RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL : MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

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1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL Lima, 25 de febrero de MATERIA : MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que incorpora el artículo 48-Eº a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL y modificatorias; y, (ii) El Informe N 026-GUS/2010 de la Gerencia de Usuarios del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N PCM, este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a ( ) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia ( ). Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus Anexos y Exposición de Motivos, (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que ha sido modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, Nº CD/OSIPTEL, Nº CD/OSIPTEL y Nº CD/OSIPTEL, y por la Resolución de Presidencia Nº PD/OSIPTEL; Que, teniendo en consideración los comentarios y consultas recibidas por parte de los abonados de los servicios de telefonía fija y móvil, así como de instituciones públicas, respecto al detalle de llamadas entrantes que son recibidas en las líneas de abonado, y dadas las implicancias que puede conllevar la falta de acceso a dicha información, así como la oportunidad para la obtención de la misma, resulta necesario que este tema

2 sea abordado en las Condiciones de Uso, a efectos que el abonado pueda ejercer el derecho a solicitar esta información ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio o ante cualquier consulta que decida realizar acerca de dicha información; Que, el artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N PCM, establece que toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, el artículo 27º del Reglamento General del OSIPTEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL de fecha 05 de julio de 2009, se publicó en el diario oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el mismo que incluye la incorporación del artículo que motiva la presente Resolución, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo; Que habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolución que incorpora el artículo 48-Eº a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso h) del Artículo 25 y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 374; SE RESUELVE : Artículo Primero.- Incluir el Capítulo VII que consta del artículo 48-E al Título V a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, con el texto siguiente: CAPITULO VII INFORMACION DE LLAMADAS ENTRANTES Artículo 48-Eº.- Registro de información de llamadas entrantes A solicitud del abonado, la empresa operadora está obligada a proporcionar el registro de información de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, con una anterioridad no mayor a dos (2) meses de realizada la solicitud. 2

3 La solicitud deberá ser presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. La empresa operadora podrá permitir otros mecanismos adicionales para la presentación de esta solicitud. La emisión de este registro podrá generar el pago de una tarifa. En el documento que se entregue al abonado se detallará el número llamante, la fecha, la hora de inicio y duración de la comunicación. La empresa operadora podrá entregar esta información, de acuerdo a lo indicado por el abonado, en la propia oficina de la empresa, o en el domicilio señalado por el abonado, mediante un documento impreso, por medios electrónicos, o por cualquier soporte informático que tenga la capacidad de almacenar información, en un plazo máximo de quince (15) días útiles posteriores a la presentación de la solicitud. En caso la empresa operadora se negara a brindar este registro, o no cumpliera con entregarlo en el plazo indicado, el abonado podrá iniciar un procedimiento de reclamo de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos. Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 2 del Anexo 5 Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: Artículo 2.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7, 8-Aº, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 40-A, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 48-B, 48-C, 48-E, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 69, 71, 72, 75, 75-A, 76, 77, 80, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99 y Quinta Disposición Final. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de junio de Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 3

4 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sobre la base de lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios. Asimismo, el inciso h) del artículo 25 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N PCM, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a ( ) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia ( ). En ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, el OSIPTEL aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL (modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, Nº CD/OSIPTEL, Nº CD/OSIPTEL y Nº CD/OSIPTEL, y por la Resolución de Presidencia Nº PD/OSIPTEL) las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). Las Condiciones de Uso establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual. Teniendo en consideración los comentarios y consultas recibidas por parte de los abonados de los servicios de telefonía fija y móvil, así como de instituciones públicas, respecto al detalle de llamadas entrantes que son recibidas en las líneas de abonado, y dada las implicancias que puede conllevar la falta de acceso a dicha información, así como la oportunidad para la obtención de la misma, resulta necesario que este tema sea abordado en las Condiciones de Uso, a efectos que el abonado pueda ejercer el derecho a solicitar esta información ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio. Es así que, el OSIPTEL ha considerado conveniente incluir un nuevo artículo a las Condiciones de Uso, así como modificar el régimen de infracciones y sanciones de la referida norma. Registro de información de llamadas entrantes (Artículo 48-Eº) Teniendo en consideración las diversas consultas y comentarios de los abonados de los servicios de telefonía fija y de los servicios públicos móviles que requieren conocer el detalle de las llamadas entrantes a las líneas de abonado, así como habiendo tomado conocimiento de las solicitudes remitidas a este Organismo por instituciones públicas, y dadas las implicancias que puede conllevar la falta de acceso a dicha 4

5 información, así como la oportunidad para la obtención de la misma, se ha considerado pertinente incorporar en las Condiciones de Uso, el derecho del abonado a solicitar esta información ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio, permitiéndole por ejemplo, identificar la autoría de posibles llamadas perturbadoras. Es importante mencionar que, con esta regulación no se vulnera el derecho al secreto de las telecomunicaciones, en la medida que el avance y desarrollo de la tecnología permiten a los abonados obtener información acerca de las llamadas entrantes a sus líneas fijas o móviles. Actualmente, los abonados del servicio de telefonía fija alámbrica, pueden encontrar en el mercado, equipos adicionales que permiten la identificación de dichas llamadas, así como equipos terminales que cuentan con dicha facilidad incluida, los cuales muchas veces son comercializados por el propio operador. Asimismo, los abonados de los servicios públicos móviles, pueden visualizar en su equipo terminal el origen de las llamadas entrantes. Asimismo, debe indicarse que no estaríamos ante una vulneración al secreto de las telecomunicaciones en la medida que la información acerca de las llamadas entrantes será entregada al propio abonado, quien es el titular de la línea. Cabe mencionar que, el establecimiento del derecho del abonado a solicitar las llamadas entrantes no plantea una situación distinta a aquella que se presenta ante la solicitud de registro de información de llamadas salientes, toda vez que dicho derecho es ejercido por el titular del servicio telefónico. Resulta importante indicar que, la situación que se regula en la presente norma guarda relación con lo indicado en el artículo 13º 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobada mediante Decreto Supremo Nº MTC, en la medida que el abonado ejerce el derecho a solicitar el registro de las llamadas entrantes, en su calidad de destinatario de la comunicación, del mismo modo que cuando solicita la información sobre las llamadas salientes, la requiere en razón de haber sido la persona quien origina dichas llamadas. En esta norma se prevé la posibilidad de que las empresas operadoras puedan aplicar una tarifa por concepto de emisión del registro de llamadas entrantes, la misma que deberá ser razonable y ajustada a los costos que represente efectivamente el procesamiento y emisión de esta información. Asimismo, considerando la importancia de la información solicitada, se ha previsto que el detalle de llamadas entrantes sea requerido en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora, ya sea mediante documento escrito o en forma presencial, sin perjuicio que la empresa operadora establezca otros mecanismos adicionales de presentación, siempre que se garantice que no se limiten los derechos del abonado. Adicionalmente, teniendo en cuenta los costos que conlleva el almacenamiento de la información, este Organismo ha considerado pertinente establecer que la información 1 Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. ( ) 5

6 contenida en el detalle de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, no se encuentre referida a un período mayor a dos (2) meses de efectuada la solicitud. Anexo 5 de las Condiciones de Uso Régimen de Infracciones y Sanciones Teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 48-Eº de las Condiciones de Uso, y a efectos que las obligaciones sean cumplidas y respetadas por las empresas operadoras cuando los abonados ejerzan su derecho a solicitar el acceso al registro de información de llamadas entrantes, se ha considerado pertinente tipificar como infracción leve cualquier incumplimiento a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionable de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL. Para tal efecto, la mencionada tipificación será incluida en el Artículo 2º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso. Vigencia Atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia para el 01 de junio de

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