NORMATIVA SOBRE DISCAPACIDAD 1. Marco Básico de Legislación

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1 NORMATIVA SOBRE DISCAPACIDAD 1 Marco Básico de Legislación Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el siglo XXI: Visión y acción y Marco de acción prioritaria para el cambio y el desarrollo de la Educación Superior, aprobados por la Conferencia Mundial sobre la Educación Superior. (UNESCO: Conferencia Mundial sobre Educación Superior. Fecha de disposición: 09/10/1998). Artículo 3. Igualdad de acceso: d. Se debe facilitar activamente el acceso a la educación superior de los miembros de algunos grupos específicos, como los pueblos indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, de grupos desfavorecidos, de pueblos que viven en situación de ocupación y personas que sufren discapacidades, puesto que esos grupos, tanto colectiva como individualmente, pueden poseer experiencias y talentos que podrían ser muy valiosos para el desarrollo de las sociedades y naciones. Una asistencia material especial y soluciones educativas pueden contribuir a superar los obstáculos con que tropiezan esos grupos tanto para tener acceso a la educación superior como para llevar a cabo estudios en ese nivel. ACCIONES PRIORITARIAS EN EL PLANO NACIONAL 1. Los Estados Miembros, comprendidos sus gobiernos, parlamentos y otras autoridades deberán: a) crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual la educación superior deberá ser accesible a todos en función del mérito. No puede aceptarse ninguna discriminación ni nadie deberá quedar excluido de la educación superior ni de sus ámbitos de estudio, niveles de titulación y diferentes tipos de establecimientos por razones fundadas en su raza, género, lengua, religión, edad ni tampoco por diferencias económicas o sociales ni discapacidades físicas. Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, por la que se aprueban las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. (Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Fecha de disposición: 20/12/1993) Artículo 6. Educación. Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. [...] 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y 1 Respecto a esta normativa, sólo se expone de manera detallada aquélla que hace mención explícita al contexto universitario. No se hace referencia a programas concretos de la Unión Europea. 1/7

2 servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades. [...] 5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo. Resolución de 5 mayo 2003, de Igualdad de oportunidades en educación y formación para los alumnos y estudiantes con discapacidad. (Organismo emisor: Consejo de la Unión Europea. Fecha de disposición: 05/05/2003). INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN, EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, A: i) fomentar y apoyar la plena integración en la sociedad de los niños y los jóvenes con necesidades especiales mediante una educación y formación adecuadas, y su inserción en un sistema escolar que se adapte [...] a sus necesidades, ii) proseguir los esfuerzos para que la educación permanente sea más accesible a las personas con discapacidad y, en este contexto, prestar especial atención a la utilización de las nuevas tecnologías multimedia y de Internet, para mejorar la calidad del aprendizaje facilitando el acceso a recursos y servicios así como los intercambios y la colaboración a distancia (aprendizaje por medios electrónicos), iii) fomentar las posibilidades de acceder a todos los sitios web públicos sobre orientación, educación y formación profesional [...] para las personas con discapacidad, respetando las directrices de accesibilidad a la red, iv) aumentar, en caso necesario, la prestación de servicios y asistencia técnica a los alumnos y estudiantes con necesidades especiales en educación y formación, [...] Programa de Acción Mundial para las personas con minusvalía (traducido inicialmente como "Programa de Acción Mundial para los impedidos") de 1 de enero de (Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Fecha de disposición: 01/01/1982) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité económico y social y al Comité de las regiones. Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad. COM(2000). (Comisión Europea. Fecha de publicación: 12/05/2000) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. eeurope 2002: Accesibilidad de los sitios Web públicos y de su contenido Bruselas, COM(2001). (Comisión Europea. Fecha de disposición: 25/09/2001) 2/7

3 Legislación Estatal Constitución Española. (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978) Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI). (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1982). Artículo treinta y uno. Dos. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la minusvalía que presente el interesado. Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE, Ley 1/1990 de 3 de Octubre). (BOE núm. 238, de 4 de Octubre de 1990). (Artículos 36 y 37, derogados por la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE)). Real Decreto de Ordenación de la Educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (Real Decreto 696/1995, de 28 de abril). (BOE núm. 131, de 2 de junio de 1995). Artículo 18. Estudios universitarios. 1. Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios. Ley Orgánica de Universidades (LOU, Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre). (BOE núm. 307, de 24 diciembre de 2001). (Artículo 46, modificado por la Modificación de la Ley Orgánica de Universidades). Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE, Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre). (BOE núm. 317, de 24 de diciembre de 2002). Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. (BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2003). Convenio Marco de colaboración entre la Conferencia de Rectores de universidades españolas (CRUE) y el Comité Español de representantes de personas con discapacidad (CERMI) (Fecha de publicación: 20/11/2003) Este Convenio Marco tiene el objeto de establecer el entorno de referencia para la acción coordinada entre las partes, esto es las universidades españolas y las entidades representantes de personas con discapacidad y sus familias, en las siguientes líneas de acción: 3/7

4 La promoción de un entorno universitario abierto, libre de todo tipo barreras y universalmente accesible, que garantice la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad en el acceso y permanencia y progreso en el ámbito universitario. El desarrollo y aplicación en el ámbito universitario de las disposiciones y provisiones establecidas en la legislación universitaria y en la general sobre discapacidad tendentes a favorecer la participación y normalización social de las personas con discapacidad. El estímulo a la eliminación progresiva de las barreras de todo tipo que aún persisten en el entorno universitario y que impiden o dificultan la participación de las personas con discapacidad, así como la extensión de los principios de acceso universal y diseño para todos en este ámbito. La modificación de los contenidos de la formación universitaria adecuándolos al servicio de toda la sociedad y, en concreto, a las circunstancias diferenciadas y a las necesidades especiales de los grupos y personas con especiales dificultades. La realización de proyectos de investigación, asesoramiento y actuación que generen nuevos conocimientos o/y amplíen la utilización de conocimientos y tecnologías en aras de la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y de su participación en la vida social y económica, educativa y cultural. El acceso a la formación universitaria de los grupos que dentro de las personas con discapacidad presenten unas especiales dificultades. La formación de los profesionales del Sector de la Discapacidad, tanto en la formación/especialización inicial, como en la formación a lo largo de la vida, proporcionando formación en conocimientos y acerca de valores, cubriendo tanto el personal de atención/tratamiento como el personal de gestión y dirección. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. (BOE núm. 299, de 15 de diciembre de 2006). Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal. La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Modificación de la Ley Orgánica de Universidades (Modificación LOU, Ley Orgánica 4/2007, de 12 abril). (BOE, núm. 89, de 12 abril de 2007). Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes. los estudiantes tendrán derecho a: b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos. 4/7

5 Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda. Las Administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada, los apoyos y las adaptaciones en el régimen docente. Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades. 1. Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario. 2. Los estudiantes y los demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria no podrán ser discriminados por razón de su discapacidad ni directa ni indirectamente en el acceso, el ingreso, la permanencia y el ejercicio de los títulos académicos y de otra clase que tengan reconocidos. 3. Las universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria. 4. Los edificios, instalaciones y dependencias de las universidades, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, deberán ser accesibles para todas las personas, de forma que no se impida a ningún miembro de la comunidad universitaria, por razón de discapacidad, el ejercicio de su derecho a ingresar, desplazarse, permanecer, comunicarse, obtener información u otros de análoga significación en condiciones reales y efectivas de igualdad. Los entornos universitarios deberán ser accesibles de acuerdo con las condiciones y en los plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones de desarrollo. REAL DECRETO 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. (BOE núm. 283, de 24 de noviembre de 2008) Artículo 51. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad. Se reservará un 5 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada comunidad autónoma de procedencia del interesado. 5/7

6 No obstante, y en atención a las personas con discapacidad, cuando no se oferte una titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta completar el 5 por 100, para que accedan los estudiantes con discapacidad que participen en la fase extraordinaria. Normativa Autonómica Decreto 89/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de la Laguna. (BOE núm. 272, de 11 de noviembre de 2004). Título Preliminar. Naturaleza y fines Artículo 4 3. La Universidad realizará las adaptaciones necesarias para que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda desarrollar sus estudios universitarios. Título I. De la comunidad universitaria Disposiciones comunes Artículo Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria cuantos les reconoce las leyes y en particular los siguientes: e) Disponer de unas instalaciones adecuadas, con accesos seguros y sin barreras, que permitan el normal desarrollo de la actividad universitaria. Capítulo III. Del estudiantado, Derechos y deberes Artículo Son derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes: d) Ser atendido y orientado por sus profesores mediante sistemas de tutorías. Se prestará especial atención al derecho a la educación a estudiantes con discapacidades, a los cuales se les prestará una dedicación tutorial específica. Disposición adicional décima b) Garantizar la igualdad de oportunidades de los miembros de la comunidad universitaria que presentan algún tipo de discapacidad. d) Gestión de ayudas para aquellos miembros de la comunidad universitaria con necesidades educativas especiales y/o problemática social. 6/7

7 Decreto 99/2009, de 14 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario para el curso por las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. (BOC núm. 140, de 21 de julio de 2009) Artículo 14. Alumnado con discapacidad. El alumnado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento queda exento del pago de los precios por servicios académicos. 7/7

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