EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL. SENTENCIA núm. 538

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 454/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez DESPIDO: caducidad de la acción: inexistencia de suspensión: no la produce la interposición de una primera demanda, archivada por no subsanación de defectos formales, a efectos de una segunda demanda. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha , en autos promovidos sobre despido. En Cáceres, a veintiocho de julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 538 En el Recurso Suplicacion 454/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Montes Torrado, en nombre y representación de Dña. Patricia, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de Badajoz en sus autos número 846/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a Palicrisa, parte representada por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, y Proyectos Integrales de Limpieza, S.A (PILSA), representada por la Letrada Dña. Victoria Paniagua Sánchez en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

2 SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.?La actora, Patricia, que con una antigüedad de comenzó a prestar sus servicios como limpiadora en la Clínica Clideba de esta ciudad, en la primera de las empresas demandadas, Palicrisa, Limpiezas y Jardines, S.A, dedicada a esta actividad el 4-06, fue despedida el día 28 con efectos del 30, alegando la empresa la finalización de su contrato.? II.?El 12 de julio mediante comunicación escrita, reconoció la improcedencia del despido poniendo a su disposición el importe de la indemnización correspondiente, calculada sobre dicha antigüedad y de los salarios de tramitación hasta dicho día, mediante la consignación de 941,60 euros en el Juzgado. III.?Desde noviembre del año 2003 la actora había trabajado en la empresa codemandada Pilsa (Proyectos Integrales de Limpieza S.A), en virtud de numerosos contratos temporales, la mayor parte de interinidad, el último suscrito el por obra o servicio determinado, y el anterior, de interinidad el , con efectos del 4 de junio la anterior empresa se hizo cargo de la contrata de los servicios de limpieza en la Clínica, pasando por subrogación la actora a la misma. IV.?No conforme con el despido, el día 7 de julio promovió acto de conciliación en la UMAC impugnándolo, y al celebrarse el mismo el día 22, presentó una primera demanda el 26. En el acto del juicio, que tuvo lugar el 26-10, al mostrar su disconformidad con la indemnización ofrecida alegando una antigüedad superior, el Juzgado acordó concederle el plazo de 4 días para que subsanara la demanda ampliándola contra la segunda empresa Pilsa. Al no haber procedido a dicha subsanación, el se acordó el archivo de las actuaciones. V.?El 1-12 presentó una nueva demanda contra ambas empresas. VI.?Ha venido percibiendo una retribución última de 598,8 euros mensuales por todos los conceptos». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que SIN PRONUNCIAMIENTO sobre la pretensión deducida por Patricia contra las empresas Palicrisa, Limpiezas y Jardines y contra Proyectos Integrales de Limpieza S.A (PILSA), sobre despido, y acogiendo la excepción de caducidad de la acción alegada por dichas demandadas, debo absolver y absuelvo a las mismas de dicha pretensión». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

3 A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la sentencia que aprecia la caducidad de la acción de despido, alegada por la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante, aduciendo una de las recurridas en su impugnación que en el recurso no se cumplen los requisitos de uno de carácter extraordinario como es el de suplicación, pues no se cita ni amparo ni finalidad procesal de los motivos ni, entendiendo que, salvo uno de ellos, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan infringido en la sentencia recurrida, se concreta tampoco que preceptos o doctrina jurisprudencial se considera infringidos, contraviniendo la exigencia contenida en el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Pero, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), no puede rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debe ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales, como aquí sucede, pues en los motivos del recurso de que tratamos se exponen con suficiente claridad los argumentos de la recurrente y se citan los preceptos sustantivos en que se fundan. Otra cuestión es que alguno o algunos de esos motivos no se formulen, a su vez, correctamente y en la forma precisa para que puedan prosperar, pero eso se verá al analizar cada uno de ellos. Así, podemos empezar por el segundo de los motivos, en el que la recurrente muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia, entendiendo que se dedica, como permite el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión de tales hechos, pero este motivo no puede prosperar porque no se concreta en él que es lo que se pretende, si suprimir, modificar o añadir alguno, ni, en caso de modificación o adición, cual sea la redacción que se pretende y, además, no se cita tampoco el documento o documentos que muestren el error del juzgador de instancia, limitándose la recurrente a aludir a la prueba presentada y a la documental que consta en autos, incumpliendo la exigencia de señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, contenida en el artículo de la citada Ley procesal. De todas formas, lo que parece que pretende la recurrente es modificar la fecha que consta en el primero de los hechos probados de la sentencia como antigüedad, pero, siendo tal un concepto más jurídico que fáctico, sobre el que existe discusión entre las partes, puede entenderse por no puesto y combatirse el criterio del juzgador de instancia por otro cauce procesal, en base a lo que se hace constar respecto a la prestación de servicios de la trabajadora para las dos empresas demandadas tanto en el hecho primero como en el tercero. SEGUNDO Los otros dos motivos del recurso pueden entenderse dedicados, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida pues, aunque en ellos no se hagan constar expresamente como infringidos, se citan en uno un precepto del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y en el otro la jurisprudencia que dimana de una sentencia del Tribunal Supremo, fundamentándose suficientemente en ellos las causas por las que se invocan, cumpliendo con

4 ello la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos contenida en el apartado 2 del antes mencionado artículo 194 de la Ley procesal laboral. En efecto, en el primer motivo del recurso, aunque empieza titulándose «error en la valoración de la prueba», puede entenderse sin dificultad que se denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose en él que no debió ser apreciada la caducidad de la acción que entendió producida el juzgador de instancia porque no transcurrió entre el despido y la segunda demanda presentada el plazo que al respecto establece tal precepto, haciendo la recurrente la cuenta que entiende correcta, entendiendo que no pueden contarse los días transcurridos entre el acto del juicio a que dio lugar la primera demanda en el que se concedieron cuatro días para que se demandara a una empresa que no lo había sido y la notificación del auto por el que se ordenaba el archivo de esa primera demanda por incumplimiento del requerimiento de subsanación. No puede prosperar tal alegación porque, deduciéndose del firme relato fáctico de la sentencia recurrida que la demandante fue despedida con efectos del 30 de junio de 2005, presentó solicitud de conciliación ante el órgano correspondiente el 7 de julio, celebrándose el acto el día 22 de ese mismo mes, y que la demanda que ha dado lugar a la sentencia recurrida se presentó en el Juzgado el día 1 de diciembre, es claro que se ha sobrepasado con creces el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción contra el despido establecen el precepto que se cita en el motivo y el de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que sólo se suspende, según el primero, por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente y aquí, entre el despido y la presentación de la demanda han transcurrido cinco meses, produciéndose la suspensión sólo en los días transcurridos entre el 7 y el 22 de julio. En cambio, no se suspendió el plazo estudiado por la presentación de la primera demanda, archivada después por no subsanar la demandante el defecto que se le advirtió por el Juzgado, ni en la forma que pretende la recurrente ni en la que aducen las recurridas en su impugnación. Así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 febrero 2002, recaída en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1954/2001 (RJ 2002, 2653), en la que se expone: «El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872), con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4125), la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7171], 28 de junio de 1999 [RJ 1999, 5786]), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional (STC 11/1988 de 2 de febrero [RTC 1988, 11]) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de

5 conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (S. 1 octubre 1984 [RJ 1984, 5209]) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, o como sucede en el caso presente, porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda. En el caso de autos la trabajadora pudo y debió subsanar los defectos observados en el plazo concedido permitiendo primero el empresario conocer la demanda, y por tanto los términos del pleito en su plenitud y al órgano judicial dictar sentencia resolviendo el fondo del litigio, si no lo hizo y finalizó el proceso por archivo no puede pretender aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad invocando lo acaecido en el primer proceso. Con ello no se vulnera el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes». De todas formas, aunque entendiéramos que la presentación de la primera demanda produjo la suspensión del plazo, no se extendería, como pretende la recurrente, hasta que se le notificó la resolución del Juzgado acordando el archivo, pues, como señala la recurrida, se dejaría el plazo a la mayor o menor diligencia del Juzgado, sino que, si acaso, la suspensión sólo alcanzaría, como se dice en las impugnaciónes, hasta que se cumplió el plazo de cuatro días concedido para la subsanación de la primera demanda, pues ya entonces la demandante sabía que no se iba a subsanar la primera demanda y que debía presentar otra para evitar la caducidad, habiéndose también superado el plazo. En consecuencia, no cabe sino confirmar la sentencia que entendió caducada la acción ejercitada, sin necesidad de entrar a dilucidar cual sería el tiempo de servicios en base al cual habría que calcular una posible indemnización para el caso de improcedencia del despido, que es a lo que se dedica el último motivo del recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Patricia, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de Badajoz en sus autos número 846/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a Palicrisa y Proyectos Integrales de Limpieza, S.A (PILSA), en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

6 Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-Trib. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Do

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