FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 377

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1 RECURSO DE QUEJA Procede cuando se deniega el recurso de apelación, se concede en un efecto distinto y cuando se deniega el de casación / AUTO QUE NIEGA LA APELACION Se debe interponer dentro del trámite del recurso de queja ante el superior Conforme con el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] para los efectos del recurso de queja, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [en adelante CPC] que en el artículo 377 establece que procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, cuando se conceda en un efecto distinto al que debía hacerlo y cuando deniegue el de casación. ( ) Primero, el recurrente deberá interponer recurso reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y, en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, tal como lo hizo el demandante el 9 de marzo de El Tribunal consecuente con su posición, no repuso la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Luego, el auto que niega la reposición ordena las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco (5) días, y en el presente caso el auto fue notificado por estado el 11 de agosto de 2015 y el 14 de los mismos mes y año, las copias quedaron a disposición de la parte recurrente por el lapso de tres (3) días para surtir el recurso de queja, contándose dicho término del 18 al 20 de agosto de 2015, tal y como se observa en la página web de la rama judicial consulta de procesos. Dispone el mencionado artículo que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado, lo cual se amplió el 25 de agosto de 2015 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de queja por lo que se continuó con el trámite ajustándose a lo establecido en al artículo 378 del CPC. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 377 AUTOS DEL TRIBUNAL APELABLES Son los señalados en el artículo 181 del C.C.A. / AUTO QUE NIEGA AMPLIAR EL TERMINO PROBATORIO No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION No procede contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo que niega ampliar el término probatorio Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) resuelvan la suspensión provisional, (iii) pongan fin al proceso (iv) aprueben o imprueben conciliaciones prejudiciales o judiciales v) resuelvan sobre la liquidación de la condenas, (vi) decretan nulidades procesales, (vii) resuelvan sobre la intervención de terceros, y (viii) denieguen la prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 181 no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que niega ampliar el término probatorio, máxime cuando se produjo más de una prórroga del término para practicar la diligencia de inspección judicial al predio el Cebador El salado, más concretamente al mangón el Cebador o Pedregosa, de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Oriente del Municipio de Palermo. En consecuencia, esta decisión no es apelable, valga insistir en que el Tribunal

2 Administrativo del Huila en reiteradas oportunidades prorrogo el tiempo del despacho comisorio para que se adelantara dicha prueba. Sin embargo, el hecho de que no fuera posible llevarla a cabo no quiere decir que se hubiera denegado el señalamiento del término para practicarla. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: (22053) Actor: JAIME ROJAS TAFUR Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTO Corresponde al despacho decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila mediante la cual negó el recurso de reposición del auto del 23 de febrero de 2015, que no repuso la providencia del 7 de noviembre de 2014 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. ANTECEDENTES De los documentos en copia allegados al expediente se advierte que el señor Jaime Rojas Tafur, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación de Revisión de 14 de enero de 2008; y la Resolución de 31 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, seccional Neiva, por los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara en firme la liquidación privada y, en consecuencia, se eximiera de pagar un mayor impuesto sobre la renta y sanciones.

3 El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión y ordenó las notificaciones respectivas 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda interpuesta en su contra el 5 de agosto de En auto del 28 de junio de 2010, abrió el periodo probatorio, en efecto, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma; se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante; y respecto a la inspección judicial, pedida por la parte demandante, el Tribunal manifestó que se resolvería una vez se practicaran las pruebas decretadas. Recepcionados los testimonios, en auto del 12 de octubre de 2010, se decretó la inspección judicial, para lo que se comisionó al Juzgado Promiscuo de Palermo (Huila). El 11 de mayo de 2012, se celebró la diligencia sin la presencia del perito y el demandante, en consecuencia se devolvió el proceso al Tribunal. Sin embargo, el Tribunal en providencia del 7 de febrero de 2013, nuevamente libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal, a fin de practicar la diligencia de inspección judicial al predio el Cebador El salado, más concretamente al mangón el Cebador o Pedregosa, de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Oriente del Municipio de Palermo. El 29 de noviembre de , se realizó diligencia de inspección con presencia de la parte demandante y del geólogo Isauro Trujillo Vásquez, perito designado. No obstante, el demandante solicitó aplazar la inspección y nombrar a los auxiliares de justicia que tuvieran capacidad de absolver todo el cuestionario, para establecer los perjuicios causados con la sobreexplotación petrolera, establecer y demostrar los dineros que se recibieron y fueron invertidos en la finca afectada con la explotación petrolera. El Tribunal, el 26 de agosto de , amplió por treinta (30) días más el término del despacho comisorio. Pese a ello, el demandante solicitó una nueva prórroga 4, la cual se negó, en auto del 7 de noviembre de , porque el plazo ya se había ampliado hasta por sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA]. El demandante, mediante escrito del 14 de noviembre de , interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 7 de noviembre de 2014, el cual fue desatado por el Tribunal en providencia del 23 de febrero de , en sentido de no reponer la providencia recurrida y, rechazar por improcedente el recurso de apelación. 1 Fl Cdno 2 de copias. 2 Fl Cdno 3 de copias 3 Fl ; Cdno 3 de copias 4 Fl Cdno 3 de copias 5 Fl Cdno 3 de copias 6 Fl Cdno 3 de copias 7 Fl Cdno 3 de copias

4 El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación 8. Por auto del 30 de julio de , el Tribunal denegó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. Para efectos de que el Consejo de Estado resuelva el recurso de queja, el a quo expidió copia íntegra del proceso y el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes, presentó la queja ante esta Corporación. EL RECURSO DE QUEJA La parte actora frente a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación instauró el de queja y sostuvo lo siguiente: No son ciertas las afirmaciones del Tribunal, respecto de la omisión para el nombramiento de peritos, toda vez que no fue posible obtener la especialidad requerida en ninguno de los entes oficiales. Tampoco, se le dieron las herramientas al Juez comisionado, como quiera que Palermo es un municipio muy pequeño, las listas son reducidas y en la facultad de ingeniería de la universidad no se encontró a alguien con las condiciones requeridas. El no señalar fecha para la realización de una prueba de inspección judicial, legalmente deprecada equivale a negar la relación de la misma. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previamente es importante precisar que, en cumplimiento del mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA [Ley 1437 de 2011] 10, en este caso las normas aplicables son las del Código Contencioso Administrativo- CCA [Decreto 01 de 1984] porque la demanda se instauró antes del 2 de julio de Conforme con el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] para los efectos del recurso de queja, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [en adelante CPC] que en el artículo 377 establece que procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, cuando se conceda en un efecto distinto al que debía hacerlo y cuando deniegue el de casación. 8 Fl Cdno 3 de copias 9 Fl Cdno 3 de copias 10 Art El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandadas y así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.

5 Por su parte, el artículo 378 del CPC establece el trámite que se le debe impartir al recurso de queja, así: ARTÍCULO 378. INTERPOSICION Y TRÁMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma. Primero, el recurrente deberá interponer recurso reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y, en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, tal como lo hizo el demandante el 9 de marzo de El Tribunal consecuente con su posición, no repuso la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Luego, el auto que niega la reposición ordena las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco (5) días, y en el presente caso el auto fue notificado por estado el 11 de agosto de 2015 y el 14 de los mismos mes y año, las copias quedaron a disposición de la parte recurrente por el lapso de tres (3) días para surtir el recurso de queja, contándose dicho

6 término del 18 al 20 de agosto de 2015, tal y como se observa en la página web de la rama judicial consulta de procesos. Dispone el mencionado artículo que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado, lo cual se amplió el 25 de agosto de 2015 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de queja por lo que se continuó con el trámite ajustándose a lo establecido en al artículo 378 del CPC. Ahora bien, quedando claro que el trámite impartido fue el correcto, es procedente determinar si la providencia que profirió el Tribunal niega la ampliación del término concedido para la práctica de una prueba es susceptible del recurso de apelación. Para el efecto, debe acudirse al artículo 181 del CCA que estipula cuales son los aspectos apelables. El artículo citado, dispone: Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 5. El que resuelva sobre la liquidación de la condenas. 6. El que decreta nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. ( ) Corresponde pues al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y determinar si el recurso de apelación fue correctamente declarado improcedente. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) resuelvan la suspensión provisional, (iii) pongan fin al proceso (iv) aprueben o imprueben conciliaciones prejudiciales o judiciales v) resuelvan sobre la liquidación de la condenas, (vi) decretan nulidades procesales, (vii) resuelvan sobre la intervención de terceros, y (viii) denieguen la prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 181 no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que niega ampliar el término probatorio, máxime cuando se produjo más de una prórroga del término para practicar la diligencia de inspección

7 judicial al predio el Cebador El salado, más concretamente al mangón el Cebador o Pedregosa, de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Oriente del Municipio de Palermo. En consecuencia, esta decisión no es apelable, valga insistir en que el Tribunal Administrativo del Huila en reiteradas oportunidades prorrogo el tiempo del despacho comisorio para que se adelantara dicha prueba. Sin embargo, el hecho de que no fuera posible llevarla a cabo no quiere decir que se hubiera denegado el señalamiento del término para practicarla. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluye que en el presente caso el recurso de apelación contra el auto que negó ampliar el término de la recepción de la prueba de inspección judicial resulta improcedente y, por tanto, se declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en lo que respecta a la negación de ampliar el término probatorio. Cópiese y notifíquese. Cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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