CONTENIDO DE LA SESION Nº 14
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- Estefania Moreno Coronel
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1 CONTENIDO DE LA SESION Nº 14 TÍTULOS EJECUTIVOS La existencia del título ejecutivo es requisito necesario e imprescindible en la ejecución que se promueve Esta dependencia del título de una declaración de su representatividad ejecutiva, nos encontramos con los requisitos del mismo para poder interponer la acción; a) la obligación de dar suma de dinero; b) que dicha suma deber ser cierta, liquida o liquidable; que la obligación esté vencida o que sea exigible El proceso de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el artículo 688 del Código Procesal Civil; Artículo 688.-TÍTULOS EJECUTIVOS Sólo se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a Ley; 4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia conforme a lo previsto en la ley de la materia; 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta; 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9. El documento impago de renta de arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 1
2 10. El testimonio de escritura pública; 11. Otros títulos a los que la ley des da mérito ejecutivo. LA ACCIÓN EJECUTIVA EN EL DERECHO La acción ejecutiva se está refiriendo, a los títulos valores, a la circulación cambiaria y a las normas instrumentales que existen y deben implementarse en las relaciones jurídicas económicas que se presentan, sino también por la indosincracia de las personas naturales o jurídicas al tener que llegar al incumplimiento en sus obligaciones, títulos valores o ejecutivos. Debido que la acción ejecutiva obedece y se aplica para efectivizar el cumplimiento de obligaciones, sirve esta acción mejor que cualquier otra acción, por su rapidez al comercio y al derecho en general Este tipo de proceso se caracteriza por la celeridad de su trámite, por los reducidos plazos para la contestación o contradicción de la ejecución, la apelación del mandato ejecutivo. Se tramita para la ejecución de obligación de obligaciones de no hacer, de hacer, las de dar bien mueble, como da dar suma de dinero. Es en este proceso, que través de la acción cambiaria, se exigen los derechos representados en los títulos valores. MÉRITO JECUTIVO Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS La ley de Títulos Valores, en lo referente a las vías procedimentales para el ejercicio de las acciones cambiarias, establece en el inciso 18.2) de su artículo 18 que el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. Dicha norma legal es concordante con el inciso 94.4 del artículo 94 de la Ley de Título Valores, conforme al cual, si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al Artículo 18 de la Ley Nº podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal. Artículo 18º.-MÉRITO EJECUTIVO Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad 2
3 que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia. Las vías procedimentales en que pueden ser ejercitadas las acciones cambiarias son, además del proceso ejecutivo, los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, tal como se encuentra previsto en el Código Procesal Civil..CAUSALES DE CONTRADICCIÓN Emitido el Mandato Ejecutivo el ejecutado tiene tres opciones: I. Contradecir el mandato ejecutivo y proponer excepciones o defensas previas adjuntando la declaración de parte, la pericia y documentos o actos que protegen un derecho. Puede intervenir un coadyuvante, litisconsorte o un tercero legitimado. El artículo 700 del Código Procesal Civil no exige que el escrito de contradicción y el de excepciones deban se uno solo; Artículo 700.-Contradicción.- El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción se podrá fundar en: 1. Inexibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; o 4. Excepciones y defensas previas. El Juez debe declarar liminamente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados. II. Cumplir con el mandato ejecutivo. El mandato ejecutivo es una orden judicial o resolución que se pronuncia sobre la obligación y efectos de dar, hacer, no hacer y tolerar. III. Callar. No genera rebeldía ni se considera contradicción. Se admite tácitamente la obligación contrita con el acreedor. La Ley Nº 27287, ha establecido las causales para contradecir las 3
4 acciones cambiarias en cualquiera de las vías procesales en que se ejerciten dichas acciones en lo que concierne a las excepciones personales y a la oponibilidad o inoponibilidad de éstas, como también establece claramente que: 1. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal. (Art 19 inc 19.2) de la Ley. 2. El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantengan relación causal vinculada al título valor, a menos al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. (Art. 19 inc 19.3) de la Ley. Según el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores establece las causales de contradicción en las acciones derivadas del título valor (acciones cambiarias) en estos términos: ARTÍCULO 19º.- CAUSALES DE CONTRADICCIÓN Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste, b) la falsedad de la firma que se le atribuye; c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor, d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello, e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante, y f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria El deudor también puede contradecir al tenedor del título, valor proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal. 4
5 19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantengan relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. CUANTÍA Y COMPETENCIA PARA EL EJERCIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS. En lo relativo a la competencia para conocer de las acciones cambiarias habrá que estar, en principio a lo dispuesto en el Capítulo I Disposiciones Generales del Título II Competencia de la Sección Primera Jurisdicción, Acción y Competencia del Código Procesal Civil. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, y de acuerdo a lo normado en el artículo 55 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287), salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del Título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país. La competencia es el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar el proceso De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil la competencia se determina por la situación del hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no puede ser modificada por los cambios de hecho o Derecho que ocurran posteriormente; así establece las normas siguientes; Artículo 5º.- Competencia Civil.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley y a otros órganos jurisdiccionales. Artículo 9º.- Competencia por materia.- La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 10º.- Competencia por cuantía.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas: 1.- De acuerdo a lo expresado en la demanda sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y, 2.- Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la 5
6 indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente. Artículo 11º.- Cálculo de la cuantía.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. PROCESO DE CONOCIMIENTO Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia; los asuntos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de 1000 Unidades de Referencia Procesal; los que sean inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto; en los asuntos en que el demandante considere la cuestión debatida fuese de derecho, Artículo 475º,-PROCEDENCIA.- Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: 1.- No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad e la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación 2.- la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3.- son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4.- el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5.- los demás que la ley señale. PROCESO ABREVIADO ARTÍCULO PROCEDENCIA.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: 6
7 1,. Retracto; 2.- titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos; 3.- responsabilidad civil de los Jueces; 4.- expropiación; 5.- tercería; 6.- impugnación de acto o resolución administrativa, 7.- la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8.- las que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible a su empleo; y, 9.- los demás que la ley señale. PROCESO SUMARÍSIMO ARTÍCULO 546º.- PROCEDENCIA.- Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1.- Alimentos; 2.- separación convencional y divorcio ulterior; 3.- interdicción; 4.- desalojo; 5.- interdictos; 6.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7.- aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8.- los demás que la ley señale. 7
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