Roj: STS 3792/ ECLI: ES:TS:2012:3792

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1 Roj: STS 3792/ ECLI: ES:TS:2012:3792 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/04/2012 Nº de Recurso: 1274/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS SANTERGA, S.A., contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede en Granada, en el recurso núm. 3051/10, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en autos núm. 337/10, seguidos por D. Severiano frente a EXPLOTACIONES AGRICOLAS SANTERGA, S.A., sobre reclamación por Despido Disciplinario. Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Luis Ruiz Reyes, en nombre y representación de D. Severiano. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Severiano contra la empresa Explotaciones Agrícolas Santerga, S.A., en reclamación por despido, declarando la procedencia del despido del actor efectuado por la demandada, y por tanto convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación absolviendo libremente a la empresa demandada". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Don Severiano, con D.N.I. NUM000, vecino de Santisteban del Puerto (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Explotaciones Agrícolas Santerga, S.A., dedicada a la actividad de Estación de Servicio, en el centro de trabajo de Gasolinera San Antonio en Santisteban, con una antigüedad de , categoría profesional de expendedor-vendedor, percibiendo un salario mensual de 1.197,41 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, esto es, 39,91 /día. 2. El día la empresa entrega al actor carta de despido, con el siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro, por medio del presente escrito le comunicamos expresamente -en base a las facultades reconocidas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores - la decisión de esta empresa de proceder con efectos del dia , a la extinción de su relación laboral mediante DESPIDO DISCIPLINARIO POR TRANSGRESION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y ABUSO DE CONFIANZA EN EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO ( arts. 5 a, 20.2 y Estatuto de los Trabajadores ). Dicha decisión está motivada por el hecho de haber tenido conocimiento la empresa el día , a través del Informe económico realizado de los años 2008 y 2009, del fraude y falsedad cometido en las funciones encomendadas en su trabajo, habiéndose apropiado mediante la falsificación de los vales de 1

2 clientes de la Estación de Servicio y el cobro de dinero efectivo de los citados dilentes sin dar cuenta a la Empresa de las siguientes cantidades : 2008, 2009 ENERO... 0,00 Euros ,42 Euros FEBRERO... 37,04 " ,47 " MARZO... 41,22 " ,84 " ABRIL ,82" ,85 " MAYO ,27" ,68 " JUNIO ,06" ,50 " JULIO ,12 " ,11 " AGOSTO ,06" ,23 " SEPTIEMBRE ,63" ,35 " OCTUBRE ,65" ,84 " NOVIEMBRE ,16" ,13 " DICIEMBRE ,07" ,88 " TOTAL ,10 E ,55 E TOTAL AÑOS ,60 Euros. Dichos hechos constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones que presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, así como un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo, de acuerdo con lo que prevé el art. 54.2D del ETde 24 de marzo de 1995, y el att del vigente Convenio Estatal de Estaciones de Servicio (Boe ), y así mismo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (TS RJ 1991/1852-, RJ 1991/5230), y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJ Granada AS 2166 y AS 2255-), por lo que esta entidad ha acordado despedirle con efectos del día , fecha a partir de la cual deberá usted abstenerse en lo sucesivo de venir al centro de trabajo, para prestar sus servidos laborales, debiendo retirar sus pertenencias persona les, si las tuviera, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a usted con esta empresa, tal como se establece en el art K) del precitado Estatuto, poniendo a su disposición en este acto la correspondiente liquidación por saldo y finiquito en la cual constan detalladamente los conceptos, periodos y cantidades que tiene derecho a percibir."." La carta de despido no fue firmada por el actor, firmado dos testigos, Sr. Arturo y Sr. Cipriano. 3. En el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor había tres trabajadores, dos expendedoresvendedores y un encargado, también con funciones de expendedor-vendedor, que prestaban servicios en dos turnos. Cada trabajador, al cierre de su turno, procede a hacer su informe pre-cierre o parte de trabajo, para ello, el ordenador facilita, de manera automática, los litros de combustible vendidos, y los vales de diferido emitidos que quedan grabados en el sistema informático (estos últimos han sido emitidos por cada trabajador) y cada trabajador introduce el número de vales de diferido de días anteriores que le han sido pagados en efectivo por clientes y las ventas realizadas en efectivo y tarjeta. La cantidad de dinero en efectivo que cada trabajador debe ingresar al cierre de su turno resulta de la diferencia entre el total de combustible vendido y los vales de diferido emitidos y pago con tarjeta. Los vales de diferido emitidos en cada turno, que necesariamente han de ir firmados por el cliente, se colocan por el trabajador en una caja aparte, donde bien son posteriormente abonados por los clientes y entonces se sacan y se grapan al parte de trabajo o bien son llevados al banco para su cobro. El encargado de la gasolinera sólo revisa en los partes de trabajo la corrección de la operación aritmética, esto es, que la cantidad de dinero en efectivo resulte de la diferencia entre el total de combustible vendido y los vales de diferido emitidos y pago con tarjeta. Hay un periodo de tiempo, última media hora del turno, en la que el trabajador que está finalizando su turno trabaja con el nombre del trabajador del turno siguiente. 4. Hace unos dos años la empresa cambió el sistema informático para hacer, de manera automática, descuentos a los socios de las cooperativas clientes de la empresa. 2

3 El encargado de la gasolinera, Don. Cipriano, en diciembre de 2009, revisando el parte de trabajo de otro trabajador vio que en el turno del actor no estaban todos los vales de diferido que el sistema informático daba como emitidos. En los otros turnos sí coincidían los vales emitidos con los físicamente aportados. Habló con el actor, quien no dio respuesta, y después de que el otro trabajador de la gasolinera, don Florian revisara junto al actor los partes de cierre de éste y comprobase que faltaban partes de diferido, dio cuenta a la empresa. En febrero de 2010 la empresa revisa toda la documentadón del sistema informático relativa al ejercicio 2009 y turno de trabajo del actor y detecta la anomalía consistente en un excesivo incremento de los saldos pendientes de cobro a clientes, socios de una cooperativa y considerable antigüedad de dichos saldos. Revisados por la empresa los informes de pre-cierre y partes de trabajo de los trabajadores de la Estación de Servicio San Antonio, desde febrero 2008 a diciembre 2009, se comprueba el , por el perito designado por la empresa, la desaparición sistemática de albaranes de venta, en el turno de trabajo del actor, referidos a clientes de una cooperativa y cuya forma de pago habitual es al contado y en efectivo metálico, y que sin embargo habían sido registrados en ventas a crédito, sin existir documento justificativo alguno que posibilitase el cobro a través de entidad bancaria. Estos clientes no tenían domiciliados sus pagos. El número de clientes respecto a los que no aparecen los albaranes de pago diferido es de ocho. Todos estos clientes han negado ante la empresa tener deuda alguna con ella. 5. El importe a que asciende los albaranes por ventas a crédito pendientes de cobro, realizadas durante el periodo febrero/2008 a diciembre/2009, en el turno de trabajo del actor, es de ,60 euros. 6. Pese a que en el turno de trabajo del actor no aparecen físicamente los talones de diferido que constan como emitidos en el sistema informático, en los cuadrantes que a diario hace el actor no ha sobrado dinero efectivo, sus cuadrantes aparecen cuadrados. El actor nunca hizo constar en sus cuadrantes anomalía alguna relativa a la pérdida o inexistencia física de vales de diferido. 7. La empresa no ha podido detectar la pérdida física de los talones de diferido porque los vales en diferido, una vez firmados por los clientes, se colocan por el trabajador en una caja aparte, donde bien son posteriormente abonados por los clientes y entonces se sacan y se grapan al parte de trabajo o bien son llevados al banco para su cobro, pero como no constan físicamente dichos vales de diferido, no entran en el circuito para su cobro, por lo que la empresa no detecta ni su existencia, ni el saldo pendiente de abono. 8. El día la empresa entregó carta de despido al actor basado en "debido a sus reiteradas faltas recogidas en el apartado d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ), me veo en la necesidad de prescindir de sus servicios con fecha del próximo día 31,". Ante el CMAC la empresa el día reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al actor la readmisión el siguiente , finalizando el acto con avenencia. 9. El actor presentó papeleta de conciliación el celebrándose acto de conciliación, sin avenencia, el El actor no ha ostentado cargo alguno de representación en el año inmediatamente anterior al despido. TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Severiano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Severiano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 a instancia de aquella en reclamación sobre contra Explotaciones Agricolas SAnterga, y debemos revocar y revocamos la sentencia y con acogimiento de la demanda declaramos improcedente el despido del actor de fecha 17/4/2010 y condenamos a la demandada a estar y pasar por ello y que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, o extinguir la relación laboral, con abono de una indemnización de 12571,65 euros y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación a razón de euros diarios desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, y sin perjuicio de los posibles descuentos que puedan proceder respecto de estos últimos en los términos del art. 56,1º b del ET a determinar en trámite de ejecución de sentencia". CUARTO.- Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Santerga, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su escrito de 3

4 formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 8 de mayo de 2001, recurso núm. 513/2001. QUINTO.- Por providencia de eta Sala de fecha 21 de diciembre de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido, haciendo figurar en ella "los hechos que lo motivan" ( art ET ). El trabajador demandante fue despedido el día 17/4/2010 mediante notificación escrita de esa misma fecha, en la que se hacía constar que la causa de dicha decisión empresarial era "la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo [...] al haber tenido conocimiento la empresa el día 14/4/2010, a través del informe económico realizado de los años 2008 y 2009 del fraude y falsedad cometido en las funciones encomendadas en su trabajo, habiéndose apropiado mediante falsificación de los vales de clientes de la Estación de Servicio y el cobro de dinero efectivo de los citados clientes sin dar cuenta a la empresa de las siguientes cantidades...", indicando a continuación las cuantías de dinero diferenciadas por meses desde enero a diciembre de 2008 y 2009, que sumadas ascienden a ,60. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia al considerar acreditada la causa del despido y que su notificación escrita era lo suficientemente clara y expresiva sobre dicha motivación. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y declara la improcedencia del despido por ser insuficientes los datos consignados en la carta despido, al no indicar los clientes concretos cuyos pagos se imputa al trabajador haber sustraído, ni tampoco en qué fechas en particular, ni los vales que supuestamente fueron falsificados, impidiendo así al actor articular debidamente su defensa, al tratarse de vaguedades e imprecisiones que no pueden ser suplidas mediante una referencia al informe económico al que el actor no tuvo acceso hasta la fecha de celebración del juicio. Frente a dicha decisión recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de mayo de 2001 (R. 513/2001 ). En este caso el despido del trabajador se produjo mediante carta notificada el 30/12/1999 en la que se indicaba que "a partir del 18/1/2000 dejará de prestar servicios en la oficina de farmacia de mi propiedad, quedando despedido por transgresión de la buena fe contractual, persiguiendo beneficios particulares de forma fraudulenta, como es el caso de apropiación de dinero de la empresa repetidamente, durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 4 de enero al 25 de diciembre de 1999". El empresario demandado imputaba al trabajador la apropiación de de las antiguas pesetas en el periodo señalado, mediante la consignación en el programa informático utilizado la devolución de medicamentos no producida, borrando luego manualmente del departamento del almacén la unidad de mercadería correspondiente. La sentencia de suplicación que sirve de referencia desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido, y razona que si bien la referida notificación no contiene todos los hechos que le son imputados al trabajador de manera pormenorizada (porque habría sido muy prolijo la indicación de todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo para obtener el beneficio patrimonial ilícito), sin embargo resulta suficiente desde el momento en que pone en conocimiento del actor las conductas que se le atribuyen de manera clara, suficiente e inequívoca y consta la voluntad de la empresa de despedirle. SEGUNDO.- Son claras las diferencias en los contenidos de las cartas de despido a que hacen referencia las sentencias comparadas, tanto en lo relativo a las conductas imputadas como en el grado de concreción de los hechos que integran esas conductas, por lo que, en principio, no concurre el presupuesto de la contradicción exigida por el art. 217 LPL para entrar en el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal -probablemente inspirado en el voto particular que contiene nuestra sentencia de 16/1/09 (rcud. 4165/09 )- entiende que, aunque es cierto que las conductas son diversas, tratándose de un problema estrictamente formal cual es el grado de determinación de la carta de despido, esa cuestión no afecta tanto a los hechos que justifican el despido (no hay que decir sobre la gravedad de éstos) como a su constancia formal en la carta de despido, resultando además que, aunque el contenido de las cartas es diferente, lo cierto es que la de contraste, con una concreción de menor calidad o menos pormenorizada que la recurrida, la ha entendido como suficiente, por lo que estaríamos ante una contradicción a fortiori. Pero lo cierto es que cuando la Sala se ha enfrentado a la problemática de la concreción de la carta de despido suele ofrecer la respuesta de falta de contradicción dado que, como señala la STS 16/01/2009 (r. 4165/2007, 4

5 reiterando pronunciamientos anteriores "es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec. 1076/1996 ), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 de junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren". La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa. Consecuentemente, aunque la falta de contradicción sea de más fácil apreciación cuando se alega la llamada contradicción "a fortiori", es decir, "con mayor motivo", sigue prevaleciendo la regla general de que resulta arriesgado, en un caso como el debatido, hacer un juicio comparativo sobre la suficiencia o insuficiencia puramente formal de una y otra carta de despido. Todo ello conduce a entender que no se evidencia la necesaria contradicción entre ambas, ya que, según los casos, el Juez puede estimar por otros elementos concurrentes que el trabajador despedido, no obstante la parquedad formal de la carta, tiene conocimiento suficiente de lo que se le imputa a efectos de poder defenderse, o bien entender en otros, que no está en condiciones de articular la defensa ante unas imputaciones aparentemente más detalladas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS SANTERGA, S.A., contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso núm. 3051/10, Se imponen a la recurrente las costas de este recurso. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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