DICTAMEN Nº. 24/2008, de 13 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 24/2008, de 13 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X a causa de los daños agrícolas ocasionados en una parcela de su propiedad por los conejos existentes en un talud de la carretera CM ANTECEDENTES Con fecha de 17 de enero de 2008 tiene entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Toledo el escrito presentado por D. X, en el que solicita el abono de los daños producidos en la cosecha por los conejos que habitan en el punto kilométrico 29 de la carretera CM En su reclamación manifiesta que La parcela la tengo con una alambrada conejera, pero sigue habiendo daños ya que cada vez hay más conejos en la citada cuneta ( Terraplén ). No pudiéndose cazar los citados conejos ya que están situados en terreno público. Anteriormente, el reclamante había solicitado a la Consejería de Obras Públicas autorización para cazar los conejos existentes en el talud, sin haber obtenido respuesta de la Administración. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Por lo que se refiere a la concurrencia de relación causal existente entre los daños invocados y el funcionamiento del servicio público imputado, el reclamante manifiesta en su escrito inicial que los daños de la cosecha han sido producidos por los conejos existentes en la cuneta de la carretera CM-4009, kilómetro 29, frente a W, y que, aunque ha vallado las parcelas con un alambrada conejera, los menoscabos se siguen produciendo dado que no se pueden cazar por estar situados en un terrero público. Las afirmaciones efectuadas por el interesado referentes a los daños producidos son refrendadas por el ingeniero agrónomo D. Z, quien, después de haber visitado la finca, manifiesta que, en el lindero de las parcelas anteriormente referidas, se observa un terraplén de la carretera donde se constata la existencia de bastantes madrigueras de conejos, añadiendo que No obstante la propiedad tiene alambrada un zona junto a la carretera, pero aun así los conejos vuelven a hacer troneras y pasan por debajo de ella entrando en el cultivo. [] Se puede observar igualmente que existen bastantes basuras y escarbaduras de conejos por toda la zona cercana a las madrigueras, y en estas zonas donde también se puede ver como el cultivo ha sido comido por los conejos, dejando las malas hierbas, y por tanto todas estas zonas al final solo tendrán malas hierbas y nada de cosecha. [] Por otra parte, las madrigueras de los conejos están en los cortados junto a la carretera con lo cual es muy difícil eliminarlos. La afirmación de que en el talud donde se encuentran las madrigueras no se puede cazar por tratarse de terrenos públicos, tiene su fundamento, en este caso, en lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza, en el que se dice que En las vías * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha y caminos de uso público, vías férreas y canales navegables se prohíbe el uso de armas de fuego dentro de la zona de seguridad (que es la establecida por las disposiciones que regulen el uso o dominio público -artículo 62.1 Ley 2/1993, de 15 de julio) y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella. No obstante estas disposiciones, el reclamante presentó, el día 20 de febrero de 2006, un escrito en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en el que solicitaba que le fuese concedido permiso para cazar los conejos que hay en ambas cunetas de la CM-4009 a la altura de W, en la Finca T, sita en el término municipal de Escalonilla (Toledo), sin que conste que dicha solicitud haya sido contestada de forma expresa ni que la Administración adoptase ninguna decisión que pusiese fin o, al menos, disminuyese, los daños que el reclamante estaba teniendo por la acción de los conejos que habitaban en el talud de la carretera. Por su parte, el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas se limita a decir que existe de un desmonte de casi 5 metros en el punto kilométrico 29,200 de la carretera CM-4009, el cual fue efectuado en el año 2002, admitiendo que desde entonces ha podido producirse la colonización del talud por los conejos, pero no se pronuncia, como debería haberlo hecho después del oportuno reconocimiento, sobre la existencia o no de madrigueras de conejos en dicho talud y, en el caso de que así fuera, si era factible que los daños reclamados fuesen ocasionados por los conejos que allí habitaban. A la vista de lo anterior, debe tenerse por acreditado, como así se admite expresamente por el instructor, que los daños en los cultivos han sido originados por los conejos procedentes del talud existente en la citada carretera. La responsabilidad civil por inactividad u omisión también luce en nuestro derecho tradicional y se halla recogida en el artículo del Código Civil. De conformidad con estos criterios debe resaltarse, a efectos del presente dictamen, que la responsabilidad patrimonial puede derivar de cualquier tipo de gestión o actuación administrativa, tanto se trate de realización de actividad técnica, de una prestación material e, incluso, como se acaba de ver, por la llamada inactividad de la Administración, teniendo derecho los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de su actuación o inactividad, salvo en los casos de fuerza mayor, cuando concurran los supuestos requeridos legalmente. En el presente caso, la Administración es responsable de los daños causados en los cultivos del reclamante por los conejos que habitan en las madrigueras que existen en el talud de la carretera CM-4009, a la altura del kilómetro , al existir una relación causal directa entre la conducta omisiva de la Administración que, teniendo conocimiento de la producción de dichos daños por así habérselo comunicado el interesado instando de la Administración que le fuese concedido permiso para cazar los conejos que había en ambas cunetas de la carretera CM-4009, ni le contestó ni adoptó ninguna medida tendente a eliminar el origen de los daños. El reclamante adoptó las medidas que estaban a su alcance para evitar los daños, como fue la de colocar una malla conejera, pero ello no fue suficiente por las razones expuestas en el informe del ingeniero agrónomo para poner fin a los mismos, dado que dichos daños únicamente podían ser evitados mediante la acción directa en el talud donde se en- 2

3 cuentran las madrigueras, correspondiendo esta actuación a la Administración titular de dichos terrenos públicos. Estamos, por tanto, ante un daño derivado del servicio público constituido por la explotación de las carreteras y de las obligaciones y limitaciones que el mismo comporta, siendo una de ellas, por ejemplo, la de no poder dar muerte en las zonas de dominio público o servidumbre de las mismas a los roedores que allí anidan, lo que estimula el asentamiento de éstos en tales zonas con los consiguientes daños a los cultivos colindantes con las vías públicas. Sin perjuicio de lo anterior es conveniente no olvidar que, en nuestro derecho, el concepto del servicio público, a los efectos indemnizatorios por los daños ocasionados por los mismos, integra prácticamente toda la actividad del sector público, incluido el propio dominio público que le sirve de base y sus limitaciones y servidumbres cuando desencadenan riesgos o daños que no son de carácter general. Por consiguiente, procede declarar que los daños producidos al reclamante son consecuencia de la existencia de conejos en el talud de la carretera CM-4009 que acceden a la finca cultivada por el reclamante por debajo de la alambrada conejera, siendo responsable de dichos daños la Administración en cuanto titular de los terrenos en los que habitan los conejos, por no haber llevado a cabo ninguna acción para eliminar la producción de dicho daño una vez que tuvo conocimiento del mismo. DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de carreteras y los daños ocasionados a D. X, procede dictar resolución declarando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del reclamante a percibir una indemnización de 965,06 euros, que deberá ser actualizada. 3

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