PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS DECISIONES DE UN MAGISTRADO ELECTORAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

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1 PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS DECISIONES DE UN MAGISTRADO ELECTORAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su parte conducente, por una parte, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, y por otra, que en el ejercicio de esta función estatal serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siendo el mencionado Instituto la autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño. Por su parte, el artículo 116 de la propia Constitución General de la República, en lo que aquí interesa dispone, en relación a las facultades y obligaciones de las entidades federativas, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. El sistema jurídico mexicano se encuentra construido a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano ha sido parte y que han sido debidamente ratificados, puesto que, por disposición del artículo primero de la propia Carta Magna, estos últimos también contienen normas fundamentales que rigen dicho sistema. De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, es evidente que los principios rectores de la función electoral, tanto en las elecciones federales como en las locales, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, autonomía, independencia y equidad.

2 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los referidos principios, en cuanto a su extensión, en los siguientes términos: El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por su parte, el de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de la materia eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. En otro aspecto, la objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados de tal forma que eviten situaciones conflictivas sobre los actos del proceso electoral, ya sean previos a la jornada electoral, durante su desarrollo o en las etapas posteriores a la misma. El postulado de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que se encuentra sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales. Los conceptos de autonomía en el funcionamiento de las autoridades electorales e independencia en sus decisiones, implican sendas garantías constitucionales a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, que son los actores de todo proceso electoral, y se refieren a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. Por su parte, la equidad es la obligación a cargo de los órganos electorales de la república y de los partidos cuando actúan como autoridad electoral, por ejemplo,

3 en tratándose de procedimientos internos de selección tanto de candidaturas como de renovación de dirigencias y órganos internos-, de asegurar que, en todo momento, los participantes del derecho electoral tengan los elementos necesarios para desempeñarse igualitariamente. De acuerdo con lo expuesto previamente, considero que las decisiones de un Magistrado Electoral en ejercicio de sus funciones, se rigen por todos los principios enlistados previamente. En efecto, el principio de legalidad garantiza a los ciudadanos que la decisión adoptada por un Magistrado Electoral, en ejercicio de sus funciones, se encuentra ajustada a la ley. La imparcialidad de un Magistrado Electoral, al momento de tomar una decisión que dirima un conflicto de intereses, es decir, al resolver un medio de defensa que le sea sometida a su potestad, es fundamental para la correcta impartición de justicia, puesto que con ello se garantiza que la misma no atienda a intereses ajenos a la aplicación estricta de la ley. Por su parte, las decisiones que un Magistrado Electoral adopte, en ejercicio de sus funciones, deben ser objetivas, puesto que sólo así pueden armonizarse con las normas y mecanismos previstos para el correcto desarrollo de todas las etapas del proceso electoral. Considero que la certeza también es principio rector de las decisiones de un Magistrado Electoral, en ejercicio de sus funciones, en virtud de que ello implica la sujeción de las facultades expresas que le son conferidas y que son conocidas previamente por todos los participantes en la contienda, lo cual dota de claridad y seguridad al desarrollo de las etapas del proceso electoral. La autonomía y la independencia en la toma de decisiones de un Magistrado Electoral, en ejercicio de sus funciones, constituyen aspectos fundamentales para la consolidación de la democracia en el Estado Mexicano, ya que con los mismos se garantiza que tales decisiones sean adoptadas en forma imparcial y en estricto

4 apego a la ley, es decir, sin alguna influencia ajena a la contienda que pudiera dar lugar a una decisión que se aparte de la normatividad aplicable al caso. Finalmente, estimo que la equidad rige también las decisiones de un Magistrado Electoral, en ejercicio de sus funciones, dado que la misma tiende a garantizar la participación, en condiciones de igualdad, de todos los sujetos del derecho electoral. Es por tales motivos que considero que dichos postulados son indispensables para el correcto desempeño de las funciones encomendadas a los Magistrados Electorales. En otro aspecto, considero importante señalar que, de conformidad con lo que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejercen su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral; conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales, la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de

5 diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio; la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y la violación de los derechos políticoelectorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales; calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva; encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala; fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas; elegir a quien fungirá como su Presidente; nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo; resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local; conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados; conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de la propia Ley Orgánica, y las demás que señalen las leyes. Además, el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que, sin perjuicio de lo que establece el artículo 105 de la propia Carta Magna, las Salas del Tribunal Electoral pueden resolver sobre la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, que sean contrarias a dicha

6 Constitución, y las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio. Ahora bien, es mi convicción que las Salas Regionales constituyen un pilar fundamental en el fortalecimiento y consolidación de la democracia en México, al ser un órgano de control constitucional, garante de la legalidad en la justicia electoral mexicana, específicamente de la relacionada con elecciones de las entidades federativas, así como de Diputados Federales y Senadores de mayoría relativa. En ese sentido, considero de suma trascendencia la observancia y aplicación de los Tratados Internacionales en los que México es parte, en aras de lograr la maximización en el ejercicio de los Derechos Humanos reconocidos por los mismos y por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, estimo que la facultad de inaplicación de leyes, por parte de las Salas Regionales, constituye un instrumento excepcional, con el cual se garantiza la conformidad de las normas secundarias con tales pactos internacionales y con nuestra Carta Magna; sin embargo, considero que la inaplicación de alguna porción normativa, como resultado del análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad, debe apegarse a los criterios de interpretación previstos en nuestros máximos ordenamientos jurídicos, cuidando la funcionalidad del sistema de justicia electoral en nuestro país, a fin de armonizar el máximo respeto de los Derechos Humanos de los ciudadanos con los principios rectores de la función electoral, por lo que es mi convicción que el análisis en cuestión debe atender las circunstancias particulares que presente cada caso, lo cual es acorde con la previsión constitucional relativa a que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de dicha facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. Rodrigo Torres Padilla

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