NIA-002-INAC-2008 NORMATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES

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1 NIA-002-INAC-2008 NORMATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES Art.1.- La presente normativa tiene por objeto establecer el procedimiento a través del cual se efectuarán las investigaciones de Accidentes e Incidentes de Aviación. Art. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás disposiciones que se dicten, se consideraran las definiciones establecidas en la Ley Número 595 Ley General de Aeronáutica Civil y la Regulación Técnica Aeronáutica 13, Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación. CAPITULO II AMBITO DE APLICACIÓN Arto. 3.- Serán objeto de aplicación de la presente normativa las investigaciones por los accidentes e incidentes de aeronaves civiles ocurridos en Nicaragua y las investigaciones en que se participe de los accidentes e incidentes ocurridos a aeronaves civiles nicaragüenses en aguas o territorio de otro Estado. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PREVIO AL INICIO DE LA INVESTIGACION Arto. 4.- A partir de que la Autoridad Aeronáutica tenga conocimiento de la existencia de un accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave deberá asignar una Comisión Investigadora para las investigaciones pertinentes, cuyo Presidente será nombrado por el Director General del INAC, debiendo además dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Aeronáutica Civil en lo todo lo pertinente. Arto. 5.- La Comisión Investigadora de que habla el artículo precedente deberá estar conformada de la forma referida en el Capítulo 5 numeral 5.10 de la Regulación Técnica Aeronáutica 13. Arto. 6.- El Director General del INAC o quien este designe, inmediatamente de que tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación, informará a las autoridades 1

2 policiales o militares mas cercanas al área del accidente para que se hagan responsable de la vigilancia y seguridad de los restos o despojos del accidente o incidente, sin interferir con la labor de investigación aeronáutica. Arto. 7.- La notificación que haga la Autoridad Aeronáutica a las demás Autoridades que corresponda sobre los hechos de que tenga conocimiento con relación al accidente o incidente de aviación, se notificará de la forma que indica la Regulación Técnica Aeronáutica 13, el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o el Documento 6920 OACI, Manual de Investigación de Accidentes de Aviación. Arto. 8.- Cuando se realice la investigación de un accidente o Incidente ocurrido en Nicaragua a una aeronave de una masa máxima de despegue de más de 2250 Kg, el INAC aceptara y podrá solicitar representantes acreditados de los estados de matrícula, del explotador de diseño y de fabricación para que participen en la investigación. Arto. 9.- El INAC podrá delegar total o parcialmente la realización de tal investigación en otro Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos. No obstante el jefe de la comisión Investigadora de Accidentes Aeronáuticos (CIAA) del INAC será el responsable de coordinar tal investigación. Arto Cuando el INAC delegue la investigación a otro Estado, se preverá que ese Estado sea el Responsable de la investigación, comprendidas la publicación del informe final y la notificación ADREP. Cuando se delegue parte de la investigación, el INAC conservara la responsabilidad de la realización de la misma. CAPITULO IV OBLIGACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE INVESTIGACION Arto El Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, levantará Acta de lo encontrado al momento de su llegada. El Acta deberá contener detalladamente la situación en que encontró los objetos o personas, manteniendo un orden consecutivo, identificando claramente a la persona consultada. O que brinda la información, si es posible, debiendo tomarse en cuenta en primer término las declaraciones de la tripulación al mando de la aeronave. Arto El Acta referida en el artículo precedente deberá ser firmada además del Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, por el personal consultado. En caso de que el personal consultado se niegue a firmar, deberá el 2

3 Presidente de la Comisión Investigadora, tomar nota de la negativa y dejar constancia al pie del documento de que se negaron a firmar pero quedaron entendidos del contenido. Arto El acta que levante la Comisión Investigadora y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán valor probatorio, salvo que hubieren otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe. Arto Es obligación de los miembros de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, asegurarse del resguardo de la información, documentos, restos, despojos y/o todo aquello derivado de la investigación a su cargo. Igualmente, están obligados a mantener en completo sigilo la información obtenida, debiendo únicamente hacer saber a las Autoridades correspondientes, aquella necesaria para el avance de la investigación. Arto Para que la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación pueda cumplir con el resguardo de todo lo concerniente a lo investigado, solicitará a las demás Autoridades la ayuda necesaria. Las Autoridades involucradas, con el solo hecho de ser requeridas por el Presidente de la Comisión Investigadora o de quien este designe, acudirán en el menor término posible. Arto El Presidente de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, emitirá un informe del resultado de la investigación. Este informe deberá efectuarse en orden secuencial, detallando hechos, autores, testigos en su caso, y todo aquello que permita tener un mayor conocimiento de los acontecimientos, apegándose en todo lo que establece para este cometido la Regulación Técnica Aeronáutica 13. Arto Concluida la investigación, el informe referido en el artículo precedente deberá presentarse en el menor tiempo posible, al Consejo Directivo del INAC. CAPITULO V ELABORACION DE DOCUMENTO OFICIAL Arto El Director General de la Autoridad Aeronáutica una vez que tenga conocimiento del informe final de la CIAA, deberá remitirlo a la Oficina de Asesoria Legal para que esta, basada en la información recibida, proceda a elaborar el Visto Resulta correspondiente. 3

4 Arto El Visto Resulta es el documento concluyente en el que se plasmará una breve reseña de los hechos ocurridos, personas involucradas, posibles causas de los hechos, situación física de los ocupantes de la aeronave si los hubiere, daños causados a la aeronave, status de los documentos a bordo de la aeronave, tales como Certificado de matricula, Certificado de Aeronavegabilidad, Licencias de la Tripulación, Póliza de Seguro, etc., Infracciones a la legislación aeronáutica si los hubiere, Imposición de sanciones si las hubiere, Recomendaciones y todo aquello que se considere de importancia suficiente para ser plasmado en el Visto Resulta como documento oficial de la Autoridad Aeronáutica sobre el Accidente o Incidente de Aviación. Arto El Visto Resulta será notificado en primer término al propietario de la aeronave cuando fuere él mismo el operador de la Aeronave o al titular del Certificado o Autorización bajo la cual efectuada trabajos aéreos al momento de los hechos y en segundo término a las demás Autoridades que corresponda. Arto Las sanciones impuestas y/o recomendaciones emitidas a través del Visto Resulta, serán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan resultar de los hechos. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES A LOS MIEMBROS DE LA COMISION INVESTIGADORA Art Serán sancionados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce de salario o con destitución según sea la gravedad de la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran, los miembros de la Comisión Investigadora que: a) Divulguen los datos que obtengan con motivo de la investigación. b) Asienten hechos falsos en las actas que se levanten o informes que rindan. c) Acepten dádivas del personal involucrado en la investigación. d) Incumplan lo establecido en la Regulación Técnica Aeronáutica 13, la Ley General de Aeronáutica Civil y/o cualquier otra disposición que con motivo de la investigación en la que participe se halla emitido. 4

5 CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Arto Los recursos administrativos a que tienen derecho las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la Ley General de Aeronáutica Civil.- Arto La presente normativa entrará en vigencia a partir de la fecha que sea publicada por cualquier medio. Dado en la Ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Cap. Carlos Salazar Sánchez Director General 5

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