ANTECEDENTES CONSIDERACIONES

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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL AYUNTAMIENTO DE XXXXX SOBRE LA POSIBILIDAD DE EMITIR CERTIFICADOS CATASTRALES A PETICIÓN DE PERSONAS QUE NO SON TITULARES DE LAS PARCELAS SOBRE LAS QUE SE EMITE EL CERTIFICADO. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2013 tiene entrada, mediante correo electrónico, en esta Agencia Vasca de Protección de Datos escrito del Ayuntamiento de XXXXX en relación con el asunto arriba referenciado. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES La consulta planteada se refiere a la posibilidad de facilitar certificados catastrales de un inmueble a personas que nos son titulares de los mismos, por lo que para resolver la consulta, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que las certificaciones catastrales son documentos que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos de lo bienes inmuebles que constan en el Catastro Inmobiliario, o bien la inexistencia de tales datos. En segundo lugar, hemos de acudir a la normativa sectorial, debiendo por lo tanto examinar la regulación del acceso a los datos catastrales que se encuentra c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -

2 fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril que lo desarrolla. No obstante, el artículo 1.2 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, establece que Esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra, y el artículo 73 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en lo que al ámbito de la protección de datos interesa, establece que: La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En este sentido, la comunicación de datos catastrales a un tercero distinto de su titular, constituye una cesión, tratamiento definido en la LOPD, en su artículo 3 i), como: Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. La cesión de datos a su vez, se regula en el artículo 11 del mismo texto legal, exigiéndose como regla general el consentimiento del titular: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Sin embargo, esta regla general cede en determinados supuestos, que se regulan en el apartado 2 del artículo 11. En nuestro caso, de todas las excepciones a la regla general del consentimiento que incluye el artículo 11.2, nos interesa resaltar la recogida en el apartado a) 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la cesión está autorizada en una ley. Como hemos señalado, en el ámbito estatal, la regulación del catastro la encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, siendo necesario recoger aquí lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53: Artículo 51. Datos protegidos. A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Artículo 52. Condiciones generales del acceso. 1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. 2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del 2

3 texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir. Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida. 1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda. b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V. c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario. 2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas. Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a). Los artículos anteriormente transcritos se encuentran recogidos en el Título VI denominado del acceso a la información catastral, siendo especialmente importante a nuestros efectos la distinción recogida en el artículo 51, cuando señala que a los efectos de dicho Título VI tienen la consideración de datos protegidos los que ahí se enumeran, careciendo por tanto el resto de información catastral de dicha protección especial, siendo libre el acceso a los datos no protegidos (artículo 52). Aún así, la normativa estatal concede la posibilidad al colindante, de acceder a los datos catastrales protegidos en el artículo al entender que existe interés legítimo y directo para acceder a los datos catastrales protegidos para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción 3

4 del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. El catastro inmobiliario foral de XXXXX se encuentra regulado en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BOB 19 Julio) y en el Decreto Foral 77/1990, de 22 de mayo, por el que se aprueban las normas provisionales para la gestión catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BOB 4 Junio). En concreto, el artículo 11 de la Norma Foral 9/1989, lo configura como un inventario y registro de la propiedad territorial urbana y rústica del Territorio Histórico XXXXX, cuya formación, mantenimiento y revisión se configura como una competencia exclusiva de la Diputación Foral, sin perjuicio de las delegaciones de funciones y convenios de colaboración que puedan suscribirse con los entes locales o demás Corporaciones Públicas. La formación, mantenimiento, revisión y demás funciones inherentes al catastro serán competencia exclusiva de la Diputación Foral de XXXXX, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los ayuntamientos en los términos que se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración del catastro como base de datos utilizable por otras administraciones públicas. En principio, el órgano competente para la emisión de la certificación catastral sería el Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación Foral de XXXXX, pero también podría ser competente un ayuntamiento si se hubiera delegado la competencia a través del correspondiente convenio. No obstante, según la página web de Diputación, los ciudadanos pueden acceder a los servicios de consulta y certificación de datos catastrales a través de la Oficina Virtual del Catastro de XXXXX mediante dos posibilidades: Acceso Libre: Para la consulta de datos catastrales no protegidos y la comprobación de los certificados catastrales telemáticos obtenidos por cualquier usuario. Acceso Restringido: Para aquellos servicios que requieran la acreditación de la identidad del usuario y la seguridad de los accesos, como es el caso de la consulta de los datos catastrales protegidos y obtención de certificados catastrales telemáticos de los bienes inmuebles de su titularidad, deben disponer de una certificación electrónica emitida por alguna de las autoridades de certificación reconocidas. A estos efectos, la Diputación estima que tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los valores del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Pero el acceso a los datos y a los servicios telemáticos, vía web de la Oficina Virtual del Catastro, también se habilita para Administraciones e Instituciones colaboradoras, siempre que realicen previamente un procedimiento de registro, aunque las condiciones y requisitos para acceder se realizan conforme a la normativa reguladora del catastro y el convenio pertinente. Así, indica que las Administraciones e Instituciones podrán obtener certificados catastrales telemáticos que tendrán validez exclusivamente para la Administración o Institución que los obtiene y sólo según el procedimiento y/o convenio aprobado. 4

5 En definitiva, a través de la Oficina Virtual del Catastro de XXXXX los ciudadanos, las Administraciones públicas, y las demás Instituciones colaboradoras, como los notarios, pueden realizar consultas, obtener certificados y realizar algunas de las gestiones que venían realizando en las oficinas del Catastro. Según refiere la página, cualquier ciudadano puede realizar una consulta sobre datos catastrales no protegidos (incluida la cartografía catastral) que constan en la base de datos del Servicio de Catastro y Valoración, pero sólo están legitimados para solicitar la emisión de una certificación catastral en la que se deja constancia de los datos catastrales protegidos y no protegidos de los bienes inmuebles incorporados en la base de datos de catastro, los titulares y herederos de concesión administrativa sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, de derechos reales de superficie, de usufructo o propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Arrendatarios y titulares catastrales colindantes de los bienes inmuebles de naturaleza rústica. La habilitación que por colindancia se concede para el acceso a los datos protegidos, ha sido reconocida también por la Agencia Española de Protección de Datos como ley habilitadora de la cesión en informe del año 2002 en el que señala: Debe considerarse por otro lado que tal disposición sí permite en determinados supuestos de interés legítimo, el acceso inconsentido a los datos de identidad de titular, como en casos de identificación de parcelas colindantes, sucesiones mortis causa, titularidades de derechos reales, etc. Por tanto, la posible contradicción que pudiera alegarse, al considerar que puede accederse a los datos en casos de interés legítimo, no es tal, puesto que como se ha indicado, la disposición delimita expresamente qué supuestos de interés legítimo justifican tal posibilidad. Fuera de tales casos, existen otros registros públicos inmobiliarios, como el Registro de la Propiedad, que entre sus principios básicos cuentan con el de publicidad formal, siendo en consecuencia, un registro idóneo para acoger otros supuestos de interés legítimo en el conocimiento de titularidades inmobiliarias. En virtud de las consideraciones expuestas, por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos se establecen las siguientes CONCLUSIONES 1- El mantenimiento, formación y difusión de la información catastral es competencia exclusiva de la Diputación Foral. Actualmente, a través de la Oficina Virtual del Catastro los ciudadanos, las Administraciones públicas, y las demás Instituciones colaboradoras, como los notarios, pueden realizar consultas, obtener certificados y realizar algunas de las gestiones que venían realizando en las oficinas del Catastro. 2- La Diputación Foral puede habilitar a los Ayuntamientos para acceder a la información catastral y utilizarla en el ejercicio de sus competencias, como la gestión de tributos locales o la gestión urbanística, o en el marco de una encomienda de gestión o delegación de competencias por parte de la Diputación. 3- El Ayuntamiento con acceso a los datos catastrales podrá facilitar información y expedir certificados catastrales a cualquier ciudadano si está autorizado para ello por la 5

6 Diputación Foral y sólo podrá efectuarlo en los términos en que se haya otorgado la autorización (por ejemplo, sólo para titulares registrales, para titulares registrales y para cualquier ciudadano, pero en este caso exclusivamente sobre los datos no protegidos, certificaciones negativas de no inscripción, ). En cualquier caso, el acceso a esta información tendría los mismos límites que si solicitase la información directamente a la Diputación Foral y que ya han quedado expuestos en el cuerpo del dictamen. En Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de

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