Roj: STS 4269/ ECLI: ES:TS:2012:4269

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1 Roj: STS 4269/ ECLI: ES:TS:2012:4269 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 30/05/2012 Nº de Recurso: 108/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Itxaso Andrino Ropero, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 28/2010, seguido a instancia de dicho Sindicato frente a OSAKIDETZA/ SERVICIO VASCO DE SALUD y a los Sindicatos LAB, ELA, UGT, CC.OO., SME, SAE, ESK y UTESE, que se adhirieron a la demanda, sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido, en concepto de parte recurrida, Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y Sindicato ELA, representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y letrado Sr. Kamiruaga Aretxabaleta, respectivamente. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación del Sindicato de Enfermería SATSE, se presentó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y a los Sindicatos LAB, ELA, UGT, CC.OO., SME, SAE, ESK y UTESE, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: "Condene a Osakidetza a estar y pasar por aplicar, para determinar la actualización del complemento de carrera profesional cada año, los porcentajes establecidos para cada nivel en el. anexo, apartado 9.3, del Decreto 235/2007 por el que se aprueba el Acuerdo de condiciones del personal de Osakitdeza para los años 2007, 2008 y 2009, es decir Nivel I.-6,70%; Nivel II.-13,41%; Nivel III.- 17,89%; Nivel IV.- 24,58%, sobre el sueldo base aprobado y publicado para cada año en el Anexo I del mismo Acuerdo de Condiciones de Osakitdeza, con todo lo demás que en derecho proceda."" SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- El día 22 de marzo de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por doña Itxaso Andrino Ropero, letrada del Sindicato de Enfermería SATSE, que actúa en nombre y representación del mismo, frente a Osakidetza, LAB, ELA, UGT, CCOO, SME, SAE, ESK y UTESE, previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por Osakidetza-SVS, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, y teniendo en cuenta la adhesión que se había formulado a la demanda por los sindicatos comparecientes en el acto del juicio". 1

2 En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En la entidad Osakidetza- SVS los empleados que mantienen una relación laboral son unos 2800, existiendo otros que lo son funcionarios y personal estatutario, en diversas modalidades. - SEGUNDO.- En aplicación de la modificación sufrida en el Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, que aprobó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para los años 2007, 2008 y 2009, Anexo II, 9, apdo. 3º, introducido por el Decreto 106/08, de 3 de junio, por el que se aprobó el Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad en su reunión de , la entidad administrativa demandada ha incrementado a partir del 2009 y años sucesivos el importe fijado del complemento de carrera profesional (sistema de desarrollo profesional), aplicando el porcentaje correspondiente al incremento retributivo fijado en cada una de las Leyes de Presupuestos que para la Comunidad Autónoma de Euskadi se ha fijado. - TERCERO.- En acta de la reunión de la Comisión Paritaria de seguimiento del Acuerdo de condiciones de trabajo , celebrada el , en el punto denominado "carrera profesional", el sindicato ahora accionante, SATSE, se refirió entre las cuestiones pendientes a las diferencias retributivas de la aplicación de los porcentajes del Anexo I para carrera profesional año 2009 para diplomados sanitarios y el resto de personal; contestándose por el Director de Relaciones Humanas en respuesta a ello de manera negativa, en cuanto que "en el momento inicial el cálculo se hace con esos porcentajes pero que después lo que se está reconociendo es una revaloración en el mismo concepto que se establece para el resto de las cantidades que se recogen en nómina, por consiguiente no se va a recoger la solicitud sindical". - CUARTO.- Por todas las partes comparecientes se admite que si se aplicase el sistema de incremento del complemento de carrera profesional que postula la parte demandante, las diferencias generadas en los diversos grupos y niveles de dicha carrera las diferencias repercutidas para los años 2009 y 2010 son aquellas que aparecen reflejadas en el último cuadro de cada una de las hojas numeradas con el documento dos, y que en algunos casos arrojan una diferencia negativa para los trabajadores, dándose por reproducidos los indicados cuadros que afectan al personal facultativo; personal grupo profesional A2; personal grupo profesional B2; personal grupo C; personal grupo D; y personal grupo E. - QUINTO.- El proceso de implantación del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios pertenecientes a Osakidetza- Servicio Vasco de Salud se ha configurado mediante diversas resoluciones en las que se ha procedido a la baremación y correspondiente encuadramiento en los distintos niveles de la indicada carrera profesional. - SEXTO.- En certificación extendida por la Directora de la Secretaria del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se indica que en el acta correspondiente a la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el , consta entre otros el acuerdo de "propuesta de acuerdo por el que se desarrollan determinadas previsiones de la Ley 5/10, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio el 2011", y entre ellos en el tercero se alude a la "aplicación de los criterios de minoración retributiva en retribuciones complementarias de carácter específico", señalándose entre los conceptos retributivos a los que afecta la minoración porcentual del 3,5% el complemento de carrera en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. - SÉPTIMO.- En acta de encuentro de conciliación de tuvo lugar el encuentro de conciliación entre el Sindicato de Enfermería de Euskadi SATSE y el ente público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, el Comité de Empresa del Hospital de Basurto y el Comité de Empresa del Hospital de Santiago, finalizando con el resultado de "SIN AVENCENCIA". CUARTO.- Por la Letrada Dª Itxaso Andrino Ropero, en nombre y representación del Sindicato SATSE, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo por quebranto de las normas, artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días. SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y Sindicato ELA, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por la representación letrada del Sindicato de Enfermería SATSE, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, frente a OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y en calidad de litis consorcio pasivo necesario a los Sindicatos LAB, ELA, UGT, CC.OO., SME, SAE, ESK y UTESE, interesando se dicte sentencia por la que se : "Condene a Osakidetza a estar y pasar por aplicar, para determinar la actualización del complemento de carrera profesional cada año, los porcentajes establecidos para cada nivel en el. anexo, apartado 9.3, del Decreto 2

3 235/2007 por el que se aprueba el Acuerdo de condiciones del personal de Osakitdeza para los años 2007, 2008 y 2009, es decir Nivel I.-6,70%; Nivel II.-13,41%; Nivel III.- 17,89%; Nivel IV.- 24,58%, sobre el sueldo base aprobado y publicado para cada año en el Anexo I del mismo Acuerdo de Condiciones de Osakitdeza, con todo lo demás que en derecho proceda." SEGUNDO Tras la celebración del acto del juicio, en el que los Sindicatos codemandados se adhirieron a la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2011 (procedimiento nº 28/2010), dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Se desestima la demanda interpuesta por doña Itxaso Andrino Ropero, letrrada del Sinticato de Enfermería SATSE, que actúa en nombre y representación del mismo, frente a Osakidetza, LAB, ELA, UGT, CCOO, SEME, SAE, ESK y UTESE, previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por Osakitdeza-SVS, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, y teniendo en cuenta el adhesión que se había formulado a la demanda por los sindicatos comparecientes en el acto del juicio." 2.- La resolución recurrida, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada, así como la falta de interés jurídico del conflicto colectivo planteado, en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado por la doctrina de esta Sala, en las sentencias que cita, acoge la excepción de competencia de jurisdicción, asimismo invocada por la demandada, después de constatar que el suplico de la demanda, debidamente subsanada, básicamente pretende determinar la actualización del complemento de carrera profesional según los porcentajes establecidos en el Anexo II, apartado 9.3 del Decreto 235/2007 por el que se aprueba el Acuerdo de condiciones del personal de Osakitdeza para los años ; decreto que se aplica a una pluralidad de colectivos, no específicamente al laboral, y así se alude al personal funcionario, estatutario, eventual y de sustitución, así como al personal laboral residente en formación, quedando excluido el personal sanitario local, salvo en determinadas cuestiones, el funcionariado de la Administración General de la Comunidad Autónoma, laboral temporal, y laboral fijo de las organizaciones de servicios de Osakitdeza, así como el personal funcionario de carrera adscrito a los servicios de salud mental. 3.- Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal del Sindicato SATSE el presente recurso de Casación. TERCERO Mediante único motivo de recurso, en el que se dice textualmente : "Que el recurso se fundamenta en un defecto de Jurisdicción por quebrantamiento de las normas, artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia aplicables respecto de la Jurisdicción competente que genera indefensión, al dejar sin tutela judicial efectiva al colectivo de personal con vínculo laboral en Osakitdeza SV, unos 2000 trabajadores, la parte recurrente denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo recogido en los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral que determina que el orden jurisdiccional social conocerá de los procedimientos que inicien los trabajadores frente a los empresarios como consecuencia del contrato de trabajo. 2.- Con el fin de defender la competencia del orden jurisdiccional social, aduce en síntesis la recurrente, que no se ha apreciado adecuadamente el objeto de la pretensión, pues lo que se pide en la demanda no es la interpretación de una norma de la administración pública, sino la de un precepto que forma parte de los diferentes convenios colectivos pactados por la representación de los trabajadores y la dirección y gerencia de cada hospital, y que adhieren en bloque a lo previsto en el D. 235/2007, en virtud -dice- del artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO Tal como razonada y acertadamente se expone en la resolución recurrida, la doctrina de esta Sala viene estableciendo, en casos de impugnación de Acuerdos análogos al que aquí es objeto de controversia, que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución, no el orden jurisdiccional social sino el contencioso-administrativo. Al respecto, la sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2011 (rec. 910/2011 ), que aborda con carácter general, la problemática de la cuestión de competencia en reclamaciones de índole laboral en el seno y por personal de las Administraciones Públicas, tras recordar, en el apartado primero de su fundamento jurídico tercero que : "Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del 3

4 trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2.n en relación con DT 4ª LRJS) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral", en su fundamento jurídico cuarto, apartado 1. b), entre los litigios respecto de los cuales la jurisprudencia social ha venido entendiendo que para su conocimiento y resolución es competente el orden contencioso administrativo, señala los siguientes : "Conflictos colectivos (no individuales o plurales afectantes exclusivamente a personal laboral) sobre interpretación de una norma o acuerdo que afecte a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo (funcionarial, estatutaria y laboral), de una Administración pública, señalándose que " tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado ( STS 22/01/07 -rco 105/05 ) " ( STS/IV 26-septiembre rco 88/2005 ). Ahora bien, en la referida " STS 22/01/07 -rco 105/05 ", así como en la dictada en el mismo sentido STS/IV 5-diciembre-2006 (rco 74/2005 ), se salva expresamente la posible competencia del orden social para resolver los posibles conflictos individuales o plurales del personal laboral al que, por vía indirecta, pudiera resultar aplicable el mencionado Acuerdo, afirmando que " sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social ". ( sentencia de ; rec. 910/2011 ). 2.- La aplicación de esta doctrina al presente caso, tal como viene planteada la acción ejercitada por el Sindicato demandante con respecto al fondo del asunto -y que se ha descrito en el apartado 2 del fundamentos jurídico segundo de la presente resolución- conlleva indefectiblemente, a juicio de la Sala, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la misma, como ya se ha anticipado, acertadamente ha resuelto la Sala de instancia, y pone manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dada la pluralidad de colectivos, y no sólo el laboral, que podían quedar afectados por la interpretación interesada, siendo rechazable la argumentación de la recurrente con respecto a la hipotética indefensión por falta de tutela judicial efectiva que a su entender genera la declaración de incompetencia de jurisdicción, ya que en modo alguno se cierra el acceso del Sindicato recurrente a los Tribunales, pues de una parte, puede ejercitar su acción ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo y, de otra parte, -tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2007, dictada en supuesto análogo de conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud, en el que una de las partes era el propio recurrente- en su caso, sí resultarían competentes los Tribunales del orden social a través del proceso laboral ordinario, de darse las condiciones expuestas en dicho supuesto. QUINTO Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Itxaso Andrino Ropero, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de marzo de 2011 (procedimiento 28/2010), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato frente a OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y a los Sindicatos LAB, ELA, UGT, CC.OO., SME, SAE, ESK y UTESE, que se adhirieron a la demanda, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 4

5 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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