DICTAMEN Nº. 199/2006, de 8 de noviembre. *

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1 DICTAMEN 199 DICTAMEN Nº. 199/2006, de 8 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª. X en la que solicita una indemnización por las secuelas originadas en la mano derecha a raíz de la operación perdiendo la sensibilidad en cuatro de los cinco dedos de dicha mano. En el curso de la instrucción el Inspector Médico asignado a la misma emitió informe en el que, tras referirse a la descripción de los hechos, efectúa las siguientes conclusiones: 1ª. Dª. X fue intervenida quirúrgicamente el día de síndrome del túnel carpiano. Durante el acto quirúrgico se produjo lesión parcial del nervio mediano derecho que requirió sutura en el mismo acto quirúrgico. 2ª. La lesión del nervio mediano en la cirugía del síndrome del túnel carpiano está descrita en la literatura médica como una complicación que se presenta en alrededor del 0.01% de los casos. 3ª. La paciente firmó el Documento de Consentimiento Informado en el que consta como posible complicación la lesión o afectación de los nervios adyacentes que podrían ocasionar trastornos sensitivos y/o motores permanentes. 4ª. Que de acuerdo con lo anterior, hay que deducir que la paciente conocía la posibilidad de esta complicación y que, por tanto, fue asumida por la misma en el momento de firmar dicho consentimiento informado. 5ª. Después de la reparación quirúrgica del nervio lesionado la paciente fue revisada regularmente en el servicio de traumatología, donde se ofreció a la paciente la posibilidad de nueva intervención quirúrgica que podría mejorar las parestesias de los dedos de la mano derecha y que fue rechazada por la paciente. [ ] 7ª. A la vista de la historia clínica y de los informes que constan en el expediente se puede concluir que todos los profesionales que atendieron a la paciente actuaron conforme a la lex artis ad hoc. Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, aduciendo que el tratamiento administrado a la reclamante por parte de los facultativos del Complejo Hospitalario H ha sido el correcto y conforme a la lex artis, siendo la no infracción de dicha lex artis la que permite afirmar * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha que no existe nexo de causalidad entre la actividad del servicio sanitario y el daño alegado por la reclamante. El Gabinete Jurídico emitió informe concluyendo que cabe afirmar la existencia de nexo causal entre el perjuicio sufrido por la interesada y la asistencia sanitaria que le fue dispensada, si bien y dado que la atención ofrecida fue adecuada a la lex artis ad hoc, debe excluirse la antijuridicidad del daño como requisito para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se advierte además en el referido informe que puesto que el argumento troncal de la propuesta de resolución desestimatoria se encuentra en la concurrencia de consentimiento informado de la interesada, sin que el documento que obra en el expediente reúna los requisitos de tal al carecer de fecha y de determinación de la intervención quirúrgica a la que se iba a someter a la paciente- debiera integrarse el procedimiento con informe del doctor G en el que se ratifique en la veracidad del documento, indique su datación y la operación a la que va referido, con manifestación, en su caso, de haber ofrecido a la señora X toda la información verbal precisa para que conociera el alcance de las secuelas que pudieran derivarse de aquélla. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - El análisis de la relación de causalidad y de la eventual antijuridicidad del daño causado ha de partir del planteamiento efectuado por la reclamante quien ha configurado la causa de su petición señalando que a raíz de la operación en su mano derecha a la que fue sometida en el Hospital H se le han originado una serie de secuelas -que concreta en la pérdida de sensibilidad en cuatro de los cinco dedos de dicha mano- por las que reclama indemnización. Una vez expuesto el sustento petitorio de la reclamante, y a la vista de la información médica recabada a lo largo de la instrucción del procedimiento puede afirmarse que la sección parcial del nervio mediano de la mano derecha padecida por aquélla, que ha derivado en la disminución de sensibilidad en el territorio dependiente de dicho nervio en dedos 1º, 2º, 3º y 4º y parestesias en territorio de nervio mediano, fue una consecuencia o complicación dimanante de la intervención quirúrgica a la que hubo de ser sometida la reclamante tras ser diagnosticada de síndrome de túnel carpiano. Tal es la conclusión que se expresa en el informe emitido por el Servicio de Traumatología de centro hospitalario imputado en el que se expresa, tras referirse a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente, que durante la cirugía se produce lesión parcial de nervio mediano derecho que es suturada en el mismo acto quirúrgico ; y en similares términos se pronuncia el informe de la Inspección Médica cuando afirma que está acreditado en la historia clínica que durante la intervención quirúrgica se produjo una sección parcial iatrogénica del nervio mediano, procediéndose a realizar sutura T-T del nervio mediano. Esta admisión del vínculo causal existente en los daños alegados por la reclamante y el servicio público sanitario en contraposición con lo expresado en la propuesta de resolución en la que se niega el mismo sobre la base de no existir una infracción de la les artis - no presupone, sin embargo, reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por cuanto para ello es necesario determinar si el daño reviste carácter antijurídico.

3 DICTAMEN 199 A este fin es preciso comenzar poniendo de relieve, siquiera sea brevemente, la secuencia de los hechos deducible del historial clínico de la reclamante. En concreto, consta que la paciente fue vista por primera vez en el Servicio de Traumatología del Hospital H por presentar un cuadro de dolor y parestesias de predominio nocturno en 1º y 3º dedo de la mano derecha; ante esta sintomatología, atendiendo al resultado de un electromiograma previo que informó de neuropatía cubital izquierda comprensiva desmielinizante leve en canal cubital. Neuropatía comprensiva mediano derecho leve, y ante la respuesta positiva a determinadas pruebas efectuadas en la misma consulta (signo de Tinel y signo de Phalen) la paciente fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano derecho indicándose intervención quirúrgica. Dicha intervención consistente en liberación del nervio mediano derecho, fue realizada el 17 de septiembre de 2001 figurando al efecto el correspondiente documento de consentimiento informado de la intervención suscrito por la interesada, produciéndose durante el acto quirúrgico -según consta en la hoja de protocolo de la intervención- sección casi total iatrogénica del nv. mediano y se procede a sutura T.T.. Consta que con posterioridad la paciente fue sometida a revisiones periódicas en los Servicios de Rehabilitación y Traumatología del citado centro hospitalario siéndole practicada el 3 de octubre de 2002 un nuevo electromiograma que informa de neuropatía del mediano derecho con afectación axonal sensitiva y motora de intensidad moderada-severa. Consta asimismo informe del referido Servicio de Traumatología en el que expone que dos años después de la intervención la paciente presenta disminución de la sensibilidad en territorio dependiente de nervio mediano en los dedos 1º, 2º, 3º y 4º; parestesias en territorio de nervio mediano y dificultad para realizar labores manuales que requieren cierta precisión, indicándose en informe complementario de 17 de mayo de 2005 que a la paciente se le propuso una nueva intervención quirúrgica que podría mejorar el adormecimiento de dedos, si bien puede que no exista mejoría sustancial, intervención que la paciente rechaza en ese momento. El relato de los hechos clínicos que se acaba de efectuar no permite apreciar indicios de mala praxis médica ni en el diagnóstico de la enfermedad, ni en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente ni en la atención sanitaria que le fue dispensada con posterioridad tras detectarse la lesión en el nervio mediano. Tal es la valoración que figura en los informes emitidos por la Inspección Médica y por la Compañía Aseguradora de la Administración -únicos informes técnicos que junto con el del Servicio de Traumatología han sido incorporados al expediente- y que además ha sido implícitamente admitida por la parte reclamante como lo evidencia el hecho de que ésta no formulara alegación alguna en trámite de audiencia. Se revela en el presente caso como elemento a tener en cuenta en relación con la no antijuridicidad del daño alegado y que también ha sido invocado en los precitados informes médicos, la existencia en el historial clínico aportando del correspondiente documento de consentimiento informado suscrito por la interesada que, aunque sin fecha, cabe admitir que se corresponde a la intervención quirúrgica a la que fue sometida pues en él se identifica dicha intervención en los términos liberación n. mediano derecho, que resultan plenamente coincidentes con las indicaciones que efectuó el Servicio de Traumatología en consulta del 4 de julio de 2001 (según consta en la hoja de anamnesis y de exploración); documento en el que aparece referido como una de las complicaciones de la intervención quirúrgica la lesión o afectación de los nervios adyacentes que podrían ocasionar trastornos sensitivos y/o motores permanentes.

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En relación con este efecto indeseado de la intervención tanto el informe de la Inspección Médica como el de la Compañía Aseguradora coinciden en señalar que la lesión del nervio mediano es una complicación descrita en la literatura médica que aparece después de la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano en un escaso porcentaje de casos (0,01 %, según el primero), y que son varias las causas que pueden explicar una lesión iatrogénica como la ocurrida en el presente caso, aun habiéndose seguido una correcta praxis médica. Así, en el informe de la Inspección Médica se expresan como complicaciones propias de este tipo de cirugía, entre otras, cicatrización anormal con recidiva de la clínica, lesión quirúrgica del nervio, alodinia y distrofia simpático refleja ; y en el emitido a instancias de la Compañía Aseguradora se afirma que la complicación puede ser fruto de la confluencia de una serie de variables en un paciente (variantes anatómicas, tipo de abordaje, obesidad ) que no son en absoluto controlables por el médico. De ello cabe concluir que la lesión del nervio mediano que fue ocasionada a la interesada se presenta como un riesgo previsible e inherente a la práctica de este tipo de técnica quirúrgica pero inevitable en un número determinado de casos, pese a haberse seguido una correcta praxis médica, riesgo del cual la interesada fue debidamente informada como lo evidencia la existencia del documento de consentimiento informado que aquélla suscribió. En definitiva entiende este Consejo que habiéndose adecuado la actuación de los profesionales médicos que atendieron a la paciente -tanto en lo que se refiere al diagnóstico, como a la intervención quirúrgica a la que fue sometida y al seguimiento posterior-, a las reglas imperantes de la lex artis ad hoc, y habiéndose acreditado que la interesada fue conocedora de los riesgos inherentes a la citada intervención, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada al no concurrir antijuridicidad en el daño alegado. DICTAMEN Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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