1/9 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: LEGISLACIÓN: Real Decreto 670/1978 Artículos 5.2.1º, 6.2.8º, º, º, 12.5, º m), 28 a 33, 45 y Disposición Adicional Duodécima apartado Quinto de la Ley 20/1991 Artículos 15.3, 62.3 y 83.2 del Real Decreto 2538/1994 El consultante señala que la entidad a la que representa, una Cofradía de Pescadores, realiza una actividad que consiste en la prestación de una serie de servicios a los pescadores, que son, básicamente, los siguientes: - Venta de hielo y combustibles. - Venta de Pescado. La Cofradía de Pescadores vende las capturas de los armadores a los precios fijados, facturando en nombre propio las ventas realizadas y respondiendo del buen fin de las operaciones. - Servicio de maquinarias necesarias para la carga y descarga de los buques (grúas, elevador etc.) y control de las descargas. La citada Cofradía soporta habitualmente el IGIC en sus adquisiciones, no pudiendo repercutirlo porque el sector pesquero está exento de este impuesto. Se plantean las siguientes cuestiones: - Si la Cofradía de Pescadores está exenta del pago de IGIC, en cuyo caso se pregunta que proceso ha de seguirse para obtener dicha exención, o, si está gravada a tipo cero. - Cual es la forma de solicitar la devolución del IGIC soportado, y, si puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas hasta la fecha. CONTESTACIÓN: Las ventas de hielo y combustibles realizadas por la Cofradía de Pescadores a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura, estarán exentas de IGIC por tener la condición de productos de avituallamiento (artículo º de la Ley 20/1991). No cabe la exención cuando los citados productos no se destinen a su consumo dentro de los buques. Esta exención es de aplicación automática no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, no obstante su aplicación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15.3 del Real Decreto 2538/1994 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario. Los servicios de las maquinarias necesarias para la carga y descarga, prestados por la Cofradía de Pescadores, a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura, estarán exentos por considerarse prestaciones de servicios necesarias para atender a las necesidades directas de los buques y de su cargamento (artículo 12.5 de la Ley 20/1991). También en este caso la exención es de aplicación automática no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, además la normativa del impuesto no establece ningún requisito adicional ni la condiciona a que se justifique la afectación de 1/9

2 los buques a las citadas actividades. Las citadas exenciones tienen la consideración de exenciones plenas a efectos del IGIC, lo que implica que las operaciones amparadas en las mismas generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tal como dispone el artículo 29.4 de la Ley 20/1991. Las ventas de pescado realizadas por la Cofradía de Pescadores a terceros adquirentes, constituyen entregas de bienes sujetas y no exentas de IGIC, gravadas al tipo cero tal como señala el artículo º letra m) de la Ley 20/1991. Por lo tanto, la Cofradía de Pescadores no ha de repercutir el IGIC en las entregas de bienes y prestaciones de servicios analizadas, aunque sí está obligada a soportarlo en sus adquisiciones, teniendo derecho a deducir las cuotas de IGIC soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la realización de la totalidad de las operaciones descritas, incluidas las citadas operaciones exentas. Para ejercitar el derecho a la deducción deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley 20/1991 y en sus normas de desarrollo, pudiendo acogerse al sistema de devoluciones al final de cada período de liquidación previsto en el artículo 45.2 de la Ley 20/1991, por encontrarse las actividades desarrolladas por la misma entre las previstas en el artículo 7 del Decreto 182/1992 y siempre que el volumen de tales operaciones, que hubiese realizado el sujeto pasivo en el año natural inmediato anterior, supere los veinte millones de pesetas (artículo 7.3 del Decreto 182/1992). Respecto de las cuotas de IGIC soportadas hasta la fecha y que no hayan sido incluidas en anteriores declaraciones-liquidaciones, sólo serán deducibles si la Cofradía conserva la factura o documento justificativo correspondiente, las citadas cuotas se encuentran debidamente contabilizadas y no han transcurrido más de cuatro años desde el nacimiento del derecho a deducir. Para obtener la devolución de estas cantidades, deben incluirse como cuotas de IGIC soportado deducible en las declaraciones liquidaciones que se presenten a partir de ahora teniendo derecho a la devolución del saldo a su favor al término de cada período de liquidación con los requisitos anteriormente señalados. 2/9

3 Visto escrito, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante señala que la entidad a la que representa, la Cofradía de Pescadores, realiza una actividad que consiste en la prestación de una serie de servicios a los pescadores, que son, básicamente, los siguientes: - Venta de hielo y combustibles. - Venta de Pescado. La Cofradía de Pescadores vende las capturas de los armadores a los precios fijados, facturando en nombre propio las ventas realizadas y respondiendo del buen fin de las operaciones. - Servicio de maquinarias necesarias para la carga y descarga de los buques (grúas, elevador etc.) y control de las descargas. La citada Cofradía soporta habitualmente el IGIC en sus adquisiciones, no pudiendo repercutirlo porque el sector pesquero está exento de este impuesto. Se plantean las siguientes cuestiones: - Si la Cofradía de Pescadores está exenta del pago de IGIC, en cuyo caso se pregunta que proceso ha de seguirse para obtener dicha exención, o, si está gravada a tipo cero. - Cual es la forma de solicitar la devolución del IGIC soportado, y, si puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas hasta la fecha. SEGUNDO: Antes de pasar a analizar las preguntas formuladas por el consultante hemos de señalar que las Cofradías de Pescadores son Corporaciones de Derecho Público, cuya regulación básica se contiene en el Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general y referentes a la actividad extractiva pesquera y su comercialización, especialmente en los sectores artesanal y de bajura, prestando además diferentes servicios a sus asociados. Según el artículo 5 de la citada norma, las Cofradías de Pescadores contarán con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines: - Las cuotas o derramas que se acuerden, que serán satisfechas por los asociados. - Las rentas y productos de su Patrimonio. - Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que puedan serles atribuidos. - Los procedentes de los servicios convenidos o concertados. - Cualesquiera otros de que dispongan. Desde la perspectiva del IGIC, las Cofradías de Pescadores son empresarios o profesionales, salvo en el supuesto de que la totalidad de sus operaciones las realicen a título gratuito (artículo 5, número 2, apartado 1º, segundo párrafo de la Ley 20/1991). En el caso de la Cofradía de Pescadores de Arguineguín, parte de su actividad consiste en la prestación de una serie de servicios a los pescadores, que son, básicamente, los siguientes: - Venta de hielo y combustibles. - Servicio de maquinarias necesarias para la carga y descarga de los buques (grúas, elevador, etc.). 3/9

4 - Ventas de pescado. la Cofradía de Pescadores vende las capturas de los armadores a los precios fijados, facturando en nombre propio las ventas realizadas y respondiendo del buen fin de las operaciones. Estas operaciones han de calificarse como entregas de bienes (venta de hielo, combustible y pescado) y prestaciones de servicios (servicio de maquinarias), realizándose todas ellas a cambio de una contraprestación que puede ser el precio pactado o las cuotas o derramas satisfechas por los asociados. En consecuencia, la Cofradía de Pescadores es empresario a efectos del IGIC, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios descritas son operaciones sujetas a este impuesto. TERCERO: La primera de las cuestiones planteadas por el consultante, es si la actividad desarrollada está exenta de IGIC o gravada al tipo cero en este impuesto. Para responder a esta cuestión hemos de diferenciar las diferentes operaciones realizadas por la Cofradía de Pescadores. 1.- Venta de hielo y combustibles. El artículo 12.2 de la Ley 20/1991, declara exentas de IGIC las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques: 3º.- Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. Por otra parte la Disposición Adicional Duodécima apartado Quinto de la Ley 20/1991 señala que a los efectos de lo dispuesto en esta ley se considerarán productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo. Se entenderá por: a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros. b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de usos técnicos: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo. c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas. Por tanto las entregas de hielo y combustibles realizadas por la Cofradía de Pescadores a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura estarán exentas de IGIC por tener la condición de productos de avituallamiento. No cabe la exención cuando los citados productos no se destinen a su consumo dentro de los buques. Esta exención es de aplicación automática, no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, no obstante su aplicación quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos, previstos en el artículo 15.3 del Real Decreto 2538/1994 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario: a) El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención. 4/9

5 b) La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega. No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior. 2.- Servicios de las maquinarias necesarias para la carga y descarga de los buques (grúa, elevador etc.). El artículo 12.5 de la Ley 20/1991, declara exentas de IGIC las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento. Dichos servicios se regulan en el artículo 19.7 del Real Decreto 2538/1994, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario, que establece que se consideran prestaciones de servicios necesarias para atender a las necesidades directas de los buques y de su cargamento entre otras, las siguientes: a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los Organismos oficiales competentes. Por tanto la prestación de los citados servicios por la Cofradía de Pescadores, a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura, estará exenta de IGIC por considerarse prestaciones de servicios necesarias para atender a las necesidades directas de los buques y de su cargamento. También en este caso la exención es de aplicación automática no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, además la normativa del impuesto no establece ningún requisito adicional ni la condiciona a que se justifique la afectación de los buques a las citadas actividades. 3.- Ventas de pescado. La Cofradía de Pescadores centraliza todas las capturas realizadas por los distintos armadores asociados a la misma, encargándose de su venta a los precios fijados y respondiendo del buen fin de las operaciones. La Cofradía de Pescadores factura en nombre propio las ventas realizadas y cobra a los armadores un canon sobre el precio de venta. Nos encontramos ante un contrato de comisión de venta regulado en los artículos 6.2.8º que enumera entre las entregas de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. y º en el que definen como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en 5/9

6 nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios de la Ley 20/1991. De los referidos preceptos resulta que el tratamiento de las transmisiones de productos realizadas por un empresario (en este caso los armadores) a través de un tercero (en este caso la Cofradía de Pescadores) que actúa por cuenta de aquel depende de si la actuación del tercero es realizada en nombre propio o en nombre del comitente. En el supuesto planteado en la presente consulta, según se indica en la misma, la facturación de las operaciones se efectúa por la Cofradía que responde del buen fin de las operaciones, de forma tal que, si se produce un impagado, es soportado por ella. De tales datos parece derivarse que la actuación de la Cofradía en estas ventas es nombre propio, dado que factura en su nombre y asume el riesgo y ventura de las operaciones en las que intermedia. Por lo tanto, en este caso a efectos del IGIC se producen dos operaciones diferentes: - Primera: Las entregas de pescado realizadas por los armadores (comitentes) a la Cofradía de Pescadores (comisionista), que tienen la consideración de entregas de bienes tal como señala el artículo 6.2.8º de la Ley 20/1991, sujetas y no exentas de IGIC. - Segunda: Las ventas de pescado realizadas por la Cofradía de Pescadores a los terceros adquirentes, que constituyen una nueva entrega de bienes sujeta y no exenta a efectos del IGIC. El tipo impositivo aplicable a ambas entregas será el que corresponda por la naturaleza de los productos entregados, en este caso productos de la pesca, gravados al tipo cero tal como señala el artículo º letra m). Tanto los armadores de los buques de pesca como la Cofradía de pescadores deberán expedir y entregar factura por cada una de estas operaciones, ajustada a los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Por lo tanto, la Cofradía de Pescadores no ha de repercutir el IGIC en las entregas de bienes y prestaciones de servicios analizadas (en los dos primeros casos porque están exentas de IGIC y en el segundo porque están gravadas al tipo cero), aunque sí está obligada a soportarlo en sus adquisiciones. CUARTO: La segunda de las cuestiones planteadas por el consultante, es cuál es la forma de solicitar la devolución del IGIC soportado y si puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas hasta la fecha. El derecho a la deducción de las cuotas de IGIC soportadas se regula, con carácter general, en el artículo 28.1 de la Ley 20/1991, según el cual Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las Islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley. En el caso que nos ocupa, ya hemos visto que la Cofradía de Pescadores realiza tanto operaciones sujetas y exentas como otras sujetas y no exentas, aunque gravadas a tipo cero, lo que en principio parecería indicar que sólo tiene derecho a la deducción de parte de las cuotas de IGIC soportadas. No obstante hemos de señalar que las exenciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley 20/1991 tienen la consideración de exenciones plenas a efectos del IGIC, lo que implica que las operaciones amparadas en las mismas generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tal como dispone el artículo 29.4 de la Ley 20/1991 Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número anterior serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios 6/9

7 cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º.- Las efectuadas en las Islas Canarias que se indican a continuación: c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 11º y 12º de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2º de este número 4. Por lo tanto, la Cofradía de Pescadores tiene derecho a deducir las cuotas de IGIC soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la realización de la totalidad de las operaciones descritas en la presente consulta, incluidas las citadas operaciones exentas. Para ejercitar el derecho a la deducción deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley 20/1991 y en sus normas de desarrollo. En líneas generales, podemos destacar: 1.- Debe estar en posesión de la factura o documento justificativo equivalente previstos en el artículo 31 de la Ley 20/1991. Estos documentos deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir ey entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, y estar debidamente contabilizados por el sujeto pasivo que ejercite la deducción en el Libro Registro de Facturas Recibidas (artículo 62.3 del Real Decreto 2538/1994). 2.- El derecho a la deducción se ejercita a través de las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, incluyendo en ellas las cuotas de IGIC soportadas en el mismo que sean deducibles (artículo 33.1 de la Ley 20/1991). El derecho a la deducción podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (artículo33.3 de la Ley 20/1991). 3.- Por otra parte el artículo 45.1 de la Ley 20/1991 establece que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación según el procedimiento previsto en esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año; en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto. A este respecto el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2538/1994, aclara que la citada solicitud de devolución se realizará en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año". El número 2 del citado artículo 45 añade que reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada periodo de liquidación. En este sentido, el artículo 7 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del IGIC y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, establece que tienen derecho a solicitar la devolución al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hayan realizado habitualmente determinadas operaciones entre las que se incluyen: - Comercialización de pescados que no hayan sido objeto ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial. 7/9

8 - Exportaciones y operaciones asimiladas a las que se apliquen las exenciones de los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991. Por lo tanto la Cofradía de Pescadores puede acogerse a este sistema de devoluciones al final de cada período de liquidación, siempre y cuando el volumen de tales operaciones, que hubiese realizado el sujeto pasivo en el año natural inmediato anterior, supere los veinte millones de pesetas (artículo 7.3 del Decreto 182/1992). Respecto de las cuotas de IGIC soportadas hasta la fecha y que no hayan sido incluidas en anteriores declaraciones-liquidaciones, sólo serán deducibles si la Cofradía conserva la factura o documento justificativo correspondiente, las citadas cuotas se encuentran debidamente contabilizadas y no han transcurrido más de cuatro años desde el nacimiento del derecho a deducir. Para obtener la devolución de estas cantidades, deben incluirse como cuotas de IGIC soportado deducible en las declaraciones liquidaciones que se presenten a partir de ahora teniendo derecho a la devolución del saldo a su favor al término de cada período de liquidación con los requisitos anteriormente señalados. SEXTO: Con base a lo expuesto, es criterio de este Centro Directivo que: Las ventas de hielo y combustibles realizadas por la Cofradía de Pescadores a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura, estarán exentas de IGIC por tener la condición de productos de avituallamiento (artículo º de la Ley 20/1991). No cabe la exención cuando los citados productos no se destinen a su consumo dentro de los buques. Esta exención es de aplicación automática no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, no obstante su aplicación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15.3 del Real Decreto 2538/1994 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario. Los servicios de las maquinarias necesarias para la carga y descarga, prestados por la Cofradía de Pescadores, a favor de buques dedicados a la pesca costera y de altura, estarán exentos por considerarse prestaciones de servicios necesarias para atender a las necesidades directas de los buques y de su cargamento (artículo 12.5 de la Ley 20/1991). También en este caso la exención es de aplicación automática no requiriendo ninguna autorización previa por parte de la Administración Tributaria Canaria, además la normativa del impuesto no establece ningún requisito adicional ni la condiciona a que se justifique la afectación de los buques a las citadas actividades. Las citadas exenciones tienen la consideración de exenciones plenas a efectos del IGIC, lo que implica que las operaciones amparadas en las mismas generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tal como dispone el artículo 29.4 de la Ley 20/1991. Las ventas de pescado realizadas por la Cofradía de Pescadores a terceros adquirentes, constituyen entregas de bienes sujetas y no exentas de IGIC, gravadas al tipo cero tal como señala el artículo º letra m) de la Ley 20/1991. Por lo tanto, la Cofradía de Pescadores no ha de repercutir el IGIC en las entregas de bienes y prestaciones de servicios analizadas, aunque sí está obligada a soportarlo en sus adquisiciones, teniendo derecho a deducir las cuotas de IGIC soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la realización de la totalidad de las operaciones descritas, incluidas las citadas operaciones exentas. Para ejercitar el derecho a la deducción deberá reunir los requisitos establecidos 8/9

9 en los artículos 29 a 33 de la Ley 20/1991 y en sus normas de desarrollo, pudiendo acogerse al sistema de devoluciones al final de cada período de liquidación previsto en el artículo 45.2 de la Ley 20/1991, por encontrarse las actividades desarrolladas por la misma entre las previstas en el artículo 7 del Decreto 182/1992 y siempre que el volumen de tales operaciones, que hubiese realizado el sujeto pasivo en el año natural inmediato anterior, no supere los veinte millones de pesetas (artículo 7.3 del Decreto 182/1992). Respecto de las cuotas de IGIC soportadas hasta la fecha y que no hayan sido incluidas en anteriores declaraciones-liquidaciones, sólo serán deducibles si la Cofradía conserva la factura o documento justificativo correspondiente, las citadas cuotas se encuentran debidamente contabilizadas y no han transcurrido más de cuatro años desde el nacimiento del derecho a deducir. Para obtener la devolución de estas cantidades, deben incluirse como cuotas de IGIC soportado deducible en las declaraciones liquidaciones que se presenten a partir de ahora teniendo derecho a la devolución del saldo a su favor al término de cada período de liquidación con los requisitos anteriormente señalados. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS. Fdo. José María Vázquez González. 9/9

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