ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 5789/ ECLI:ES:TS:2016:5789 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 856/2015 Nº de Resolución: 1062/2016 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 15 de diciembre de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugues, en nombre y representación de Talleres Atondoa Sociedad Limitada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 99/2014, interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, de fecha 9 de enero de 2014, aclarada por auto de 22 de enero de 2014, dictada en virtud de demanda formulada por D. Landelino, frente a Talleres Atondoa S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Landelino, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de abril de 2008, ostenta la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibe un salario bruto mensual de 2.014,71 con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demanda, mediante un contrato de circunstancias de producción a tiempo completo con una duración inicial de 1 de abril de 2008 a 30 de septiembre de A la finalización del mismo, el actor y la empresa demanda suscribieron un contrato de 30 de septiembre de 2008, contrato de relevo a tiempo completo de duración determinada, para sustituir a Sebastián, nacido el NUM000 de 1948 que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada con la categoría de Oficial de 1ª y que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial, suscribiendo con fecha 30 de septiembre de 2008 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.- La duración del contrato de relevo se extendía del 30 de septiembre de 2008 a 2 de junio de 2013 y se hacía mención a la regulación de la jubilación parcial del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre).- Obran en los autos el contrato de trabajo de relevo suscrito por el relevista y demandante y el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por el trabajador relevado y sustituido por el anterior, folios 139 a 146 que se dan íntegramente por reproducidos.- SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación, en el momento de la suscripción de dichos contratos era el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra, con vigencia 2008/2011 cuya aplicación se establece a partir de la fecha de la publicación, siendo esta la de 1 de septiembre de 2008 (BON nº 107). La jubilación parcial y el contrato de relevos se regulaban en dicho convenio en el apartado E) del artículo 48 del mismo. Cuyo último reza " Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con la empresa una reducción de jornada de trabajo y de su salario en los términos y condiciones regulados en la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social en su Art. 4 y en la Disposición Adicional Vigésima Novena por la que se modifica la redacción del apartado 6 y se incluye un nuevo apartado 7 en el Art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".- El Convenio de aplicación no incluía en su articulado ningún compromiso en materia de jubilación parcial previo a la entrada en vigor en enero de 2008 de la Ley 40/2007, que excluía la aplicabilidad de esta.- TERCERO.- En el momento de la suscripción del contrato de relevos el 30 de septiembre de 2008 era de aplicación la Ley 40/2007 de 4 de diciembre (BOE de 5 de diciembre de 1

2 2007) de medidas en material de Seguridad Social que entró en vigor el día siguiente de su publicación, 6 de diciembre de 2007, que regula un nuevo régimen de jubilación parcial (conformidad).- CUARTO.- Al actor con fecha 17 de mayo de 2013 se le notificó el fin de contrato de Relevo, carta cuyo tenor literal reza. "En relación con el contrato que con fecha de 30 de septiembre de 2008 y al amparo del Real Decreto TRANSF.RELEVO tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 2 de Junio de 2013 como consecuencia de la finalización de su contrato." (folio 11 de los autos).-quinto.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Celebrado acto de conciliación, este concluyó con el resultado que obra en los autos". En dicha sentencia, aclarada por auto de de 22 de enero de 2014 consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Landelino frente a TALLERES ATONDOA SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo operada por la empresa con efectos 2 de junio de 2013 de despido improcedente condenando a la empresa demandada, a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o al abono de una indemnización de ,78 euros opción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de de 67,15 euros/día". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TALLERES ATONDOA, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 885/2013, seguido a instancia de DON Landelino contra TALLERES ATONDOA, S.L. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Talleres Atondoa S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de marzo de 2012 (Rec. nº 1647/2011). CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe. QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, se centra en determinar sí, a partir del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en Materia de Seguridad Social, es exigible que el contrato de relevo sea de carácter indefinido cuando la reducción de jornada del trabajador relevista sea del 85%, o bien es posible acudir a la contratación temporal. 2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de diciembre de 2014 (recurso 99/2014), confirma la sentencia de instancia que había considerado -en aplicación de las modificaciones introducidas en materia de jubilación parcial y contrato de relevo por la Ley 40/2007, de Medidas en materia de Seguridad Social- que dicho contrato tenía que ser de carácter indefinido cuando la reducción de jornada del trabajador que accedía a la jubilación parcial era del 85%. 3. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, por lo que al presente recurso interesa, que : el trabajador demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el con la categoría de Oficial de Segunda, suscribiendo el , contrato de relevo a tiempo completo de duración determinada, para sustituir a un trabajador que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial, suscribiendo en la misma fecha contrato de trabajo a tiempo parcial; b) La duración del contrato de relevo se extendía del a y se hacía mención a la regulación de la jubilación parcial del RD 1131/2002 de 31 de octubre; c) El Convenio Colectivo de aplicación, en el momento de la suscripción de dichos contratos era el Convenio Colectivo para la Industria 2

3 Siderometalúrgica de Navarra, con vigencia 2008/2011 cuya aplicación se establece a partir de la fecha de la publicación, siendo esta la de 1 de septiembre de La jubilación parcial y el contrato de relevos se regulaban en dicho convenio en el apartado E) del artículo 48 del mismo : "Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con la empresa una reducción de jornada de trabajo y de su salario en los términos y condiciones regulados en la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social en su Art. 4 y en la Disposición Adicional Vigésima Novena por la que se modifica la redacción del apartado 6 y se incluye un nuevo apartado 7 en el Art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; e) El Convenio de aplicación no incluía en su articulado ningún compromiso en materia de jubilación parcial previo a la entrada en vigor en enero de 2008 de la Ley 40/2007 que excluía la aplicabilidad de ésta; f) En el momento de la suscripción del contrato de relevos el 30 de septiembre de 2008 era de aplicación la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social que entró en vigor el día siguiente de su publicación, 6 de diciembre de 2007, que regula un nuevo régimen de jubilación parcial (conformidad); y, g) Al demandante con fecha 17 de mayo de 2013 se le notificó el fin de contrato de Relevo, carta cuyo tenor literal reza. "En relación con el contrato que con fecha de 30 de septiembre de 2008 y al amparo del Real Decreto TRANSF.RELEVO tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 2 de Junio de 2013 como consecuencia de la finalización de su contrato." 4. La sentencia de instancia, aclarada por auto, tras considerar que con la regulación introducida por la Ley 40/2007, el contrato de relevo debía ser de carácter indefinido, cuando la reducción de la jornada del trabajador jubilado parcial sea del 85%, estimando la demanda por despido formulada por el trabajador, declaró su improcedencia. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, es desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de diciembre de 2014 (recurso 9/2014). Razona al respecto la Sala de Suplicación que, de conformidad con el art c) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, es fácil colegir que instituye el requisito de que la reducción de jornada se halle comprendida entre el 25% y el 75%, o bien sea del 85% en aquellos casos en que el contrato de relevo se celebre con carácter indefinido. Es decir, dispone de dos situaciones distintas igualmente aceptables: la contratación de un relevista en atención a los porcentajes mínimo y máximo (25% a 75%) de reducción o la contratación necesariamente indefinida siempre que el porcentaje reducido sea del 85%. Por lo tanto una reducción del 85% comportaría siempre la suscripción de un contrato de relevo de naturaleza indefinida, no así en el resto de los casos. No empece esta conclusión, el régimen transitorio fijado en el art. 4 de la Ley 40/2007 que dispone la incorporación de una Disposición Transitoria [Decimoséptima], que establece la posibilidad de apreciar la reducción de jornada del jubilado parcial con carácter progresivo en función del tiempo, porque vaciaría de contenido el art LGSS, según el cual la reducción del 85% tiene sustantividad como presupuesto no condicionado al transcurso del tiempo de la contratación indefinida del relevista. 5. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa demandada, insistiendo en que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria 17.3 de la LGSS, añadida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, cuando establece que el límite de la reducción máxima de jornada del 75% a que se refiere la letra c) del apartado 2 del art. 166 LGSS, se implantará de forma gradual en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social, de manera que durante el primer año (2008) el porcentaje alcanzará el 85% del salario y jornada hasta la jubilación plena del relevado, sin que ello suponga el carácter indefinido del contrato de relevo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 29 de marzo de 2012 (recurso 1647/11). En el caso resuelto por dicha sentencia, el empresario pactó en el año 2008 (primer de vigencia de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social), una reducción de jornada del relevista del 85 por 100 y el contrato de relevo lo efectuó a tiempo parcial con duración temporal igual al tiempo que le faltaba al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, concluyendo que tal contratación era plenamente conforme a Derecho, puesto que " el contrato de relevo fue suscrito el día con vencimiento el día , fecha prevista de jubilación plena del trabajador relevado por cumplir la edad de 65 años. La reducción de jornada y salario pactados con el jubilado parcial fue del 85%, límite aplicable según la mencionada DT 17ª.3 LGSS, por haberse formalizado el contrato de relevo del actor, que lo posibilitaba, durante el primer ano de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (cuya entrada en vigor se produjo el día ). En consecuencia, dicho contrato de relevo, suscrito para sustituir la referida jornada del trabajador relevado, hasta la edad de su jubilación plena (65 anos), resultó conforme a Derecho, así como su cese al vencimiento pactado en aquella fecha ( ), cuando el relevado causó baja efectiva por jubilación". 3

4 6. Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, en ambos casos se suscribe ab initio un contrato a tiempo parcial [en el primer año de vigencia de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social] con una reducción máxima de la jornada del 85%, paralelamente se formalizan en ambos casos contratos de relevo por jubilación parcial, y mientras que en la sentencia recurrida se afirma que dicho contrato debió efectuarse por tiempo indefinido, en la de contraste se convalida el contrato de relevo al entender la sala sentenciadora que la DT 17º habilita a la empleadora para acudir a la contratación temporal y no a la indefinida. SEGUNDO.- 1. Como hemos anticipado, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar sí, a partir del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en Materia de Seguridad Social, es exigible que el contrato de relevo sea de carácter indefinido cuando la reducción de jornada del trabajador relevista sea del 85% -como sostiene la sentencia recurrida- o bien es posible acudir a la contratación temporal, como resolvió la sentencia de contraste.. 2. Pues bien, a juicio de esta Sala es la sentencia recurrida la que decidió correctamente, a tenor de las consideraciones que a continuación se señalan : A) La citada Ley 40/2007, estableció las siguientes modificaciones en la normativa reguladora de la jubilación parcial y el contrato de relevo : a) art LGSS "... siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:... c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida..."; b) art y 7 ET, " 6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo... con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente... La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo c) de la Ley General de la Seguridad Social ", así como que " 7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:... b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años"; y c) DT 17ª.3 LGSS: " 3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.- Durante el segundo año, el 82 por ciento...- A partir del quinto año, el 75 por ciento". B) Ciertamente, que en el contrato del trabajador demandante se especifica que el contrato se regulará por lo establecido en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Sin embargo, en la fecha en que se suscribió dicho contrato -30/09/2008- era ya de aplicación la Ley 40/2007, de Medidas en Materia de Seguridad Social, que entro en vigor el 1 de enero de 2008, y con ella un nuevo régimen legal de la jubilación parcial y el contrato de relevo, modificando la normativa en el sentido expuesto en el apartado anterior. En su consecuencia, hay que estar a la nueva redacción del art del Estatuto de los Trabajadores, y más en concreto al párrafo segundo del mismo, en el que se dispone -como se ha expuesto- que la reducción de jornada del trabajador jubilado parcial puede alcanzar hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art c) de la LGSS (extremo no cuestionado). El art en su párrafo primero, en la redacción de la ley 40/07, establece una reducción de la jornada del jubilado parcial entre un 25% mínimo y un 75% máximo, pero el párrafo segundo, como se acaba de indicar, dispone que si se alcanza el 85% el contrato de relevo debe ser indefinido y a jornada completa. Así lo corrobora el art b), que establece que "salvo en el supuesto previsto en el 4

5 párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinido o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años". Por tanto, la regla general es que el contrato de relevo puede ser, opcionalmente, indefinido o con duración hasta los 65 años del trabajador sustituido, pero si se reduce la jornada de éste más del 75% y hasta el 85% el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa; y, C) El apartado 3 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS, mediante la que se establecen normas sobre la aplicación paulatina o gradual de la reducción máxima de jornada del límite del 85% (establecido en la legislación anterior) al 75% (establecido en la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social), en el sentido - ya expuesto- de que : " 3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.- Durante el segundo año, el 82 por ciento...- A partir del quinto año, el 75 por ciento". Ahora bien, esta regulación transitoria -en la que se basa la sentencia de contraste para estimar que es posible suscribir un contrato de duración determinada, aun cuando la jornada de reducción de jornada del trabajador relevista sea del 85%-, ninguna referencia efectúa con respecto a dicha posibilidad, limitándose a establecer distintos porcentajes de reducción de jornada que puedan acordarse con el trabajador relevado, pero ello no empece a la obligatoriedad del contrato de carácter indefinido si las partes pactan una reducción del jornada del 85% en cualquiera de los años de la aplicación transitoria de la norma, dado el carácter sustantivo, no condicionado del repetido artículo 12.6 del ET, en su nueva redacción, tal como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe. TERCERO.-1. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora y, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas ( artículo LRJS). FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de "Talleres Atondoa S.L", contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 99/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014, y Auto de aclaración de 22 de enero de 2014, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/ Iruña, en autos núm. 885/2013, seguidos a instancias de D. Landelino contra "Talleres Atondoa, S.L:" en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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