Ficheros gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal, competencias transferidas y ejercicio de derechos de los afectados.

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1 Ficheros gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal, competencias transferidas y ejercicio de derechos de los afectados. Informe 442/2006 La consulta plantea, en primer lugar, si el tratamiento de los datos de carácter personal llevado a cabo por la consultante en relación con las materias cuya gestión ha sido objeto de traspaso a las Comunidades Autónomas habilita a la misma para resolver acerca de las solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición formuladas por los afectados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. A fin de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada es preciso analizar el marco normativo que en la actualidad rige esta materia, derivado esencialmente de lo dispuesto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. El artículo 5 de la Ley define el Sistema Nacional de Empleo como el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, añadiendo que el mismo está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas. El artículo 3 delimita las competencias estatales y autonómicas en la materia, recordando, en primer lugar, que en el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la coordinación de la política de empleo así como la aprobación de los proyectos de normas con rango de Ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior. Por su parte, de conformidad con la Constitución y sus Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidas. El artículo 6 establece como fines esenciales del Sistema Nacional de Empleo ofrecer un servicio de empleo público y gratuito a trabajadores y empresarios, capaz de captar las ofertas de empleo del mercado de trabajo, sobre la base de una atención eficaz y de calidad con vistas a incrementar progresivamente sus tasas de intermediación laboral (apartado a), facilitar la información necesaria que permita a los demandantes de empleo encontrar un trabajo o mejorar sus posibilidades de ocupación, y a los empleadores, contratar los trabajadores adecuados apropiados a sus necesidades, asegurando el principio de igualdad en el acceso de los trabajadores y

2 empresarios a los servicios prestados por el servicio público de empleo (apartado c), así como asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado único europeo, así como la libre circulación de los trabajadores (apartado f). Por su parte, según el artículo 8 la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo se basará en el principio de transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo y establecimiento de las políticas necesarias para asegurar la libre circulación de trabajadores por razones de empleo o formación, teniendo en cuenta, como elemento esencial para ello garantizar la integración, compatibilidad y coordinación de los sistemas de información. De este modo el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas colaborarán en la creación, explotación y mantenimiento de un sistema de información común que se organizará con una estructura informática integrada y compatible. Ello permitirá llevar a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral sin barreras territoriales, el registro de paro, las estadísticas comunes, la comunicación del contenido de los contratos y el seguimiento y control de la utilización de fondos procedentes de la Administración General del Estado o europea para su justificación. Asimismo, habrá de garantizarse la existencia de un sitio común en red telemática que posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado, así como en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El artículo 13 de la Ley delimita por su parte las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal, haciendo referencia el apartado g) a la de mantener las bases de datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, mantener el observatorio de las ocupaciones y elaborar las estadísticas en materia de empleo a nivel estatal. Por último, conforme a lo descrito en el artículo 28.1 las Administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión del empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de colaboración que se alcancen, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concluyéndose que en ese marco se fijará la conexión de los procesos de gestión y de los sistemas de información relacionados; la colaboración en la ejecución de las actividades; la comunicación de la información necesaria para el ejercicio de las respectivas competencias; la prestación integrada de servicios a los demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, y la aplicación de intermediación,

3 de medidas de inserción laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de la disponibilidad del colectivo. Por su parte, tal y como se indica en la consulta, es preciso tener en cuenta que, con las excepciones que en la misma se describen, determinadas competencias en la materia han sido objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, de conformidad asimismo con lo establecido en la propia Ley 56/2003. En las normas reguladoras de las transferencias citadas se hace expresa referencia a la cesión de uso de las bases de datos hasta ahora mantenidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, aclarando que, sin perjuicio de su mantenimiento por éste, a fin de garantizar los principios consagrados por la propia Ley de Empleo, la propiedad de la información contenida en dichas bases de datos, en lo referente a los colectivos afectados por dicha gestión en el territorio autonómico corresponde a la Administración Autonómica, si bien la gestión centralizada de la base de datos es llevada a cabo por la consultante. De este modo, se indica en la consulta, existe una base de datos común, replicada en lo referente a las competencias que les son transferidas a cada una de las Comunidades objeto de la transferencia. Al propio tiempo, como también se indica en la consulta hay una serie de bases de datos del Servicio Público de Empleo estatal que no son compartidas con las Comunidades Autónomas, entre ellas, las referidas a competencias que sigue manteniendo en materia de gestión de determinados programas de empleo financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en el presupuesto de gastos y protección por desempleo o las relativas a su gestión interna. El artículo 3 d) de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que es responsable del fichero la Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición deberán ejercerse ante el responsable del fichero. SI bien la Ley Orgánica únicamente prevé esta circunstancia de forma expresa para el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, el artículo 11.1 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio, dispone que Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero, sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto. Esta norma debe considerarse vigente, si bien referida a la Ley Orgánica 15/1999, por aplicación de la disposición transitoria tercera de la misma. Por tanto, será esencial para determinar el modo en que los derechos habrán de ser ejercitados, establecer quién ostentará, en relación con los ficheros vinculados a las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, la condición de responsable del fichero.

4 EN el ámbito de las Administraciones Públicas, esta Agencia Española de Protección de Datos ha venido manteniendo que la delimitación del responsable del tratamiento aparecerá íntimamente vinculada a la titularidad de la competencia que justifica el tratamiento de los datos de carácter personal. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999 que, a sensu contrario, habilita la comunicación de datos entre Administraciones Públicas cuando el tratamiento se funde en el ejercicio de una misma competencia. De este modo, si la Administración Estatal o Autonómica es la única competente en una determinada materia, será ella la responsable del fichero, sin perjuicio del posible mantenimiento de bases de datos centralizadas por parte de otra Administración en los supuestos habilitados por la Ley para ello. Siguiendo este razonamiento, y teniendo en cuenta que los Reales Decreto de transferencia en esta materia atribuyen a las Comunidades Autónomas la propiedad de las bases de datos referidas a los afectados sometidos al ámbito de sus competencias, cabe considerar que serán los Servicios Públicos de Empleo de dichas Comunidades quienes ostenten la condición de responsables del tratamiento, por lo que serían ellos los obligados a resolver sobre las solicitudes de ejercicios de los derechos efectuadas por los afectados. Tomando este modelo en cuenta, la consultante tendría en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 a sus bases de datos una naturaleza diferenciada, atendida la finalidad y la vinculación de dichas bases de datos a las correspondientes competencias que justifican su tratamiento: - Por una parte, sería responsable del fichero en relación con las bases de datos de su exclusiva competencia, tales como las descritas en la consulta y que se reprodujeron con anterioridad o las vinculadas a competencias que no hayan sido objeto de transferencia a ciertas Comunidades. - Por otra, se encargaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56/2003, y en particular su artículo 13 g), así como con los Reales Decretos de transferencia, del mantenimiento y gestión de una base de datos centralizada, respecto de la que actuaría como encargado del tratamiento de las Comunidades competentes y propietarias de la información, que serían responsable del fichero. Ello implica que en la respuesta a las solicitudes de ejercicio de los derechos la consultante debería, en relación con las bases de datos de las que sea encargada del tratamiento, contar con la decisión de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, propietarias de las bases de datos, sin poder sin más atender a dichas solicitudes, en particular las vinculadas a los derechos de rectificación, cancelación y oposición.

5 De este modo, sería posible la centralización en la consultante del ejercicio de los derechos, siempre y cuando así se acordase con los órganos autonómicos competentes, emitiéndose el correspondiente acuerdo, bien bilateral, bien en el seno de la Conferencia Sectorial a la que se refiere la propia Ley 56/2003. En todo caso, sería preciso modificar la norma de creación de los respectivos ficheros, habida cuenta que la consultante únicamente será responsable de los vinculados al ejercicio de sus competencias y a aquéllas que no hubieran sido objeto de transferencia a determinadas Comunidades Autónomas a las que se refiere la consulta. En segundo lugar, se plantea la posibilidad de cesión de los datos contenidos en los ficheros a los que se viene haciendo referencia a quienes planteen el correspondiente requerimiento de información. Como es sabido, la Sentencia del tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, anuló el inciso del artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999 que permitía la comunicación de datos amparada simplemente en la norma de creación del fichero u otra de superior rango que regulase su uso. De este modo, sólo será posibles las cesiones amparadas en el ejercicio de unas mismas competencias por cedente y cesionario y las que se encuentren habilitadas por la Ley o consentidas por el interesado, tal y como se desprende de los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999. Teniendo esto en cuenta, y siendo la consultante encargada del tratamiento en relación con las bases de datos creadas para el ejercicio de las competencias objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, propietarias de las bases de datos, la comunicación de los datos a los solicitantes, y en particular a los órganos integrantes de la Administración de Justicia sería lícita, pero habría de indicarse en la comunicación que la misma se produce en nombre de las Comunidades competentes y dar a la misma conocimiento de la comunicación efectuada.

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