generales...". La Delegación sueca propone sustituir los términos "coordinar las posiciones" por "cambiar impresiones" o "debatir las posiciones". 2. "Al elaborar las posiciones que deban adoptarse sobre los documentos emitidos por el IASB en el proceso de desarrollo de normas internacionales de contabilidad, la Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen formulado por el Comité regulador de la contabilidad". La Delegación del Reino Unido respaldaría la propuesta a condición de que se cambiara "dictamen" por "opinión". La Delegación luxemburguesa apoya el apartado propuesto. La Delegación sueca propone sustituir las últimas palabras por "las opiniones manifestadas por la delegación en el Comité regulador de la contabilidad". 3. La Comisión informará puntual y debidamente al Comité en caso de que tenga intención de no proponer la adopción de una norma. La Delegación portuguesa respalda la propuesta italiana. La Delegación francesa considera dicha propuesta de manera muy favorable /01 asg/js/bpr 9

10 2. La Comisión informará puntual y debidamente al Comité en caso de que tenga intención de no proponer la adopción de una norma Artículo 8 Notificación En los casos en que los Estados miembros adopten medidas en virtud del artículo 5, las comunicarán inmediatamente a la Comisión. Artículo 9 Información y revisión La Comisión evaluará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo el 1 de julio de 2007 a más tardar. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo La Presidenta Por el Consejo El Presidente La Delegación luxemburguesa propone sustituir las palabras "no proponer la adopción de una" por las palabras "proponer que no se adopte una", y modificar el considerando 12. La Delegación italiana propone insertar un nuevo artículo 7 bis, que tendría la siguiente redacción: "Artículo 7 bis Disposiciones transitorias A más tardar el [ / ], se establecerán disposiciones transitorias relativas a la primera aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el apartado 2 del artículo 6.". La Delegación griega apoya la propuesta [ ]. La Delegación española propone la inclusión de un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción: "Artículo 7 bis Modelos Los Estados miembros podrán permitir o exigir que las cuentas consolidadas de sociedades a que se hace referencia en el artículo 4 se preparen utilizando los modelos establecidos en la Directiva 83/349/CEE del Consejo y en la Directiva 78/660/CEE del Consejo y sean compatibles con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6, siempre que no existan modelos armonizados a escala europea.". Las Delegaciones francesa, italiana y portuguesa respaldan la propuesta española /01 asg/js/bpr 10

11 Bruselas, DECLARACIÓN SOBRE EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD Declaración de la Comisión (ad artículo 3) (1) Asimismo, la Comisión especificará en el reglamento interno normalizado que adopte el Comité regulador de la contabilidad que, en caso de que la Comisión se proponga no presentar una propuesta de adopción de una norma internacional de contabilidad, el asunto figurará de forma específica en el orden del día y que se informará al respecto. Se incluirá una mención específica en este sentido en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del reglamento interno normalizado. (2) En caso de que la adopción de una norma internacional de contabilidad revista especial importancia para los bancos, las compañías de seguros o los mercados de valores, la Comisión invitará a un representante del Comité consultivo bancario y/o del Comité de seguros y/o del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores 17, según proceda, para que participe, en calidad de observador, en el Comité regulador de la contabilidad. (3) Cuando, en virtud de la publicación in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, las NIC/IFRS y las interpretaciones del SIC/IFRIC formen parte de la legislación comunitaria, los ciudadanos y las empresas de la UE deberán poder disponer libremente de ellas. Declaración de la Comisión (ad artículo 4) La Comisión estudiará, antes de 2005, la necesidad de que las NIC/IFRS se apliquen con carácter obligatorio en la preparación de las cuentas consolidadas de las sociedades que deban cumplir el requisito de publicar un folleto de oferta pública, de conformidad con la condición establecida en la Directiva 89/298/CEE del Consejo, y en caso necesario presentará una propuesta legislativa al respecto. 17 La Delegación belga considera que sería mejor hacer referencia al Comité Europeo de Valores, en vez de al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores /01 asg/js/bpr 11

12 Declaración del Consejo y de la Comisión (ad artículos 3, 4 y 5) Con objeto de que los estados financieros consolidados que publican las sociedades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sean más comparables entre sí, la Comisión y los Estados miembros consideran importante que dichas sociedades utilicen modelos uniformes. La Comisión pedirá al IASB que proponga cuanto antes una solución adecuada, como el XBLR, que tenga en cuenta la evolución tecnológica La Delegación francesa propone añadir "Entretanto, podrán seguir aplicándose los modelos incluidos en las Directivas.". La Delegación alemana propone abandonar la declaración /01 asg/js/bpr 12

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