Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, 42 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 56 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA SANJUANA CERDA FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se consagra en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 42, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor del siguiente Planteamiento del problema El sistema de seguridad social mexicano reconoce el riesgo de trabajo como un elemento fundamental para la protección de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias. El riesgo de trabajo no solamente tiene que ver con los eventuales incidentes que puedan ocurrir en los centros de trabajo, sino que abarca el traslado de los trabajadores y las trabajadoras de su domicilio a su centro laboral y viceversa. La Ley Federal del Trabajo hace referencia al tema en el Título Noveno, en los artículos siguientes: Artículo 472. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352. Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Conviene citar las disposiciones correspondientes que contienen tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) como la Ley del Seguro Social (LSS): Artículo 56 de la LISSSTE: Para los efectos de esta ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos

2 que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Artículo 42 de la LSS: Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. Los cambios que ha experimentado el estilo de vida actual, donde la inserción de las mujeres casi generalizada al mercado laboral, la expansión de las ciudades, que alejan los centros escolares y laborales de los hogares de las familias, el incremento de la inseguridad y la baja calidad de los servicios educativos oficiales, han hecho que nuestras costumbres se vayan transformado y se haga necesario adaptar nuestras actividades a las condiciones actuales de nuestro entorno. Como respuesta estas condiciones sociales, los trabajadores y trabajadoras han de ser los responsables de llevar a sus hijos a las estancias infantiles y a los centros escolares. Cuando las mujeres podían permanecer en casa, el mejor lugar para asistir a recibir educación escolar era el más cercano al domicilio del niño (preescolar, primaria y secundaria); al ingresar la madre de familia a realizar un trabajo remunerado, la familia tiene que adaptarse y buscar las mejores opciones, tanto para cumplir en el campo laboral como con las responsabilidades de proveer a los hijos de una educación formal de acuerdo a su edad. Incluso la situación de violencia generalizada que padece nuestro país, ha hecho que los menores se hagan acompañar de un adulto para la realización de sus actividades diarias, además, la desconfianza en los sistemas escolares oficiales han obligado a los padres a buscar una opción privada de educación, aunque ésta no sea la más cercana a su domicilio y los obliga a tener que transportar a sus hijos hasta los centros escolares, ya sea por miedo a la delincuencia o la ineficiencia del transporte público, etcétera; El caso es que los padres han sentido la necesidad de cuidar y proteger a sus hijos acercándolos a su centro escolar, desde la guardería y hasta la educación media superior, y es así como se hace indispensable actualizar las condiciones de protección de los trabajadores a través del seguro de riesgo de trabajo El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que en todos y cada uno de esos trayectos, de la casa al centro escolar de los hijos y de ahí al trabajo y viceversa, las trabajadoras y los trabajadores deben estar protegidos contra un eventual accidente; el seguro de riesgo de trabajo debe estar totalmente garantizado. De este modo, podemos identificar que la Ley del ISSSTE sí reconoce la necesidad de trabajadoras y trabajadores de pasar a dejar a sus hijos a las estancias de bienestar infantil, pero los deja desprotegidos en el trayecto que necesitan recorrer para llevar a sus hijos a la escuela primaria o de educación media. Por su parte, la LSS no protege a las trabajadoras y trabajadores, ni en su traslado a las guarderías ni a los centros escolares para dejar a sus hijos. Por ello es imperativo realizar reformas a ambos ordenamientos jurídicos, a fin de ampliar la protección del estado a las trabajadoras y trabajadores que necesitan llevar a sus hijos a la estancia, la guardería o la escuela antes de trasladarse a su centro de trabajo.

3 Desde una perspectiva de género, siendo las mujeres las que en su mayoría son las encargadas de llevar a los niños y jóvenes al centro de desarrollo infantil o al centro escolar, estaríamos generalizando sus derechos en materia de seguridad social. Por otra parte, es necesario profundizar en las acciones afirmativas que permitan construir condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. La meta debe ser generar las acciones legales, institucionales, culturales y políticas que permitan establecer los escenarios propicios para la igualdad sustantiva. La igualdad sustantiva, entre otras cosas, tiene que ver con generar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para que el desahogo de las tareas cotidianas, que incluyen el cuidado y crianza de los hijos, sea repartida equitativamente. En el caso de las madres jefas de familia, el estado debe proporcionar los apoyos necesarios, como los que se proponen en la presente iniciativa. En este sentido, el documento generado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados titulado El acceso a la seguridad social de las mujeres es una referencia importante en la construcción de la presente iniciativa. Argumentación Nueva Alianza tiene como prioridad estratégica la ampliación de las redes de protección social. Por eso consideramos que las trabajadoras y los trabajadores deben recibir la máxima protección del estado; que sus derechos de seguridad social deben estar plenamente garantizados. En el caso concreto del riesgo de trabajo, éste debe abarcar que la madre o el padre trabajadores lleven a sus hijos a la estancia, la guardería o la escuela antes de trasladarse al lugar de trabajo y viceversa. Es imperativo que se cubra el riesgo de trabajo inherente al traslado de los hijos de las trabajadoras y trabajadores a la escuela, porque la educación desde las edades más tempranas es una exigencia del mundo contemporáneo y porque, en muchas ocasiones, la madre o el padre trabajadores no tienen otra manera de hacer llegar a sus hijos a los planteles escolares. Si en ese trayecto les llegara a ocurrir un accidente, lo justo es que sean protegidos por el seguro de riesgo de trabajo. No podemos negar esta protección, sobre todo en estos tiempos en que se llevó a cabo una reforma laboral que flexibiliza considerablemente las relaciones laborales y deja amplios espacios de desprotección para trabajadoras y trabajadores. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente la necesidad de reformar el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 56 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto de que el seguro de riesgo de trabajo proteja a los trabajador y las trabajadora durante el itinerario que necesiten recorrer antes de llegar a su centro de trabajo y que tenga que ver con su necesidad de llevar a sus hijos a la estancia de bienestar infantil, la guardería o la escuela. Seguramente una preocupación para la aprobación de esta reforma serán los recursos económicos para solventar los eventos de riesgo que pudieran presentarse, sin embargo, si se observan los informes actuariales tanto del IMSS como del ISSSTE, se puede concluir que el fondeo de este seguro es suficiente para cubrir a los trabajadores en caso de presentarse algún accidente.

4 Si se observan, por ejemplo, las reservas de este seguro en el IMSS en diciembre de 2009, según el informe financiero de esta institución, se constatará que el saldo de reserva era de 28 mil 329 millones de pesos para el seguro de riesgos de trabajo, de igual manera, en las reservas financiera de este seguro en el ISSSTE, se observará que existen los recursos suficientes para hacer frente a la aplicación de esta iniciativa de reforma. Fundamento legal Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 474, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 42, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social y 56, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Artículo Primero. Se reforma el artículo 474, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar de sus hijos al lugar de trabajo y viceversa. Artículo Segundo. Se reforma el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar de sus hijos al lugar de trabajo y viceversa. Artículo Tercero. Se reforma el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue: Artículo Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar de sus hijos al lugar de trabajo y viceversa. Transitorios

5 Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

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