NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 5.1 Ley 20/1991. Impuesto General Indirecto Canario

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO:. CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 5.1 Ley 20/1991. Impuesto General Indirecto Canario Art. 5.4 b) Ley 20/1991. Art. 9.1º.a) Ley 20/1991 Art Ley 20/1991. CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante, persona física, y otras personas físicas y jurídicas, adquirieron la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno con destino a la construcción de un edificio y posterior adjudicación. No prosperando la referida promoción, algunos compradores pudieron recuperar el dinero entregado, mientras que otros, la gran mayoría, lo han recuperado a través de la venta a otra sociedad limitada de la cuota indivisa del solar donde se iban a edificar las viviendas, la cual ha reintegrado individualmente a cada titular una parte con un pagaré, y otra con un cheque a la vista y un cheque bancario con el importe del IGIC, todo ello de forma nominativa. La entidad compradora, a su vez, se ha hecho cargo de las deudas pendientes de la promoción y se encargará de finalizar la edificación. Ante esta situación los vendedores, con el importe del IGIC en talones nominativos, de manera cautelar, los han ingresado en una cuenta bancaria, hasta tener claro cómo se debía pagar el citado impuesto, ya que la inmensa mayoría son personas físicas. Por ello, se plantea consulta sobre cómo se paga el impuesto, plazos de liquidación, modelos a presentar, si está bien aplicado el IGIC, o debiera aplicarse el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se adjunta copia de la escritura de compraventa otorgada a favor de la sociedad limitada adquirente de la cuota indivisa correspondiente de cada uno de los transmitentes, así como la cesión de derechos que a cada uno pudiera corresponder sobre la citada promoción. CONTESTACIÓN: La adquisición de una cuota indivisa de una parcela de terreno por parte de un conjunto de personas físicas o jurídicas, supone la constitución de una comunidad de bienes conforme al artículo 392 del Código Civil. El artículo 19.2 de la Ley 20/1991 reconoce la capacidad para ser considerados como sujetos pasivos del IGIC, entre otros, de las comunidades de bienes, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. Dado que la intención de la comunidad de bienes es la edificación de viviendas en dicha parcela, tiene la consideración de empresario o profesional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4.b) de la Ley 20/1991. La actividad empresarial de la comunidad de bienes se entiende iniciada desde la constitución de la misma por la adquisición de la cuota indivisa de una parcela de terreno, ya que existe la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicha 1

2 parcela al desarrollo de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria. Si como consecuencia de diversos factores la comunidad de bienes no ha podido desarrollar la promoción inmobiliaria y por ello los distintos comuneros transmiten, a través de una escritura pública, a una sociedad mercantil la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno de la cual son titulares, e igualmente transmiten los derechos sobre el proyecto de construcción, la licencia municipal de construcción, así como la obra realizada en la mencionada parcela al amparo de la licencia municipal, así como cualquier otro derecho relativo a la promoción realizada sobre la referida parcela, se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la comunidad de bienes a un solo adquirente. Si bien quienes constan en la escritura pública como transmitentes son todos y cada uno de los titulares de la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de la parcela de terreno, a efectos del IGIC quien es titular de la parcela es la comunidad de bienes y por tanto también quien la transmite. Dado que se transmite la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo y la sociedad mercantil adquirente continuará con la misma actividad de promoción inmobiliaria, dicha operación se encuentra no sujeta al IGIC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1º.a) de la Ley 20/1991, encontrándose sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, conforme dispone el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/

3 Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante, persona física, y otras personas físicas y jurídicas, adquirieron la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno con destino a la construcción de un edificio y posterior adjudicación. No prosperando la referida promoción, algunos compradores pudieron recuperar el dinero entregado, mientras que otros, la gran mayoría, lo han recuperado a través de la venta a otra sociedad limitada de la cuota indivisa del solar donde se iban a edificar las viviendas, la cual ha reintegrado individualmente a cada titular una parte con un pagaré, y otra con un cheque a la vista y un cheque bancario con el importe del IGIC, todo ello de forma nominativa. La entidad compradora, a su vez, se ha hecho cargo de las deudas pendientes de la promoción y se encargará de finalizar la edificación. Ante esta situación los vendedores, con el importe del IGIC en talones nominativos, de manera cautelar, los han ingresado en una cuenta bancaria, hasta tener claro cómo se debía pagar el citado impuesto, ya que la inmensa mayoría son personas físicas. Por ello, se plantea consulta sobre cómo se paga el impuesto, plazos de liquidación, modelos a presentar, si está bien aplicado el IGIC, o debiera aplicarse el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se adjunta copia de la escritura de compraventa otorgada a favor de la sociedad limitada adquirente de la cuota indivisa correspondiente de cada uno de los transmitentes, así como la cesión de derechos que a cada uno pudiera corresponder sobre la citada promoción. SEGUNDO.- Conforme a los hechos expuestos y la escritura pública aportada, nos encontramos con una comunidad de bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 392 del Código Civil, constituida como consecuencia de la adquisición indivisa por parte de un conjunto de personas físicas y jurídicas del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno destinada a solar edificable. La adquisición de la parcela se realiza con la intención, según se manifiesta en la escritura pública, de la construcción de un Edificio compuesto de cuarenta y tres viviendas y la adjudicación de aquellas entre los comuneros. El artículo 5.4.b) de la Ley 20/1991, al definir el concepto de actividades empresariales o profesionales establece: 3

4 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: ( ) b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque se realicen ocasionalmente. Por otra parte, el tercer párrafo del artículo 5.1 de la Ley 20/1991 expresa que: A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario. Por último, el artículo 19.2 de la Ley 20/1991 señala que: 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto. De la aplicación simultánea de los citados artículos de la Ley 20/1991 se deriva que la comunidad de bienes constituida por la adquisición indivisa por parte de personas físicas o jurídicas de una parcela con el objeto de promover y construir viviendas para su adjudicación a los comuneros, tiene a los efectos del IGIC carácter de empresario y su actividad empresarial se inicia precisamente con la adquisición de la citada parcela. Por ello las operaciones que realice la comunidad de bienes están sujetas al IGIC siendo sujeto pasivo la propia comunidad de bienes conforme dispone el mencionado artículo 19.2 de la Ley 20/1991. La constitución de la comunidad de bienes estuvo sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las aportaciones realizadas a la comunidad de bienes en el momento de su constitución por parte de las personas físicas están no sujetas al IGIC dado que no estamos ante una entrega empresarial. Las aportaciones realizadas por las entidades mercantiles adquirentes de cuotas indivisas de la parcela está sujeta al IGIC dado que estamos ante una operación empresarial que tiene la consideración de entrega de bienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.5º al expresar que 2. En particular se consideran entregas de bienes: ( ) 5º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin 4

5 perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "Actos Jurídicos Documentados" y "Operaciones Societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A través de la escritura pública que se aporta a la petición de consulta, los titulares de la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno transmiten dicha participación a una sociedad mercantil. Igualmente transmiten los derechos sobre el proyecto de construcción, la licencia municipal de construcción, así como la obra realizada en la mencionada parcela al amparo de la licencia municipal, así como cualquier otro derecho relativo a la promoción realizada sobre la referida parcela. En este punto hay que realizar dos matizaciones sumamente importantes. En primer lugar, a efectos del IGIC la transmisión de la parcela no es efectuada por los distintos titulares pro indiviso del mismo, sino quien transmite es la comunidad de bienes, que a efectos de este Impuesto es el titular del patrimonio empresarial a través de la titularidad dominical de que disponen los comuneros. Igual consideración debe realizarse respecto a los derechos sobre el proyecto de construcción, la licencia municipal de construcción, así como la obra realizada en la mencionada parcela: quien transmite a los efectos del IGIC es la comunidad de bienes. En segundo lugar, se transmite la totalidad del patrimonio empresarial de la comunidad de bienes a una sociedad mercantil. Dicho patrimonio empresarial está constituido por la parcela y la obra que sobre la misma existe en el momento de la transmisión y los derechos derivados de la posesión del proyecto de construcción y de la licencia municipal de construcción. Determinado que a través del documento notarial que se aporta se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo, la comunidad de bienes, a otro sujeto pasivo, la entidad mercantil adquirente, y que ésta va a continuar con la promoción inmobiliaria, la operación de entrega que se produce a través del documento notarial aportado se encontrará no sujeta al IGIC conforme dispone el artículo 9.1º.a) de la Ley 20/1991 que dispone que se encuentra no sujeta al IGIC la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Igualmente tal transmisión se encontrará en principio no sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, estará sujeta a dicho concepto la transmisión de los inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. Conforme a todo lo dispuesto es criterio de este Centro Directivo que la adquisición de una cuota indivisa de una parcela de terreno por parte de un conjunto de 5

6 personas físicas o jurídicas, supone la constitución de una comunidad de bienes conforme al artículo 392 del Código Civil. El artículo 19.2 de la Ley 20/1991 reconoce la capacidad para ser considerados como sujetos pasivos del IGIC, entre otros, de las comunidades de bienes, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. Dado que la intención de la comunidad de bienes es la edificación de viviendas en dicha parcela, tiene la consideración de empresario o profesional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4.b) de la Ley 20/1991. La actividad empresarial de la comunidad de bienes se entiende iniciada desde la constitución de la misma por la adquisición de la cuota indivisa de una parcela de terreno, ya que existe la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicha parcela al desarrollo de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria. Si como consecuencia de diversos factores la comunidad de bienes no ha podido desarrollar la promoción inmobiliaria y por ello los distintos comuneros transmiten, a través de una escritura pública, a una sociedad mercantil la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de una parcela de terreno de la cual son titulares, e igualmente transmiten los derechos sobre el proyecto de construcción, la licencia municipal de construcción, así como la obra realizada en la mencionada parcela al amparo de la licencia municipal, así como cualquier otro derecho relativo a la promoción realizada sobre la referida parcela, se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la comunidad de bienes a un solo adquirente. Si bien quienes constan en la escritura pública como transmitentes son todos y cada uno de los titulares de la cuota indivisa del 80,78 por 100 del 25 por 100 de la parcela de terreno, a efectos del IGIC quien es titular de la parcela es la comunidad de bienes y por tanto también quien la transmite. Dado que se transmite la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo y la sociedad mercantil adquirente continuará con la misma actividad de promoción inmobiliaria, dicha operación se encuentra no sujeta al IGIC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1º.a) de la Ley 20/1991, encontrándose sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, conforme dispone el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/

7 Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. Alberto Génova Galván 7

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