Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Mar. 2006, rec.

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1 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Mar. 2006, rec. 661/2003 Ponente: Barrachina Juan, Eduardo N.º Sentencia: 298/2006 N.º Recurso: 661/2003 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: /2006 Texto En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 661/2003 Parte actora: Joaquín Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT Parte codemandada: Antonio y Sebastián SENTENCIA nº 298/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUAR- TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Joaquín, actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALI- TAT DE CATALUNYA,, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es parte codemandada Antonio y Sebastián, actuando en su propia representación y defensa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala. LA LEY 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tercero.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la convocatoria 066 del proceso selectivo, por medio del sistema de promoción interna, para el ingreso en la Escala de Administración general, juristas criminólogos, del Cuerpo Superior de Administración de la Generalitat de Catalunya. El demandante es funcionario del Cuerpo de Diplomados, perteneciente a los Servicios Penitenciarios del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya En la demanda se alega la vulneración del derecho a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo de Diplomados, grupo de servicios penitenciarios en función de lo que se dispone en la base 2.1.6, aun cuando sí que permite la participación de funcionarios de los Cuerpos y Escalas de la Administración General Grupo B (cuerpo de gestión), que no ocupan puesto de trabajo en centros penitenciarios; improcedencia de que puedan participar el cuerpo de gestión; idoneidad del Cuerpo de Diplomados; vulneración del principio de igualdad; incumplimiento de los acuerdos alcanzados con los representantes sindicales; existencia de desviación de poder; extralimitación del principio de autoorganización y discrecionalidad de la Administración Pública; existencia de arbitrariedad. La Administración Pública demandada se opone alegando la potestad organizatoria que le permite la regulación de los servicios de la forma que considere más conveniente; la imposibilidad de transvase de personal funcionarial de un Cuerpo o Escala de la Administración General a otra especial, o viceversa; añade que el Cuerpo de Diplomados, Grupo de servicios penitenciarios constituye una especialidad que fue creada por Ley 9/1986, caracterizada por funciones específicas en los centros penitenciarios; no es procedente el acceso, por medio de promoción interna, que suponga cambio de Grupo, que deberá realizarse LA LEY 2

3 661/2003 desde el mismo Grupo o Escala de un determinado Grupo a otro Cuerpo o Escala del Grupo inmediatamente superior. La base de la convocatoria dispone lo siguiente: "Los aspirantes, además de reunir los demás requisitos exigibles en esta convocatoria, habrán de ser funcionarios de la Generalidad de Cataluña de Cuerpos y Escalas de Administración General, Grupo B, tener una antigüedad de dos años como mínimo en este Grupo y encontrarse respecto de la Generalitat de Catalunya en el mencionado Cuerpo y escala en la situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, servicios en otras Administraciones o en cualquier otra situación administrativa que comporte reserva de puesto o de destino." El artículo 2.2 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat de Catalunya, dispone que los funcionarios del Cuerpo de Diplomados deben desarrollar sus funciones derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica y las de colaboración en las funciones específicas de estudio, control, ejecución e inspección que corresponden a cuerpos del Grupo A. SEGUNDO.- De la aplicación de lo que se dispone en el artículo 18 y 19 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, la Función Pública de la Generalitat de Catalunya se organiza en Cuerpos y Escalas, según el carácter homogéneo de las funciones a realizar y en atención a la especialización de funciones. Hay Cuerpos generales y Cuerpos especiales o con funciones especializadas, con sus respectivas Escalas Hemos de comenzar señalando que el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto básico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de esa Ley, dispone que Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. El artículo 22.1 es norma básica dictada al amparo del artículo de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, no tiene ese carácter el número 2 del mismo precepto, siendo competencia de las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo del derecho estatutario funcionarial, como ha ocurrido con el Decreto Legislativo 1/1997. En el ejercicio de esa competencia se ha desarrollado la normativa comunitaria que confiere a éstos el derecho de acceso, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan o del mismo Grupo, tal como determina el artículo 59 del texto normativo anteriormente indicado. Nos encontramos pues ante una tendencia a favorecer la reordenación de efectivos mediante un primer mecanismo: la promoción interna, de modo que la falta de posesión de la titulación no constituya un obs- LA LEY 3

4 táculo insalvable en la carrera administrativa del funcionario, compensando o supliendo dicha omisión mediante otros requisitos concretos, tales como la exigencia de una antigüedad mayor a los demás casos de promoción interna, o la exigencia de una antigüedad superior a la ordinariamente exigible pero inferior a la anterior, en este caso, junto a la superación de cursos específicos de formación. Este primer paso, establecido, bien es cierto, en la normativa general de la función pública sólo para la promoción de un cuerpo o escala del grupo B al A, se ha utilizado, al aprobar o modificar la normativa reguladora especial, para otros cuerpos o escalas como es el caso de Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyas funciones concretas habían exigido una regulación especial y consiguientemente un distinto régimen estatutario. Por otra parte, los diversos límites establecidos en cada una de las normas en los términos que han quedado expuestos más arriba (así: limitación de la dispensa a un grado, necesidad de seguir cursos de formación específicos, mayor antigüedad, limitación del número de plazas, limitación del número de veces que permite la ley el ejercicio del derecho, etc.), ponen de relieve la excepcionalidad de la dispensa de titulación de modo que éste régimen ha de ser, por un lado, objeto de interpretación restrictiva y, por otro, impide a este Tribunal apreciar que la normativa infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en el art. 23 de la Constitución. Se debe recordar que el sistema de acceso a la función pública se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios públicos a un Cuerpo, Escala o Clase determinadas, sin que el ingreso pueda producirse con carácter genérico y a título personal, sino que lo es para un Cuerpo o Escala concretos, cada uno de los cuales se halla clasificado en alguno de los grupos previstos en el art. 25 de la ley 30/84. Grupos que se establecen de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso, de modo que la pertenencia a un Cuerpo o Escala supone una condición previa para la clasificación en los grupos de este precepto. Además, la única formal legal en que un funcionario puede pasarse al grupo A desde el Grupo B, es accediendo previamente a un Cuerpo o Escala pertenecientes a este Grupo A mediante alguno de los procedimientos legalmente previstos, es decir, superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, superando las pruebas que para cada caso se establezcan. Por otro lado, la clasificación en determinado grupo del artículo 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, viene determinada, según se expresa en el mismo, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala de pertenencia, y por lo tanto, al margen del puesto de trabajo que después se desempeñe y de los años de servicios de cada funcionario. De la misma manera, el acceso a la función pública a través de determinado Cuerpo o Escala, tiene lugar superando el correspondiente LA LEY 4

5 661/2003 procedimiento de selección en los términos que resultan del artículo 19 de la referida Ley 30/84, lo que supone una determinada clasificación precisamente en el Grupo correspondiente a dicho Cuerpo o Escala. En el presente caso, la potestad organizatoria administrativa no justifica ni sirve de fundamento para impedir que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Diplomados no puedan participar en la convocatoria indicada, precisamente por tratarse de un cuerpo especializado, cuando las funciones que desempeñas son básicamente las mismas que las que realizarán una vez hayan pasado al Grupo A. Por otra parte, respecto al control jurisdiccional de la potestad organizatoria como de la discrecionalidad técnica administrativa, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional, siendo los mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos, como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo del 29 de julio de 1994 y 5 de junio de Por ello, en cuanto al límite que impone al control judicial de las actuaciones administrativas la discrecionalidad técnica ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional desde la sentencia de 16 de mayo de 1983, cuando dice que "la conclusión a la que llega en este caso concreto no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art ) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que el control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en si mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre cuestiones de legalidad". La justificación, motivación, explicación del motivo de haber excluido al Cuerpo de Diplomados, carece de sentido al tratarse de una convocatoria, que por su propia significación, especialmente la base debería haber comprendido a los funcionarios provenientes de dicho Cuerpo de Diplomados. La exigencia básica de la promoción interna exige que se trate de Cuerpos o Escalas inferiores para permitir su ac- LA LEY 5

6 ceso a los superiores. En el presente caso, el Cuerpo de Diplomados, grupo B de servicios penitenciarios, de aceptar el criterio mantenido por la Administración Pública demandada, carecía del derecho de promoción interna, reconocido a otros Cuerpos, máxime, cuando las funciones que desempeñan los funcionarios pertenecientes al mismo, se adaptan a las que, como se ha dicho anteriormente, desempeñaran con posterioridad una vez están integrados en el cuerpo de destino. Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello. FALLAMOS 1º Estimar el recurso y anular la convocatoria objeto de impugnación, sólo en la base 2.1.6, así como reconocer el derecho del demandante a tomar parte en el turno de promoción interna en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya Grupo A, juristas criminólogos. 2º No imponer costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE MARZO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe. LA LEY 6

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