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1 Extraído de: DIRECTIVA 92/104/ CEE DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 1992 relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada tras consultar al Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas, En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; Considerando que, según lo dispuesto en dicho artículo, las mencionadas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas; Considerando que la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones exclusivamente económicas; Considerando que la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4) excluye las industrias extractivas; Considerando que el respeto de las disposiciones mínimas adecuadas para garantizar un mejor nivel de seguridad y de salud para las industrias extractivas a cielo abierto y subterráneas constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores; Considerando que las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas constituyen un sector de actividad que puede exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados; Considerando que la presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva; Considerando que las dependencias de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas situadas en la superficie, que no sean necesarias para dichas industrias tal como se definen en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva, se rigen por las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE; 1

2 Considerando que el Consejo adoptó el 3 de noviembre de 1992, la Directiva 92/91/CEE relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6); Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto 1. La presente Directiva, que es la duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas definidas en la letra a) del artículo Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realizan actividades: - de extracción propiamente dicha de materias minerales al aire libre o bajo tierra y/o - de prospección con vistas a dicha extracción, y/o - de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materias extraídas; excluidas las industrias extractivas por sondeos definidas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 92/91/CEE; b) lugares de trabajo: el conjunto de lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas incluidos los depósitos de estéril y demás zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos, a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo. SECCIÓN II 2

3 OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO Artículo 3 Obligaciones generales 1. Con objeto de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que: a) los lugares de trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les encomienden sin comprometer su seguridad, ni su salud, ni las de los demás trabajadores; b) el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable; c) los trabajos que impliquen un riesgo específico sólo se encomienden a trabajadores competentes y dichos trabajos se ejecuten conforme a las instrucciones dadas; d) todas las consignas de seguridad sean comprensibles para todos los trabajadores afectados; e) existan instalaciones adecuadas de primeros auxilios; f) se realicen los ejercicios de seguridad necesarios a intervalos regulares. 2. El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre seguridad y salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que recoja los requisitos pertinentes contemplados en los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva 89/391/CEE. El documento sobre seguridad y salud deberá demostrar, en particular: - que los riesgos a los que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido determinados y evaluados; - que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva; - que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros. El documento sobre seguridad y salud deberá estar preparado antes del comienzo del trabajo y deberá ser revisado en caso de que se realicen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en los lugares de trabajo. 3. Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los aspectos que se encuentren bajo su control. El empresario que, con arreglo a la legislación y/o las prácticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación. La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales prevista por la Directiva 89/391/CEE. 3

4 4. El empresario deberá informar lo antes posible a las autoridades competentes de todos los accidentes de trabajo mortales y/o graves y de cualquier situación de peligro grave. Artículo 4 Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas El empresario deberá tomar las medidas y precauciones apropiadas al tipo de explotación para: - prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, y - evitar la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud. Artículo 5 Medios de evacuación y salvamento El empresario velará por la existencia y mantenimiento de los medios de evacuación y de salvamento adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de peligro, puedan evacuar los lugares de trabajo sin dificultad, rápidamente y con total seguridad. Artículo 6 Sistemas de comunicación, alerta y alarma El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento. Artículo 7 Información de los trabajadores 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en especial de las relacionadas con la aplicación de los artículos 3 a La información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate. Artículo 8 Vigilancia de la salud 1. Para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y a su salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales. 2. Las medidas contempladas en el apartado 1 harán que cada trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de su salud, antes de ser destinado a tareas relacionadas con las actividades que se mencionan en el artículo 2, y posteriormente a intervalos regulares. 4

5 3. La vigilancia de la salud podrá formar parte de un sistema nacional de salud. Artículo 9 Consulta y participación de los trabajadores La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar, sobre las cuestiones a que se refiere la presente Directiva, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE. Artículo 10 Disposiciones mínimas de seguridad y de salud 1. Los lugares de trabajo utilizados por primera vez con posterioridad a la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13, deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo. 2. Los lugares de trabajo ya en uso antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13, deberán cumplir lo antes posible, y a más tardar en un plazo de nueve años a partir de dicha fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo. 3. Cuando los lugares de trabajo sufran modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13, el empresario tomará las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones se ajusten a las disposiciones mínimas correspondientes establecidas en el Anexo. SECCIÓN III DISPOSICIONES VARIAS Artículo 11 Adaptaciones del Anexo Las adaptaciones estrictamente técnicas del Anexo en función: - de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas. y/o - del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de nuevos conocimientos relativos a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas. se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE. Artículo 12 Industrias extractivas por dragado 5

6 Los Estados miembros tendrán la facultad de no aplicar la presente Directiva a las industrias extractivas por dragado siempre que garanticen una protección de los trabajadores afectados conforme a los principios generales de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, contenidos en la presente Directiva, habida cuenta de los riesgos específicos que se derivan de las industrias extractivas por dragado. Artículo 13 Disposiciones finales 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar a los 24 meses de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 4. Cada cinco años los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales. La Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo. Artículo 14 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de Por el Consejo El Presidente G. SHEPHARD (1) DO n C 58 de , p. 3. (2) DO n C 150 de , p. 128; y DO n C 305 de (3) DO n C 169 de , p. 28. (4) DO n L 393 de , p. 1. 6

7 (5) DO n L 183 de , p. 1. (6) DO n L 348 de , p. 9. ANEXO DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA DIRECTIVA Observación preliminar Las obligaciones establecidas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo específico. PARTE A DISPOSICIONES MÍNIMAS COMUNES APLICABLES A LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS A CIELO ABIERTO O SUBTERRÁNEAS ASÍ COMO A LAS DEPENDENCIAS DE SUPERFICIE 1. Vigilancia y organización 1.1. Organización de los lugares de trabajo Los lugares de trabajo deberán proyectarse de manera que aseguren una protección adecuada contra los riesgos. Deberán mantenerse en buen estado, eliminando o manteniendo bajo control cualquier sustancia o depósito peligrosos, de manera que no puedan comprometer la seguridad y la salud de los trabajadores Los puestos de trabajo deberán proyectarse y construirse de forma ergonómica, teniendo en cuenta la necesidad de que los trabajadores tengan una visión general de las operaciones que se desarrollan en sus puestos de trabajo Cuando los puestos de trabajo estén ocupados por trabajadores aislados, éstos deberán contar con una vigilancia adecuada o poder mantenerse en contacto a través de medios de telecomunicación Persona responsable Todos los lugares de trabajo ocupados por trabajadores deberán en todo momento estar bajo la responsabilidad de una persona responsable que cuente con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales, y que haya sido designada por el empresario. El propio empresario podrá asumir la responsabilidad del lugar de trabajo mencionada en el párrafo primero si cuenta con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales Vigilancia Deberá disponerse una vigilancia con el fin de asegurar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores durante todas las operaciones que se realicen; dicha vigilancia deberá ser ejercida por personas con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a 7

8 las prácticas nacionales, y que hayan sido designadas por el empresario o en su nombre y actúen en su nombre. Cuando el documento de seguridad y de salud lo exija un vigilante deberá visitar los puestos de trabajo ocupados, al menos una vez en el transcurso de cada turno. El propio empresario podrá asumir la vigilancia contemplada en los párrafos primero y segundo si cuenta con las aptitudes y competencia necesarias al efecto, con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales Trabajadores competentes En todos los lugares de trabajo ocupados por trabajadores deberá haber un número suficiente de trabajadores, con las aptitudes, la experiencia y la formación necesarias para realizar las tareas que tengan asignadas Información, instrucciones y formación Los trabajadores deberán recibir la información, las instrucciones, la formación y el reciclaje necesarios para preservar su seguridad y su salud. El empresario deberá asegurarse de que los trabajadores reciben instrucciones comprensibles, a fin de no comprometer su seguridad y salud ni las de los otros trabajadores Instrucciones por escrito Deberán elaborarse, para cada lugar de trabajo, instrucciones por escrito en que se definan las normas que se deberán observar para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura del material. Dichas instrucciones deberán incluir asimismo consignas relativas al uso de los equipos de socorro y a las medidas que se deberán tomar en caso de emergencia en el lugar de trabajo o en las cercanías del mismo Modos operativos seguros Deberán aplicarse modos operativos seguros para cada lugar de trabajo o para cada actividad Autorización de trabajo Cuando el documento de seguridad y de salud lo exija, deberá establecerse un sistema de autorización de trabajo para la ejecución de trabajos peligrosos y para la ejecución de trabajos normalmente sin peligro pero que puedan ocasionar graves riesgos al interferir con otras operaciones. La autorización de trabajo deberá expedirla una persona responsable antes del comienzo de los trabajos, y deberá especificar las condiciones que se deberán cumplir y las precauciones que se deberán tomar, antes, durante y después de los trabajos Controles periódicos de las medidas de seguridad y de salud 8

9 El empresario deberá organizar controles periódicos de las medidas adoptadas en materia de seguridad y salud de los trabajadores, incluidos el sistema de gestión de la seguridad y la salud, para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de la Directiva. 2. Equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos 2.1. Generalidades La elección, instalación, puesta en servicio, funcionamiento y mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos deberá realizarse teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores, tomando en consideración otras disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas 89/392/CEE (1) y 89/655/CEE (2). Si se encuentran en una zona en la que exista o pueda existir riesgo de incendio o explosión por inflamación de gas, de vapores o de líquidos volátiles deberán adaptarse a la utilización en dicha zona. Estos equipos deberán estar provistos, en caso necesario, de dispositivos de protección adecuada y de sistemas de seguridad para casos de avería Disposiciones específicas Los equipos e instalaciones mecánicos deberán ser suficientemente resistentes, no presentar defectos aparentes y ser apropiados para el uso al que estén destinados. Los equipos e instalaciones eléctricos deberán tener la capacidad y la potencia suficientes para el uso al que estén destinados. Los equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos deberán estar instalados y protegidos de manera que se pueda prevenir cualquier peligro. 3. Mantenimiento 3.1. Mantenimiento general Se establecerá un plan adecuado que deberá prever la inspección sistemática, el mantenimiento y, en su caso, la comprobación de los equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos. El mantenimiento, la inspección y la comprobación de cualquiera de las partes de las instalaciones o equipos deberá realizarlos una persona competente. Deberán elaborarse y archivarse adecuadamente fichas de inspección y comprobación Mantenimiento del material de seguridad Deberá mantenerse siempre listo para su utilización un material de seguridad adecuado y en buen estado de funcionamiento. El mantenimiento deberá realizarse teniendo en cuenta las actividades que se ejerzan. 4. Protección contra los riesgos de explosión, las atmósferas nocivas y los riesgos de incendio 9

10 4.1. Generalidades Deberán tomarse medidas para evaluar la presencia de sustancias nocivas y/o potencialmente explosivas en la atmósfera y para medir la concentración de dichas sustancias. Cuando el documento sobre seguridad y salud lo exija, deberán preverse aparatos de vigilancia que registren de manera automática e ininterrumpida las concentraciones de gas en puntos específicos, dispositivos de alarma automática, sistemas de desconexión automática de las instalaciones eléctricas y sistemas de parada automática de los motores de combustión interna. Cuando se hayan previsto mediciones automáticas, se deberán registrar y conservar los valores medidos tal como se establece en el documento de seguridad y salud En las zonas que presenten riesgos específicos de incendio o de explosión quedará prohibido fumar. También estará prohibido emplear allí una llama desnuda o efectuar trabajos que puedan entrañar riesgo de inflamación, salvo si se han tomado las precauciones suficientes para prevenir la aparición de un incendio o de una explosión Protección contra los riesgos de explosión Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la formación y acumulación de atmósferas explosivas En las zonas que presenten riesgo de explosión deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la inflamación de las atmósferas explosivas Deberá establecerse un plan de prevención contra explosiones en el que se indiquen los equipos y las medidas necesarios Protección contra las atmósferas nocivas Cuando las sustancias nocivas se acumulen en la atmósfera o puedan acumularse, deberán adoptarse las medidas necesarias para: a) suprimirlas en origen, o b) extraerlas en origen o eliminarlas, o c) diluir las acumulaciones de dichas sustancias, de forma que no exista riesgo para los trabajadores. El sistema deberá ser capaz de dispersar dichas atmósferas nocivas de manera que no haya riesgos para los trabajadores Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE (1), y en las zonas en que los trabajadores puedan verse expuestos a atmósferas nocivas para la salud, deberán estar disponibles los equipos de respiración y de reanimación adecuados en número suficiente. 10

11 En tales casos, debería asegurarse la presencia en el lugar de trabajo de un número suficiente de trabajadores que sepan manejar dicho material. El material de protección deberá almacenarse y mantenerse adecuadamente Cuando existan o puedan existir gases tóxicos en la atmósfera se deberá disponer de un plan de protección en el que se indiquen el equipo disponible y las medidas de prevención adoptadas Protección contra los riesgos de incendios Dondequiera que se diseñen, construyan, equipen, se pongan en funcionamiento, se utilicen o se sometan a mantenimiento lugares de trabajo, deberán adoptarse medidas apropiadas para prevenir el inicio y la propagación de incendios a partir de los puntos identificados en el documento sobre seguridad y salud. Deberán tomarse medidas con objeto de que cualquier conato de incendio sea controlado de manera rápida y eficaz Los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para la lucha contra incendios y, en función de las necesidades, con detectores de incendio y sistemas de alarma Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación, y, en caso necesario, estar protegidos contra los riesgos de deterioro En los propios lugares de trabajo deberá conservarse un plan de seguridad contra incendios en el que se indiquen las medidas que deberán tomarse, de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Directiva, para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios Los dispositivos de lucha contra incendios deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE (1). Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera. 5. Explosivos y artificios de voladura La conservación, el transporte y la utilización de explosivos y artificios de voladura serán efectuados por personas competentes debidamente autorizadas. Estas operaciones serán organizadas y ejecutadas de forma que se evite cualquier riesgo para los trabajadores. 6. Vias de circulación 6.1. Deberá ser posible acceder sin peligro a los lugares de trabajo y evacuarlos de forma rápida y segura en caso de emergencia Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga, deberán estar calculadas, dimensionadas y situadas de tal manera que las personas a pie o los vehículos puedan utilizarlas fácilmente, con la mayor seguridad y conforme al uso a que se les haya destinado y que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran ningún riesgo. 11

12 6.3. El cálculo de las dimensiones de las vías que se utilicen para la circulación de personas y/o de mercancías dependerá del número potencial de usuarios y del tipo de actividad. En caso de que se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente para las personas a pie Las vías de circulación destinadas a los vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, pasos de personas a pie, pasillos y escaleras El trazado de las vías de circulación y acceso deberá estar claramente señalizado para asegurar la protección de los trabajadores Si tienen acceso a los lugares de trabajo vehículos o máquinas, convendrá fijar las normas de circulación necesarias. 7. Lugares de trabajo exteriores 7.1. Los puestos de trabajo, vías de circulación y otros emplazamientos e instalaciones situados al aire libre ocupados o utilizados por los trabajadores durante sus actividades se deberán concebir de tal manera que la circulación de personas y de vehículos se pueda realizar de manera segura Los lugares de trabajo al aire libre deberán poseer una iluminación artificial suficiente cuando no sea suficiente la luz del día Cuando los trabajadores ocupen puestos de trabajo al aire libre, estos puestos de trabajo deberán estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores: a) estén protegidos contra las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos, b) no estén expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo), c) puedan abandonar rápidamente su puesto de trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente, d) no puedan resbalar o caerse. 8. Zonas de peligro 8.1. Las zonas de peligro deberán estar señalizadas de manera claramente visible Si los lugares de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo, con riesgo de caídas del trabajador o riesgo de caída de objetos, estos lugares deberán estar equipados, en la medida de lo posible, con dispositivos que impidan que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas Se deberán tomar las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro. 9. Vías y salidas de emergencia 12

13 9.1. En caso de peligro, todos los puestos de trabajo deberán poder ser evacuados rápidamente, en condiciones de máxima seguridad para los trabajadores Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y conducir lo más directamente al exterior o a una zona de seguridad, a un punto de reunión o una estación de evacuación seguros El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de emergencia dependerán del uso, del equipo y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior. Las puertas de emergencia deberán estar cerradas de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de emergencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave. Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto, de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento Para casos de avería de la iluminación, las vías y las salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE. 10. Medios de evacuación y de salvamento Los trabajadores deberán recibir formación de las medidas apropiadas a adoptar en caso de emergencia Deberá disponerse de equipos de rescate listos para su utilización en lugares de fácil acceso y convenientemente situados, y deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE. 11. Ejercicios de seguridad En los lugares de trabajo habitualmente ocupados deberán realizarse ejercicios de seguridad a intervalos regulares. Estos ejercicios tendrán especialmente la finalidad de formar y comprobar la aptitud de los trabajadores encargados, en caso de peligro, de tareas precisas en las que sea necesario la utilización, manipulación o funcionamiento de los equipos de emergencia. Cuando sea necesario, los trabajadores también deberán poder realizar ejercicios de utilización, manipulación o puesta en funcionamiento de dichos equipos. 12. Equipos de primeros auxilios Deberá disponerse de equipos de primeros auxilios adaptados a la actividad ejercida en todos los lugares en los que las condiciones de trabajo lo requieran. 13

14 Estos equipos deberán estar señalizados de forma adecuada y ser de fácil acceso Cuando la importancia de los lugares de trabajo, el tipo de actividad que en ellos se desarrolle y la frecuencia de los accidentes lo requieran, se deberá destinar uno o varios locales a los primeros auxilios. En dichos locales se expondrán, de forma claramente visible, instrucciones sobre los primeros auxilios que deben dispensarse en casos de accidente Los locales destinados a los primeros auxilios deberán estar equipados con las instalaciones y el material de primeros auxilios indispensables y ser de fácil acceso para las camillas. Deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE Deberá también poder disponerse de material de primeros auxilios en todos los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran. Dicho material deberá estar señalizado de forma adecuada y ser de fácil acceso Deberá ofrecerse la formación necesaria sobre la utilización del equipo de primeros auxilios a un número suficiente de trabajadores. 13. Iluminación natural y artificial Todos los lugares de trabajo deberán estar equipados en su totalidad con un alumbrado capaz de ofrecer la iluminación suficiente para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores Los lugares de trabajo deberán tener, en la media de lo posible, luz natural suficiente y, habida cuenta de las condiciones climáticas, estar equipados con dispositivos que permitan una iluminación artifical adecuada para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores Las instalaciones de iluminación de los locales de trabajo y de las vías de comunicación deberán estar colocadas de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén expuestos a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad suficiente. Cuando ello sea imposible, se dotará a los trabajadores de alumbrado individual. 14. Instalaciones sanitarias Vestuarios y armarios para la ropa Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando éstos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia. Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos Dichos vestuarios deberán ser de dimensiones suficientes y poseer los medios que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo. 14

15 Si las circunstancias lo exigieren, (por ejemplo, sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle. Deberán ponerse los medios necesarios para que cada trabajador pueda poner a secar su ropa de trabajo Deberán estar previstos vestuarios separados para hombres y mujeres o una utilización separada de los mismos Cuando los vestuarios no sean necesarios con arreglo al punto , cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa Duchas y lavabos Deberán ponerse a disposición de los trabajadores duchas suficientes y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan. Las salas de duchas para hombres y mujeres deberán estar separadas o deberá preverse la utilización por separado de las salas de duchas por hombres y mujeres Las salas de duchas deberán tener las dimensiones suficientes para permitir que cada trabajador se asee sin molestias y en condiciones adecuadas de higiene. Las duchas deberán estar equipadas de agua cliente y fría Cuando las duchas no sean necesarias con arreglo al párrafo primero del punto , se deberán instalar lavabos suficientes y apropiados con agua caliente y fría en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios. Deberán estar previstos lavabos separados para hombres y mujeres o una utilización separada de los mismos cuando ello sea necesario por motivos de decoro Retretes y lavabos Los trabajadores deberán disponer en las proximidades de sus puestos de trabajo, locales de reposo, vestuarios y salas de duchas o de lavabos, de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y lavabos. Deberán preverse retretes separados para hombres y mujeres o una utilización separada de los mismos. En el caso de industrias extractivas subterráneas, podrán instalarse en superficie las instalaciones sanitarias previstas en el presente punto. 15. Depósitos de estériles y otras zonas de almacenamiento Los depósitos de estériles, las escombreras, los vertederos y otras zonas de almacenamiento, así como las balsas de decantación se deberán proyectar, construir, disponer y mantener de manera que quede asegurada su estabilidad y la seguridad y salud de los trabajadores. 16. Dependencias de superficie (disposiciones particulares adicionales) Estabilidad y solidez 15

16 Los lugares de trabajo deberán proyectarse, construirse, instalarse, explotarse, vigilarse y mantenerse de modo que soporten las condiciones exteriores previsibles. Deberán poseer las estructuras y la solidez apropiadas a su tipo de utilización Suelos, paredes, techos y tejados de los locales Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos; deben ser fijos, estables y no resbaladizos. Los lugares de trabajo en que estén instalados los puestos de trabajo deberán tener un aislamiento térmico suficiente, habida cuenta del tipo de trabajo y de la actividad física de los trabajadores Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los locales deberán ser de características tales que permitan su limpieza y remozado para obtener las condiciones de higiene adecuadas Los tabiques transparentes o translúcidos, principalmente los tabiques enteramente acristalados situados en los locales y las proximidades de los puestos de trabajo y de las vías de circulación deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales de seguridad, o bien estar separados de dichos puestos y de las vías de circulación de tal forma que los trabajadores no puedan entrar en contacto con dichos tabiques ni herirse en caso de rotura El acceso a tejados fabricados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente sólo podrá autorizarse si se suministran equipos adecuados para que el trabajo se realice de forma segura Dimensiones y volumen de aire de los locales - Espacio para la libertad de movimientos en el puesto de trabajo Los locales de trabajo deberán tener una superficie, una altura y un volumen de aire suficientes para permitir a los trabajadores realizar sus tareas sin riesgo para su seguridad, su salud o su bienestar Las dimensiones de la superficie libre del puesto de trabajo deberán ser tales que el trabajador disponga de la suficiente libertad de movimientos para desarrollar sus actividades y para que pueda ejecutar sus tareas con toda seguridad Ventanas y claraboyas Las ventanas, claraboyas y dispositivos de ventilación provistos de mecanismos de apertura, ajuste y cierre deberán diseñarse de manera que funcionen con total seguridad. Su emplazamiento deberá elegirse de manera que se evite que constituyan un riesgo para los trabajadores, cuando estos sistemas estén abiertos Las ventanas y claraboyas deberán poder limpiarse sin riesgo Puertas y portones El emplazamiento, el número, los materiales de realización y las dimensiones de las puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales o de los recintos Las puertas transparentes deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista. 16

17 Las puertas y portones de batientes oscilantes deberán ser transparentes o tener paneles transparentes Cuando las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones no sean de material de seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores se puedan herir en caso de rotura de una puerta o portón, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer de forma fortuita Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajar de forma fortuita Las puertas situadas en los recorridos de las vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse En las proximidades inmediatas de los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán existir, salvo cuando el paso de las personas a pie resulte seguro, puertas para la circulación de las personas a pie que deberán estar señalizadas de manera claramente visible y permanentemente expeditas Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores. Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso, y se deberán poder abrir también de forma manual, salvo si se abren automáticamente cuando se produce una avería en el suministro de energía Ventilación de los lugares de trabajo cerrados En los lugares de trabajo cerrados deberán tomarse medidas para que los trabajadores dispongan de un volumen de aire sano suficiente, habida cuenta de los métodos de trabajo y las condiciones físicas a las que estén sometidos. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento. Deberá haber un sistema de control que indique toda avería siempre que ello sea necesario para la salud de los trabajadores Si se utilizan instalaciones de acondicionamiento de aire o de ventilación mecánica, éstas deberán funcionar de modo que los trabajadores no se vean expuestos a corrientes de aire molestas. Cualquier depósito y cualquier suciedad susceptible de contaminar el aire respirado y de originar por ello un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores deberá eliminarse rápidamente Temperatura de los locales 17

18 La temperatura de los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, habida cuenta de los métodos de trabajo aplicados y de las condiciones físicas a las que estén sometidos los trabajadores La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de los mismos Las ventanas, las claraboyas y los tabiques acristalados deberán evitar una radiación solar excesiva en los lugares de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y la naturaleza del lugar de trabajo Locales de descanso Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular en razón del tipo de actividad o de los efectivos que sobrepasen un número determinado de personas, lo exijan, los trabajadores deberán disponer de un local de descanso de fácil acceso. Esta disposición no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en locales de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas Los locales de descanso deberán tener unas dimensiones suficientes y estar equipados con un número de mesas y de asientos con respaldo acordes con el número de trabajadores En los locales de descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco Cuando el horario de trabajo se interrumpa regular y frecuentemente y no existan locales de descanso, se deberán poner otros locales a disposición del personal para que pueda permanecer en ellos durante la interrupción del trabajo, en los casos en que lo requiera la seguridad o la salud de los trabajadores. Deberán adoptarse en ellos medidas adecuadas de protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco. 17. Mujeres embarazadas y madres lactantes Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas. 18. Trabajadores minusválidos Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos. Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos. PARTE B DISPOSICIONES MÍNIMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS A CIELO ABIERTO 18

19 1. Generalidades 1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, el empresario que, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, tenga la responsabilidad del lugar de trabajo cubierto por la presente parte B se asegurará de que el documento sobre seguridad y salud demuestre que se han tomado todas las medidas pertinentes para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en situaciones críticas El documento sobre seguridad y salud deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo. Las labores deberán ejecutarse de conformidad con el documento sobre seguridad y salud. 2. Explotación 2.1. Las labores deberán planificarse teniendo en cuenta los elementos del documento sobre seguridad y salud, en lo relativo a los riesgos de desprendimientos o de deslizamientos de los terrenos. Por lo tanto, es conviente definir, con carácter preventivo, la altura y la inclinación de los frentes de desmonte y de explotación atendiendo a la naturaleza y a la estabilidad de los terrenos, así como los métodos de explotación Los bancos de trabajo y las pistas de circulación deberán presentar una estabilidad adecuada para la maquinaria y los vehículos utilizados en los mismos. Deberán ser construidos y mantenidos de forma tal que la circulación de vehículos y de máquinas pueda efectuarse con toda seguridad Antes de iniciar o reanudar los trabajos, se inspeccionarán los frentes de desmonte y de explotación situados sobre las áreas de trabajo y sobre las pistas de circulación con el fin de asegurar la ausencia de bloques o de rocas inestables. En su caso, deberá efectuarse el saneo de los taludes Los frentes o los apilamientos de material no deberán ser explotados de forma que se origine una inestabilidad. PARTE C DISPOSICIONES MÍNIMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS SUBTERRÁNEAS 1. Observaciones preliminares 1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, el empresario que, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, tenga la responsabilidad del lugar de trabajo cubierto por la presente parte C se asegurará de que el documento sobre seguridad y salud demuestre que se han tomado todas las medidas pertinentes para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en situaciones críticas El documento sobre seguridad y salud deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo. 19

20 Las labores deberán desarrollarse de conformidad con el documento de seguridad y salud. 2. Planos de las labores de interior 2.1. Se realizarán planos de las labores de interior a una escala apropiada para su representación clara. Además de las galerías y de las labores de explotación, deberán representarse los elementos conocidos que puedan tener influencia sobre la explotación y sobre su seguridad. Los planos deberán ser fácilmente accesibles y conservados tanto tiempo como sea necesario para la seguridad Los planos de las labores de interior deberán actualizarse periódicamente y estar disponibles en el lugar de trabajo. 3. Salidas Toda explotación subterránea deberá tener acceso a la superficie mediante al menos dos salidas diferentes, sólidamente establecidas y facilmente accesibles para los trabajadores del interior. Cuando la circulación por estas salidas requiera un esfuerzo importante de los trabajadores, deberán equiparse con medios mecánicos de transporte de personal. 4. Labores Las labores en donde se efectúen trabajos serán realizadas, utilizadas, equipadas y mantenidas de tal manera que los trabajadores puedan trabajar y circular por ellas con el mínimo riesgo. Las galerías deberán señalizarse para facilitar la orientación de los trabajadores. 5. Transporte 5.1. Las instalaciones de transporte se deberán realizar, poner en servicio y mantener de modo que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores que las conducen, las utilizan o se encuentran en su proximidad El transporte de los trabajadores por medios mecánicos será objeto de un acondicionamiento adecuado y de instrucciones escritas particulares. 6. Sostenimiento y estabilidad de los terrenos Deberá colocarse un sostenimiento en cuanto sea posible después de la excavación, salvo cuando la estabilidad de los terrenos no lo haga necesario para la seguridad de los trabajadores. Este sostenimiento se realizará según esquemas e instrucciones escritas. Se inspeccionará periódicamente la estabilidad de los terrenos de las labores accesibles a los trabajadores, debiendo realizarse en consecuencia la conservación del sostenimiento. 7. Ventilación 7.1. Todas las labores subterráneas de acceso autorizado deberán estar ventiladas de forma adecuada. 20

21 Deberá preverse una ventilación permanente para mantener con un margen suficiente de seguridad: - una atmósfera sana; -una atmósfera en la que estén controlados los riesgos de explosión y de polvos respirables; -una atmósfera en la que las condiciones de trabajo sean las adecuadas durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados y las condiciones a que están sometidos los trabajadores Cuando la ventilación natural no permita satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 7.1, la ventilación principal deberá estar asegurada mediante uno o varios ventiladores mecánicos. Se deberán tomar medidas para asegurar la estabilidad y la continuidad de la ventilación. La depresión de los ventiladores principales deberá ser vigilada de forma permanente y deberá instalarse una alarma automática para señalar las paradas intempestivas Deberá registrarse la medición periódica de los parámetros de la ventilación. Deberá elaborarse un plano de la ventilación en el que se indiquen las características útiles de la misma, que deberá actualizarse periódicamente y estar disponible en el lugar de trabajo. 8. Minas o canteras grisuosas 8.1. Se considera como grisuosa toda mina o cantera subterránea en la que exista la posibilidad de desprendimiento de grisú en una cantidad tal que no pueda excluirse el riesgo de formación de una atmósfera explosiva La ventilación principal deberá asegurarse por medio de uno o varios ventiladores mecánicos La explotación deberá efectuarse teniendo en cuenta el desprendimiento de grisú. Se adoptarán disposiciones para eliminar en la medida de lo posible los riesgos debidos al grisú La ventilación secundaria deberá limitarse a las labores de preparación y a los trabajos de recuperación, así como a los locales que comuniquen directamente con la corriente de la ventilación principal. Las labores de explotación sólo podrán ser ventiladas en ventilación secundaria si se toman medidas complementarias apropiadas de forma tal que se mantenga la seguridad y la salud de los trabajadores Las mediciones de ventilación indicadas en el apartado 7.3 deberán completarse mediante controles grisumétricos. Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud, el contenido en grisú se controlará de forma continua en los retornos de ventilación de las labores de arranque mecanizado y de explotación por sutiraje, así como en las zonas de los frentes de avance mecanizado en fondo de saco En las minas con grisú sólo podrán utilizarse los explosivos y artificios de voladura previstos al efecto. 21

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