REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. DESPACHO DE LA MINISTRA. RESOLUCION N CARACAS, 195 y 146

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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. DESPACHO DE LA MINISTRA. RESOLUCION N CARACAS, 195 y 146 Por cuanto la calidad es uno de los factores condicionantes para la competitividad de las empresas en los mercados nacionales e internacionales, que proporciona confianza a clientes y consumidores al garantizar la idoneidad del producto o servicio suministrado. Por cuanto los conductores eléctricos se consideran un elemento de seguridad en las instalaciones de distribución eléctrica de cualquier tipo y su falla implica poner en riesgo la seguridad y vida de las personas que habiten los lugares o adyacencias donde estos elementos se encuentren instalados, pudiendo afectar al medio ambiente o su entorno. Por cuanto es necesario garantizar la calidad de los conductores eléctricos que se comercializan en el territorio nacional a fin de evitar que se induzca en error a los consumidores. De conformidad con el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, con la Decisión N 419, de la Comunidad Andina, con el Artículo 10, numeral 9 del Decreto N 3753, contentivo de la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de fecha 31 de agosto de 2005, con los artículos 12, 73 y 88 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. RESUELVE: Artículo 1. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer las características técnicas que deben reunir los conductores eléctricos aislados, de fabricación nacional o importada, para tensiones de régimen máximo hasta 600 V, a ser utilizados, o que formen parte de instalaciones fijas y móviles, incluyendo los cordones flexibles y los de uso en artefactos, a fin de garantizar la seguridad y vida de las personas, proteger al medio ambiente y evitar que se induzca en error a los consumidores. Artículo 2. A los efectos de esta Resolución, las partidas arancelarias que identifican a los conductores eléctricos, son las siguientes , , , Artículo 3. De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC con la OMC y de conformidad con el Artículo 8º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente 1/12

2 Reglamento Técnico está basado fundamentalmente en las Normas Venezolanas COVENIN 200:2004 Código Eléctrico Nacional, COVENIN 397:2001 Alambres Y Cables Monopolares Aislados Con Termoplásticos Para 600V, COVENIN 558:2005 Cordones Flexibles y Alambres para Aparatos Eléctricos ; estas constituyen parte de esta Reglamentación y deberán ser utilizadas en conjunto con la misma. Artículo 4. Definiciones.- A los efectos de esta Reglamentación se aplican las definiciones siguientes: Aislamiento (de un conductor): Material aislante incorporado con la función específica de soportar la tensión eléctrica. Permite aislar un conductor de los otros conductores o de partes conductoras o de la tierra. Alargamiento: Longitud final que alcanza un material al momento de romperse cuando se le somete a un ensayo de tracción, expresada en porcentaje de la longitud inicial. Certificado de Calidad o de Conformidad del producto: documento, sello o marca de conformidad emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación reconocido con el que se manifiesta adecuada confianza de que un producto debidamente indicado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. Conductor: Elemento, generalmente metálico, capaz de conducir la electricidad cuando es sometido a una diferencia de potencial eléctrico. Conductor aislado: conductor envuelto dentro de un material de composición y espesor especificado en el Código Eléctrico Nacional como aislamiento eléctrico. Cubierta: Recubrimiento externo de uno o más conductores aislados. Ensayo o Prueba: Operación técnica que consiste en la determinación de una o mas características de un producto siguiendo un procedimiento especificado. Envejecido: Proceso de someter a un material a una temperatura elevada durante un tiempo determinado establecido en esta reglamentación para simular un envejecimiento acelerado del material. Laboratorio acreditado: Laboratorio reconocido formalmente por un organismo autorizado como competente para efectuar tareas específicas. Marca comercial: Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, como: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y los olores; las letras y los números; un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; la forma de los 2/12

3 productos, sus envases o envolturas; cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. Marca de Certificación o Sello de Calidad: signo distintivo a ser aplicado a un producto o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca. Multiconductor: Es una combinación de conductores aislados entre sí (cable de múltiples conductores o multipolar). Organismo certificador: Tercera parte reconocida formalmente por un organismo competente para asegurar por escrito que un producto está conforme con los requisitos especificados. Resistencia a la Tracción: Resistencia a la rotura de un material cuando se le somete a estiramiento en una máquina de tracción, expresada en Pa (N/m 2 ). Resistencia de Aislamiento: La oposición del aislamiento al paso de la corriente eléctrica y que normalmente se expresa en MΩ x km. Resistencia Eléctrica: La oposición del conductor al paso de la corriente eléctrica y que normalmente es expresada en Ω/km. Rigidez Dieléctrica: Es la diferencia de potencial máxima que se puede aplicar a un material aislante sin que este se perfore. Sección de un Conductor: Es el área de la sección transversal expresada en mm 2, kcmil o AWG. Tensión de régimen máximo: es el valor máximo nominal de la tensión de operación de un circuito. País de Fabricación: País en que la mercancía ha sido manufacturada. A los efectos de esta Reglamentación Técnica se reconocen las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad y en el Código Eléctrico Nacional (COVENIN 200). Artículo 5. Los conductores eléctricos aislados para tensiones de régimen máximo hasta 600 V, objeto de la presente Reglamentación, deberán cumplir los requisitos indicados en las tablas siguientes: 3/12

4 Tabla 1: Sección mínima y resistencia eléctrica máxima del conductor de cobre trenzado Conductor de Cobre Calibre Sección del Conductor, mm2 Sección del Conductor, mm2 Resistencia eléctrica a 25 C, Ω / km (valor máximo) Conductor Conductor Conductor Conductor Concéntrico(1) Flexible(2) Concéntrico(1) Flexible(2) 20 AWG 0,509 0,503 35,3 (3) 35, ,807 0,798 22,2 (3) 22, ,28 1,27 14,0 (3) 14, ,04 2,02 8,78 (3) 8, ,24 3,21 5,53 (3) 5, ,16 5,10 3,476 (3) 3,48 8 8, ,186 (3) 2, , ,375 1, , ,8649 0, , ,5440 0, , ,4313 0,4440 1/0 52, ,3419 0,3520 2/0 66, ,2712 0,2820 3/0 83, ,2151 0,2230 4/0 105, ,1705 0, kcmil 124, ,1444 0, , ,1204 0, , ,1031 0, , , , , , , , , , , , , , , , , (1) Para conductores TW, THW, THHN, THWN (2) Para conductores SPT, ST (3) Para conductores sólidos: multiplique el valor indicado por (0,98) 4/12

5 Tabla 2: Espesores del aislamiento Conductor de Cobre Calibre THHN y THWN Mín. Prom. Alambres y Cables Tipo: THW y TW SPT-1 SPT-2 SPT-3 ST Mín. Prom. Mín. Prom. Mín. Prom. Mín. Prom. Mín. Prom. 20 AWG ,69 0, ,02 1,14 1,37 1,52 0,69 0, ,33 0,38 0,69 0, ,83 2,03 1,02 1, ,18 2, ,46 0, ,51 2,79 8 0,69 0,76 1,02 1, ,37 1,52 6 1,37 1, ,91 1, /0 1,14 1,27 1,83 2, kcmil 1,38 1,52 2,18 2, ,6 1,78 2,51 2, ,84 3, Tabla 3: Espesores del aislamiento de la cubierta del cable tipo ST Número de Conductores ST Conductor de Cobre calibre AWG Mínimo Promedio ,22 1, ,63 2, ,93 2, ,24 2, ,54 3, ,84 3, ,15 3,94 5/12

6 Tabla 4: Propiedades físicas del aislamiento y la cubierta (Valores mínimos) Alambres y Cables Tipos: CONDICIONES DE LOS ESPECIMENES THHN THWN THW TW SPT ST (1) PVC PVC PVC PVC PVC 90 C 75 C 60 C 60 C 60 C LDPE 75 C SIN ENVEJECER U ORIGINAL ENVEJECIDO EN HORNO DE CIRCULACION DE AIRE Elongación a la Ruptura (%) Carga de Ruptura (kgf/mm²) 1,41 1,05 1,05 0,98 Por 2 días a una Temperatura de ( C) Por 7 días a una Temperatura de ( C) PORCENTAJE DE RETENCIÓN CON RESPECTO A ESPECIMENES SIN ENVEJECER, DEPUES DE ENVEJECIDO Elongación - Especimenes Tubulares (%) Elongación (Solo para la cubierta) - Especimenes Tubulares (%) 45 Elongación - Especimenes Troquelados (%) Carga de Ruptura - Todos los Especimenes (%) N/A (1) VALORES ESPECIFICADOS PARA AISLAMIENTO Y CUBIERTA 6/12

7 Tabla 5: Rigidez dieléctrica en corriente alterna Calibre del Conductor Voltaje de Prueba (kv), por 1 minuto THHN, THWN, THW TW SPT ST 20 AWG , al 16 2,00 14 al 10 1,50 3,00 8 al 2 2,00 2,00 4,00 1 al 4/0 2,50 2, al 500 kcmil 3,00 3, al ,50 3, al ,00 4, /12

8 Tabla 6: Resistencia de aislamiento mínima aceptable C) MEGAOHMIOS BASADOS EN UN KILOMETRO DE CONDUCTOR (GIGAOHMIOS BASADOS EN UN METRO DE CONDUCTOR) CALIBRE ALAMBRES Y CABLES TIPOS: THWN THW TW SPT ST 20 AWG , , / / / / kcmil /12

9 Artículo 6. Requisitos de rotulado: Los conductores eléctricos deberán ser marcados en forma indeleble y legible, sobre su superficie en intervalos no superiores a 610 mm, con la siguiente información: País de fabricación Nombre del fabricante y marca comercial Tipo de conductor (designación) Sección del conductor, expresado en AWG, kcmil ó mm 2 Tensión de régimen máximo en voltios Artículo 7. Los rollos o empaques de conductores eléctricos deberán ser rotulados, con la información siguiente, en idioma castellano: País de fabricación Nombre del fabricante y marca comercial Tipo de conductor (designación) Sección en AWG, kcmil ó mm 2 Tensión de régimen máximo en voltios Longitud del conductor expresada en metros Identificación del lote y fecha de fabricación Artículo 8. Todo fabricante nacional o importador de conductores eléctricos, previo a la comercialización de los mismos en el Territorio Nacional, deberá inscribirse en el Registro de Productos Nacionales e Importados, que a los efectos lleva el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, respecto a los siguientes productos: a) Productos Importados o fabricados en el país con fines comerciales. b) Productos Importados con fines de investigación y desarrollo c) Productos Importados sin fines comerciales. Artículo 9. Para inscribirse en el Registro como importador o fabricante nacional, se deberán consignar los siguientes recaudos: a) Planilla de solicitud en original b) Declaración jurada notariada del fabricante nacional o importador en original, en donde se manifieste que el producto importado o fabricado en el país, a ser comercializado en el territorio nacional, cumple con lo establecido en la presente Reglamentación Técnica. c) Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa, con su última modificación, debidamente registrada. d) Copia de la Cédula de Identidad del representante legal de la empresa. e) Carta poder o autorización, que acredite a la persona designada por el representate legal para la realización del trámite. f) Copia del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF). g) Uno de los siguientes recaudos vigentes, emitidos con base en esta Reglamentación Técnica o en una norma del país de origen o norma internacional cuyos requisitos sean homólogos o superiores a la presente Reglamentación Técnica: Certificado de Calidad o de Conformidad del producto, emitido por un organismo certificador acreditado en el país de origen; 9/12

10 Sello de Calidad o Marca de Conformidad emitido por un organismo acreditado en el país de origen. Constancia de Certificación de lotes, emitida por un organismo acreditado o reconocido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnica, SENCAMER. La vigencia de estos documentos estará indicada en el mismo. En ningún caso se considerarán válidos aquellos documentos de cuya fecha de emisión hayan transcurrido tres (3) años. Artículo 10. Para la renovación del Registro de Productos Nacionales e Importados, deberá consignarse: a) Planilla de solicitud en original b) Declaración jurada notariada del fabricante nacional o importador en original, en donde se manifieste que el producto importado o fabricado en el país, a ser comercializado en el territorio nacional, cumple con lo establecido en la presente Reglamentación Técnica. c) Copia de la Cédula de Identidad del representante legal de la empresa. d) Carta poder o autorización que acredite a la persona designada por el representate legal para la realización del trámite. e) Uno de los siguientes recaudos vigentes, emitidos con base en esta Reglamentación Técnica o en una norma del país de origen o norma internacional cuyos requisitos sean homólogos o superiores a la presente Reglamentación Técnica: Certificado del Sistema de Calidad ISO serie 9000 o su equivalente y los resultados de los ensayos emitidos por el fabricante, en conformidad con el presente Reglamentación Técnica o norma del país de origen o norma internacional cuyos requisitos sean homólogos o superiores a la presente Reglamentación Técnica Certificado de Calidad o de Conformidad del producto, emitido por un organismo certificador acreditado en el país de origen; Sello de Calidad o Marca de Conformidad del producto emitido por un organismo acreditado en el país de origen. Constancia de Certificación de lotes, emitida por un organismo reconocido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentación Técnica, SENCAMER. La vigencia de estos documentos estará indicada en el mismo. En ningún caso se considerarán válidos aquellos documentos de cuya fecha de emisión hayan transcurrido tres (3) años. Artículo 11. Para obtener la Constancia de Registro de Productos Importados Sin Fines Comerciales y Con fines de Investigación y Desarrollo, deberá consignarse: a) Planilla de solicitud en original b) Declaración jurada notariada en original del importador, en donde se manifieste que el producto importado, no será comercializado en el Territorio Nacional. 10/12

11 c) Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa, con su última modificación, debidamente registrada. d) Copia de la Cédula de Identidad de los socios o del representante legal de la empresa, según sea el caso. e) Carta poder o autorización que acredite a la persona designada por el representate legal para la realización del trámite. f) Copia del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF). g) Factura de compra del producto u orden de compra. Artículo 12. Una vez efectuada la inscripción en el Registro de Productos Nacionales e Importados, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, emitirá la Constancia de Registro correspondiente a Conductores Eléctricos de uso general, con el número de inscripción asignado, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con sus recaudos completos. Artículo 13. El Registro de Productos Nacionales e Importados, funcionará bajo la supervisión y control del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), el cual podrá efectuar inspecciones periódicas a las industrias, fábricas, empresas importadoras o establecimientos comerciales, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamentación Técnica. Artículo 14. El comerciante de conductores eléctricos, debe exigir a sus proveedores el cumplimento de los requisitos contenidos en esta Resolución y será corresponsable por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en esta Reglamentación. Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones de esta Reglamentación Técnica, se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Artículo 16. La Constancia de Registro quedará sin efecto cuando sea cedida, transferida, alterada o sea objeto de transacción o modificación. Artículo 17. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el importador deberá indicar en la Declaración de Aduanas, el Número de Registro señalado en la Constancia de Registro emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER). Artículo 18. La vigencia de la Constancia de Registro de Productos Nacionales e importados, según el fin para el cual está destinado el producto, será de: a) Un (1) año para la Constancia de Registro de los Productos fabricados en el país o Importados con fines comerciales, la cual podrá ser renovada por períodos iguales. 11/12

12 b) Un máximo de tres (3) meses para la Constancia de Registro de los Productos Importados con fines de Investigación y Desarrollo, la cual será válida solo para el lote o factura de compra. c) Un máximo de tres (3) meses para la Constancia de Registro en los productos importados sin fines comerciales, la cual será válida sólo para el lote o factura de compra. Artículo 19. La importación de Conductores Eléctricos de uso general, debe estar amparada con la Constancia de Registro establecida en la presente Reglamentación Técnica, la cual será exigible junto con la Declaración de Aduanas y deberá ser presentada por el importador en original y copia. El original, una vez cotejado con su copia, será devuelto al importador y la copia deberá formar parte del expediente correspondiente. Artículo 20. La Constancia de Registro será exigible para el ingreso de Conductores Eléctricos en las zonas, puertos o almacenes libres o francos o almacenes aduaneros in bond o zonas que apliquen a regímenes territoriales especiales. Artículo 21. El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio ejercerá la supervisión y el control del cumplimiento de lo establecido en la presente Reglamentación Técnica, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual impondrá las sanciones correspondientes a quienes la infrinjan, de conformidad con la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Artículo 22. La presente Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese, Ministro de Industrias Ligeras y Comercio 12/12

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