ART. LEY: 55 a 58. Si por el hecho de haber presentado modelos 422 se encuentra en el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería del Impuesto;

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IGIC ART. LEY: 55 a 58 ART. REGLAMENTO: 112 a 124 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante expone el supuesto de una sociedad mercantil que tiene como actividad principal el comercio al por mayor de huevos y de carne en Régimen General y otra actividad, que califica como accesoria de la primera, de agricultura para la exportación. Así, plantea las siguientes cuestiones relativas al Régimen general y al especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario: Si por el hecho de haber presentado modelos 422 se encuentra en el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería del Impuesto; El hecho de presentar declaraciones liquidaciones modelos 422, hace que se modifique la declaración censal de la sociedad mercantil, entendiéndose que ya estaría encuadrada en el régimen especial de agricultura?. Sería obligatorio que la Administración notificase esa resolución? Si por el hecho de haber presentado modelos 422 ya no pueden deducir el IGIC soportado en la actividad avícola en el Régimen General. Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que la actividad de Comercio Mayor de Huevos y de Carnes y la actividad de agricultura se realizan en lugares y municipios distintos a la sede donde de encuentra la sala de ventas, plantea que solamente se puedan deducir en el Régimen General las actividades ( ventas y bienes de Inversión afectos) desarrolladas en la sede de su sala de ventas. La compatibilidad del Régimen General y el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería. En el caso que las liquidaciones modelos 422 y 420 fueran incompatibles, es factible devolver lo recibido vía 422 (solamente presentó 2 o 3 liquidaciones con importes poco relevantes) y así recuperar las cuotas deducibles vía 420? ; Por haber presentado las liquidaciones modelos 422, sólo cabría la compensación del 1% del Régimen Especial de Agricultura? A todos aquellos empresarios y sociedades que estén en el régimen especial de agricultura y ganadería y les pueda interesar modificar su declaración censal al régimen general, en qué momento del año pueden hacerlo y con qué efectos? CONTESTACIÓN: De acuerdo con lo establecido en los artículos 101 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 55 de la Ley 20/91, en la redacción dada por la Ley 66/97, de 30 de diciembre (art. 9º, décimo) y el artículo 24 del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, las sociedades mercantiles quedan excluidas del régimen especial de la Agricultura y la Ganadería siendo factible que los sujetos pasivos previamente excluidos puedan optar por el citado régimen a través de la declaración censal de comienzo o modificación, con efectos a partir de su presentación. Es por ello, que el mero hecho de haber presentado los modelos 422 no conlleva la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC, siendo necesario que se ejercite tal opción mediante la presentación de la declaración censal (modelo 400) para que éste surta efectos. La actividad de comercio al mayor de huevos y de carnes y la actividad de exportación de hortalizas y otros productos naturales o vegetales cultivados en su explotación agrícola para ser enviados o exportados 1

2 tienen la consideración de sectores diferenciados de la actividad empresarial del consultante, cada uno con su régimen de deducción respectivo. De lo anterior se deduce la compatibilidad de las operaciones realizadas en el régimen general y en el régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC y el hecho de que ejercitada en debida forma la opción por el régimen especial de la agricultura y ganadería, al considerarse éste en todo caso como un sector diferenciado de su actividad, no cabe plantearse la accesoriedad de esta actividad respecto a la (denominada por el instante) principal de comercio al mayor de huevos y carnes. De esta forma, a la actividad de comercio al mayor de huevos y carnes, le será de aplicación el régimen de deducción establecido en el capítulo 1º, del título 2º de la Ley 20/1991, al encuadrarse su actividad dentro del régimen general del IGIC, pudiendo deducirse aquellas cuotas soportadas en las entregas de bienes y prestaciones de servicio que le hayan sido realizadas en el ejercicio de su actividad y utilizados en la misma. En lo que respecta a la actividad incluida en el régimen especial de Agricultura, al tratarse de una Sociedad Mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, debemos distinguir dos situaciones tributarias dependiendo de si la citada entidad ejercitó la opción de incluirse en el régimen especial de la Agricultura y Ganadería o no lo hizo. En el caso de que no se hubiese producido tal opción, el total de las operaciones sujetas y no exentas al impuesto realizadas por el sujeto pasivo en esta actividad debería haberse liquidado a través del régimen general (modelo 420) repercutiendo el impuesto en todas las entregas y prestaciones de servicios que realizara en el desarrollo de su actividad y pudiéndose deducir el IGIC soportado siempre y cuando las cuotas soportadas reúnan los requisitos establecidos en el Capítulo 1º del Título 2º de la Ley 20/1991, respecto a las deducciones y se cumplan los presupuestos legales para la repercusión contenidos en el artículo 20 de la Ley 20/1991, modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. En este último caso, de existir devoluciones obtenidas por el sujeto pasivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, como consecuencia de la solicitud efectuada a través del modelo 422, éstas tendrían la naturaleza de indebidas y deberían ser reintegradas con los correspondientes intereses de demora. En el supuesto de que se hubiera presentado declaración censal de modificación en plazo, incluyéndose en el repetido régimen especial y con efectos a partir de tal opción, no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que le hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. Sin embargo, podría beneficiarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, del reintegro por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de las compensaciones correspondientes a los envíos y exportaciones definitivas de productos naturales efectuados por los sujetos pasivos sometidos a este Régimen especial, así como los servicios comprendidos en él prestados a destinatarios establecidos fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. El importe de la compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 1% al precio de venta de los productos o de los servicios indicados, y se solicita mediante la presentación del modelo 422, siempre y cuando se cumpla con la normativa específica de dicho régimen regulado en los artículos 55 a 58 de la Ley 20/91, modificada por la Ley 66/97 y 50/98, ambas de 30 de diciembre, y los artículos 112 a 124 del Real Decreto 2538/94, de 29 de diciembre. En cuanto a la renuncia al citado régimen de la sociedad mercantil que previamente hubiera optado por incluirse en el régimen especial de agricultura y ganadería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 182/92, de 29 de diciembre, se ejercita mediante declaración Censal de modificación que debe ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos. Dicha renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día uno de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable salvo revocación de la renuncia. 2

3 Visto el escrito presentado, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991) en relación con el artículo 24.4.e) del Decreto del Gobierno de Canarias 338/1995, de 12 de diciembre, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante expone el supuesto de una sociedad mercantil que tiene como actividad principal el comercio al por mayor de huevos y de carne en Régimen General y otra actividad, que califica como accesoria de la primera, de agricultura para la exportación. Así, plantea las siguientes cuestiones relativas al Régimen general y al especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario: Si por el hecho de haber presentado modelos 422 se encuentra en el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería del Impuesto; El hecho de presentar declaraciones liquidaciones modelos 422, hace que se modifique la declaración censal de la sociedad mercantil, entendiéndose que ya estaría encuadrada en el régimen especial de agricultura?. Sería obligatorio que la Administración notificase esa resolución? Si por el hecho de haber presentado modelos 422 ya no pueden deducir el IGIC soportado en la actividad avícola en el Régimen General. Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que la actividad de Comercio Mayor de Huevos y de Carnes y la actividad de agricultura se realizan en lugares y municipios distintos a la sede donde de encuentra la sala de ventas, plantea que solamente se puedan deducir en el Régimen General las actividades ( ventas y bienes de Inversión afectos) desarrolladas en la sede de su sala de ventas. La compatibilidad del Régimen General y el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería. En el caso que las liquidaciones modelos 422 y 420 fueran incompatibles, es factible devolver lo recibido vía 422 (solamente presentó 2 o 3 liquidaciones con importes poco relevantes) y así recuperar las cuotas deducibles vía 420? ; Por haber presentado las liquidaciones modelos 422, sólo cabría la compensación del 1% del Régimen Especial de Agricultura?. A todos aquellos empresarios y sociedades que estén en el régimen especial de agricultura y ganadería y les pueda interesar modificar su declaración censal al régimen general, en qué momento del año pueden hacerlo y con qué efectos?. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas, es preciso recordar que el Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería se considera por la normativa del Impuesto General Indirecto Canario como un Régimen obligatorio para aquellos sujetos pasivos que reúnen los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. Igualmente se aplicará a los sujetos pasivos que, estando previamente excluidos del Régimen Especial, opten por su aplicación en los términos previstos en el Decreto 182/92 de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del IGIC, y la revisión de los actos dictados en la aplicación del mismo. Dado que según manifiesta el consultante nos encontramos ante una sociedad Mercantil, es preciso señalar que, de acuerdo con el número dos del artículo 55 de la Ley 20/1991, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre(art. 9º, décimo), las sociedades mercantiles quedan excluidas del régimen especial de la Agricultura y la Ganadería siendo factible que los sujetos pasivos previamente excluidos puedan optar por el Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería a través de la declaración Censal de comienzo o modificación, con efectos a partir de su presentación. 3

4 Tanto la inclusión como la renuncia al Régimen Especial de la Agricultura y la Ganadería por los sujetos pasivos indicados deberá efectuarse a través de la declaración Censal de comienzo, en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, o mediante la declaración censal de modificación cuando vinieran realizando otras actividades empresariales o profesionales. En este último supuesto, la declaración Censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades sometidas a este régimen Especial. La renuncia al Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales Simplificado y de la Agricultura y Ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Así mismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los regímenes especiales en el IGIC supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y los artículos 55.3 de la Ley 20/91 y 24.6 del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, y por lo que a las dos primeras cuestiones planteadas se refiere, es criterio de este Centro directivo que el mero hecho de haber presentado los modelos 422 no conlleva la inclusión en el Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería del IGIC, ya que, para que ello ocurra, se precisa que el sujeto pasivo presente una declaración censal (modelo 400) en virtud de la cual opte por dicho régimen, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley 20/91, en su defecto, tributaría por el régimen general. TERCERO.- Por lo que se refiere a la siguiente cuestión planteada en su escrito de consulta relativo al régimen de deducción de las actividades llevadas a cabo por el consultante consistentes por un lado, en la actividad de comercio al mayor de huevos y de carne y por otro, actividad de agricultura para la exportación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991 sobre régimen de deducciones en actividades diferenciadas. El nº 2º letra b) del artículo 34 citado, enumera las actividades que, a efectos del IGIC, tienen la consideración de sectores diferenciados, entre las que establece, aquellas a las que sea de aplicación el Régimen especial de la Agricultura y Ganadería. A tenor de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 34 de la Ley 20/1991 citado, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducción con independencia respecto de cada uno de ellos ( ). Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el nº 2, letra b) del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales Simplificado, de la Agricultura y Ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda. Cuando se efectúan adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número 2 y siguientes, de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin, se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la Agricultura y Ganadería( ). En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que la actividad de comercio al mayor de huevos y de carnes y la actividad de exportación de hortalizas y otros productos naturales o vegetales cultivados en su explotación agrícola para ser enviados o exportados tienen la consideración de sectores diferenciados de la actividad empresarial del consultante, cada uno con su régimen de deducción respectivo. De lo anterior se deduce la compatibilidad de las operaciones realizadas en el régimen 4

5 general y en el régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC y el hecho de que ejercitada en debida forma la opción por el régimen especial de la agricultura y ganadería, al considerarse éste en todo caso como un sector diferenciado de su actividad, no cabe plantearse la accesoriedad de esta actividad respecto a la principal de comercio al mayor de huevos y carnes.. De esta forma, a la actividad de comercio al mayor de huevos y carnes, le será de aplicación el régimen de deducción establecido en el capítulo 1º, del título 2º de la Ley 20/1991, al encuadrarse su actividad dentro del régimen general del IGIC, pudiendo deducirse aquellas cuotas soportadas en las entregas de bienes y prestaciones de servicio que le hayan sido realizadas en el ejercicio de su actividad y utilizados en la misma. En lo que respecta a la actividad incluida en el régimen especial de Agricultura, de acuerdo con la normativa que regula el régimen especial de la Agricultura y Ganadería en el IGIC, las Sociedades Mercantiles, Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación previa opción y siempre que cumplan los requisitos tributarios de dicho régimen, pueden acogerse al régimen especial mencionado en la forma prevista reglamentariamente. Al tratarse de una Sociedad Mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, debemos distinguir dos situaciones tributarias dependiendo de sí la citada entidad ejercitó la opción de incluirse en el régimen especial de la Agricultura y Ganadería o no lo hizo. En el caso de que no se hubiese producido tal opción, el total de las operaciones sujetas y no exentas al impuesto realizadas por el sujeto pasivo en esta actividad debería haberse liquidado a través del régimen general (modelo 420) repercutiendo en todas las entregas y prestaciones de servicios que realizara en el desarrollo de su actividad y pudiéndose deducir el IGIC soportado siempre y cuando las cuotas soportadas reúnan los requisitos establecidos en el Capítulo 1º del Título 2º de la Ley 20/1991 respecto a las deducciones. En este último caso, de existir devoluciones obtenidas por el sujeto pasivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, como consecuencia de la solicitud efectuada a través del modelo 422, éstas tendrían la naturaleza de indebidas y deberían ser reintegradas con los correspondientes intereses de demora. Por lo que a la actividad de agricultura para la exportación se refiere y partiendo del supuesto de que no hubiera mediado repercusión del IGIC cuando ésta era obligatoria por no haber optado por el régimen especial de la agricultura y ganadería, conviene recordar el contenido del artículo 20, de la Ley 20/91, modificado por la Ley 55/99, de 29 de diciembre, en virtud del cual 4. se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. ( ). Este mismo artículo dispone en su número 2 lo siguiente: 1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiere determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible, La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1º. Cuando la rectificación no este motivada por las causas previstas en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no 5

6 actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. 4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. 5. Cuando la rectificación implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa, aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3, de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación. En el supuesto de que se hubiera presentado declaración censal de modificación en plazo, incluyéndose en el repetido régimen especial, debería cumplir con la normativa específica de dicho régimen regulado en los artículos 55 a 58 de la Ley 20/91, modificada por la Ley 66/97 y 50/98, ambas de 30 de diciembre, y los artículos 112 a 124 del Real Decreto 2538/94, de 29 de diciembre. En este sentido, el artículo 57 de la Ley 20/1991, dispone que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la Agricultura y Ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que le hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. Dado que las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulta aplicable este régimen especial no originan el derecho a deducir, la Ley ha previsto el derecho de estos empresarios a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que le hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho Régimen Especial. En desarrollo de lo expuesto, el artículo 26 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, dispone el reintegro por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de las compensaciones correspondientes a los envíos y exportaciones definitivas de productos naturales efectuados por los sujetos pasivos sometidos a este Régimen Especial, así como los servicios comprendidos en el Régimen Especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto. El importe de esta compensación, que será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 1% al precio de venta de los productos o de los servicios indicados, se solicita a través del modelo 422 aprobado por Orden de 1 de marzo de 1993 ( B.O.C. nº 31, de ). Es por ello que, siempre y cuando la sociedad mercantil hubiera ejercitado la opción de incluirse en el régimen especial de agricultura y ganadería del IGIC y con efectos a partir de tal opción, podría beneficiarse de la compensación del 1% indicada anteriormente, debiendo presentar para ello la declaración modelo 422 en el supuesto de que realizara envíos o exportaciones definitivas de productos naturales y concurrieran el resto de los requisitos que prevén los artículos 55 a 58 de la Ley 20/91 y los artículos 112 a 124 del Real Decreto 2538/94, no pudiendo deducir cuota alguna del impuesto soportada en las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. Por último y dado que en su escrito de consulta, el instante señala que la actividad de comercio al mayor de huevos y carne y la de agricultura para la exportación se realiza en lugar y municipio distinto a la sede donde se encuentra la sala de ventas, no precisando si destina parte de los productos naturales 6

7 obtenidos de su explotación agrícola en régimen especial de agricultura y ganadería a la comercialización en plaza, conviene recordar el contenido del número 5, apartado 3º, del artículo 55, de la Ley 20/91, en virtud del cual el régimen especial no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de explotación en la comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera. A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. CUARTO.- En el supuesto de que la sociedad mercantil previamente excluida hubiera optado por incluirse en el régimen especial de agricultura y ganadería, y deseara renunciar al citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 182/92, de 29 de diciembre, puede ejercitar tal renuncia mediante declaración Censal de modificación que debe ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos. Dicha renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día uno de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable salvo revocación de la renuncia. A la vista de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos emite la siguiente contestación: De acuerdo con lo establecido en los artículos 101 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributarias, 55 de la Ley 20/91, en la redacción dada por la Ley 66/97, de 30 de diciembre (art. 9º, décimo) y el artículo 24 del Decreto 182/92, de 15 de diciembre, las sociedades mercantiles quedan excluidas del régimen especial de la Agricultura y la Ganadería siendo factible que los sujetos pasivos previamente excluidos puedan optar por el citado régimen a través de la declaración censal de comienzo o modificación, con efectos a partir de su presentación. Es por ello, que el mero hecho de haber presentado los modelos 422 no conlleva la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC, siendo necesario que se ejercite la opción de incluirse en el referido régimen mediante la presentación de la declaración censal (modelo 400) para que éste surta efectos. La actividad de comercio al mayor de huevos y de carnes y la actividad de exportación de hortalizas y otros productos naturales o vegetales cultivados en su explotación agrícola para ser enviados o exportados tienen la consideración de sectores diferenciados de la actividad empresarial del consultante, cada uno con su régimen de deducción respectivo. De lo anterior se deduce la compatibilidad de las operaciones realizadas en el régimen general y en el régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC y el hecho de que ejercitada en debida forma la opción por el régimen especial de la agricultura y ganadería, al considerarse éste en todo caso como un sector diferenciado de su actividad, no cabe plantearse la accesoriedad de esta actividad respecto a la (denominada por el instante) principal de comercio al mayor de huevos y carnes.. De esta forma, a la actividad de comercio al mayor de huevos y carnes, le será de aplicación el régimen de deducción establecido en el capítulo 1º, del título 2º de la Ley 20/1991, al encuadrarse su actividad dentro del régimen general del IGIC, pudiendo deducirse aquellas cuotas soportadas en las entregas de bienes y prestaciones de servicio que le hayan sido realizadas en el ejercicio de su actividad y utilizados en la misma. En lo que respecta a la actividad incluida en el régimen especial de Agricultura, al tratarse de una Sociedad Mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, debemos distinguir dos situaciones tributarias dependiendo de si la citada entidad ejercitó la opción de incluirse en el régimen especial de la Agricultura y Ganadería o no lo hizo. En el caso de que no se hubiese producido tal opción, el total de las operaciones sujetas y no exentas al impuesto realizadas por el sujeto pasivo en esta actividad debería haberse liquidado a través del régimen general (modelo 420) repercutiendo el impuesto en todas las entregas y prestaciones de 7

8 servicios que realizara en el desarrollo de su actividad y pudiéndose deducir el IGIC soportado siempre y cuando las cuotas soportadas reúnan los requisitos establecidos en el Capítulo 1º del Título 2º de la Ley 20/1991, respecto a las deducciones y se cumplan los presupuestos legales para la repercusión contenidos en el artículo 20 de la 20/1991, modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. En este último caso, de existir devoluciones obtenidas por el sujeto pasivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, como consecuencia de la solicitud efectuada a través del modelo 422, éstas tendrían la naturaleza de indebidas y deberían ser reintegradas con los correspondientes intereses de demora. En el supuesto de que se hubiera presentado declaración censal de modificación en plazo, incluyéndose en el repetido régimen especial y con efectos a partir de tal opción, podría beneficiarse conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, del reintegro por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de las compensaciones correspondientes a los envíos y exportaciones definitivas de productos naturales efectuados por los sujetos pasivos sometidos a este Régimen especial, así como los servicios comprendidos en él prestados a destinatarios establecidos fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. El importe de la compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 1% al precio de venta de los productos o de los servicios indicados, y se solicita mediante la presentación del modelo 422, siempre y cuando se cumpla con la normativa específica de dicho régimen regulado en los artículos 55 a 58 de la Ley 20/91, modificada por la Ley 66/97 y 50/98, ambas de 30 de diciembre, y los artículos 112 a 124 del Real Decreto 2538/94, de 29 de diciembre. En este sentido, el artículo 57 de la Ley 20/1991, dispone que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la Agricultura y Ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que le hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. En el supuesto de que la sociedad mercantil previamente excluida hubiera optado por incluirse en el régimen especial de agricultura y ganadería, y deseara renunciar al citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 182/92, de 29 de diciembre, puede ejercitar tal renuncia mediante declaración Censal de modificación que debe ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos. Dicha renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día uno de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable salvo revocación de la renuncia. Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, declarado expresamente vigente por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, comunico a Vd. A los efectos oportunos. Las Palmas de Gran Canaria, a 04 de enero de 2001 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS José Mª Vázquez González 8

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