Roj: ATS 4200/ ECLI: ES:TS:2017:4200A

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1 Roj: ATS 4200/ ECLI: ES:TS:2017:4200A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 10/05/2017 Nº de Recurso: 876/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO Tipo de Resolución: Auto AUTO En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2017 HECHOS PRIMERO.- 1. La Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2017, ha preparado recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 290/2015, relativo a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo («CHT») en concepto de tarifa de utilización y canon de regulación, campañas 2010, 2011, 2012 y Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303, 310, 311 y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»]. También estima vulnerada la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tomada en consideración por la Audiencia Nacional al resolver casos análogos, que, a juicio de la recurrente, apoya su tesis sobre legalidad de que las tarifas y el importe de las liquidaciones se establezcan en el ejercicio en curso, como se ha llevado a efecto para los periodos 2010 a A juicio de la parte recurrente, la Sala de instancia ignora el texto del artículo TRLA, interpretándolo de un modo inexacto, para acabar apartándose, a sabiendas, del mandato jurisprudencial, vaciando además de contenido y eficacia el respaldo que el citado precepto del TRLA procura al RDPH en lo que respecta a los artículos arriba citados. 3. Razona que la infracción de esas normas del Derecho estatal y de la jurisprudencia ha sido relevante y determinante del fallo que contiene la sentencia que discute, porque la Sala de instancia ha llegado a un desenlace estimatorio de la demanda manejando e interpretando los artículos 114 TRLA y 310 y 311 RDPH con desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, mantenida por la Audiencia Nacional, y del principio de que, para evitar la retroactividad ilícita, basta con que tanto la tarifa de agua como el canon estén aprobados en el ejercicio correspondiente. 4. Considera que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones: 4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Trae a colación para justificarlo las siguientes sentencias: De la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (casación 21/2003 ; ES:TS:2005:270), 26 de enero de 2004 (casación 6/2002 ; ES:TS:2004:341) y 19 de diciembre de 2003 (casación 7069/1998 ; ES:TS:2003:8260). 1

2 De la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2015 (recurso 240/2014 ; ES:AN:2015:4129), 24 de septiembre de 2012 (recurso 152/2011 ; ES:AN:2012:3759), 21 de noviembre de 2011 (recurso 358/2010 ; ES:AN:2011:5691) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 403/2010 ; ES:AN:2011:5461) La sentencia impugnada sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. A juicio de la Abogacía del Estado, la sentencia introduce una peligrosa bifurcación de doctrina y pareceres jurisprudenciales, derivada del manejo (que considera inadecuado) de las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Esta bifurcación encaja perfectamente en la tradicional opinión del Tribunal Supremo sobre el «daño a los intereses generales». Cita la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de mayo de 2013 (casación en interés de la ley 2211/2012; ES:TS:2013:2956). La sentencia recurrida, en su opinión, atenta contra los intereses generales porque introduce desconcierto e indefinición en la gestión y liquidación de los gravámenes analizados, afectando a la eficacia, coherencia y presunción de legitimidad y legalidad que tienen. Este daño es absolutamente concreto, con perjuicio irreparable de las facultades de las Confederaciones Hidrográficas La sentencia discutida trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse, como ha venido sucediendo en el pasado [ artículo 88.2.c) LJCA ] La sentencia recurrida atribuye al modo de actuar seguido por la Administración hidráulica en el caso de autos una interpretación y aplicación errónea del artículo 9.3 de la Constitución Española [ artículo 88.2.e) LJCA ] En la sentencia impugnada se aplican normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva terminantemente la cuestión [ artículo 88.3.a) LJCA ] La Sala de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente «del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional» (sic), por considerarla errónea y reputar de mejor condición jurídica la interpretación que propone [ artículo 88.3.b) LJCA ] Finalmente, la sentencia de instancia promueve la ilegalidad y la falta de cobertura de los artículos 310 y 311 RDPH, en relación con el artículo TRLA [ artículo 88.3.c) LJCA ]. 5. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre esta cuestión dado que la actuación de la Confederación Hidrográfica es más que relevante y realmente imprescindible para la administración, gestión y uso racional y equilibrado del agua y su sostenibilidad. No existe jurisprudencia concluyente y terminante al respecto, y la doctrina aplicada por la Sala de instancia constituye una reiteración en el tiempo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de una interpretación y aplicación de las normas concernidas en contradicción frontal con la sostenida por Audiencia Nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, el día 27 de febrero, y la recurrida, el 22 de marzo siguiente, dentro pues del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 114 TRLA y 303, 310 y 311 RDPH que es contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses 2

3 generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones, por trascender su doctrina al objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], la resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ] y promueve la ilegalidad de una disposición de carácter general [ artículo 88.3.c) LJCA ]. Finalmente, la Administración recurrente justifica adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ]. SEGUNDO.-1. El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua se encuentran regulados en el artículo 114 TRLA, apartados 1 y 2, que disponen lo siguiente: «1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras». 2. Por su parte, los apartados 3, 4, 6 y 7 de ese mismo precepto establecen: «3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas. b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. 5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. 6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente. 7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año». 3. En relación con el periodo impositivo de ambas exacciones, conviene igualmente tener presente lo dispuesto en el artículo 298 RDPH, en virtud del cual «la obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento»; y el artículo 305 del mismo Reglamento: «La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados». 3

4 4. El mismo RDPH, en su artículo 303, admite que «[e]l canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme». Esta misma previsión se reproduce para la tarifa de utilización del agua en el artículo 310 RDPH. 5. Por último, el artículo 311 RDPH autoriza a que «[u]na vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera. El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos». 6. La Sala de instancia, en su fundamento de Derecho tercero, apoyándose en pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, infiere de los preceptos reglamentarios transcritos, lo siguiente: (i) Que si las tarifas no estuvieran aprobadas a la entrada en vigor del presupuesto de cada ejercicio, el Organismo gestor tiene la opción de practicar liquidaciones a cuenta aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada que hubiera devenido firme pero, en todo caso, cuando finalmente se aprueba la tarifa correspondiente al ejercicio deberá practicar y notificar las oportunas liquidaciones. Aplicándolo al caso concreto, concluye observando la aplicación retroactiva de las exacciones señaladas al afirmar lo que sigue: «En el presente caso la Confederación Hidrográfica del Tajo no hizo uso de la facultad conferida por el art. 310 del Reglamento, ya que no practicó "liquidación a cuenta" aplicando la última tarifa aprobada con carácter firme, sino que practicó las liquidaciones relativas a la campaña 2010 aplicando la tarifa de utilización del agua aprobada el día 22 de octubre de 2010 y el canon de regulación aprobado el 24 de noviembre de Por tanto, sin haber hecho uso previamente de la opción prevista en el art. 310 del Reglamento, aplicó el art. 311 y practicó las liquidaciones del ejercicio 2010 una vez aprobados el canon y la tarifa correspondientes, lo que supone una aplicación retroactiva por haber sido aprobados cuando la indicada campaña ya se había iniciado. Ciertamente, la actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo se acomoda a lo previsto en los arts. 310 y 311 del Real Decreto 849/1986, pero lo establecido en ambos preceptos reglamentarios conduce a una aplicación retroactiva de las tarifas que la Sala estima contraria a Derecho. En efecto, desde el punto de vista material, tales disposiciones sobrepasan con mucho los límites dentro de los cuales la jurisprudencia constitucional circunscribe la posible retroactividad de normas tributarias o de gravamen (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, 21 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 )». A mayor abundamiento, la Sala a quo asevera, en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, que «es un principio jurídico básico que las tarifas fiscales deben estar aprobadas antes de que se haya realizado el hecho imponible y antes, por tanto, de que se haya producido el devengo, pues lo contrario supone infringir el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE». (ii) Que el artículo TRLA se refiere únicamente a los actos de liquidación y no a la aprobación de las tarifas y cánones, que obviamente tiene que ser anterior y se debe llevar a cabo antes de la fecha en se produzca su devengo. (iii) Y que los artículos 310 y 311 RDPH «carecen de cobertura legal, ya que la simple remisión que hace el art del texto refundido de la Ley de Aguas a un ulterior desarrollo reglamentario resulta insuficiente a tal fin, incurriendo por ello el citado art. 310 del Reglamento en una extralimitación que la Sala considera contraria al ordenamiento jurídico y que determina su inaplicación a tenor del art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial». 7. La Sala de instancia considera que la cuestión ha sido abordada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y cita las sentencias de 26 de enero de 2004 ( cuestión de ilegalidad 6/2002; ES:TS:2004:341 ) y 28 de septiembre de 2004 (cuestión de ilegalidad 16/2003; ES:TS :2004:6005), concluyendo que «lo que exigen estas sentencias, así como las que en ellas se citan, es que tanto la tarifa de utilización del agua como el canon de regulación estén aprobados en la fecha de su devengo, ya que "ninguna dificultad puede existir para que cánones y tarifas se confeccionen al mismo tiempo que los presupuestos». No comparte la interpretación que de la jurisprudencia existente hace la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 (recurso 403/2010; ES:AN:2011:5461 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 358/2010; ECLI:ES:AN :2011:5691), razonándolo como sigue: «a pesar de que esas sentencias de la Audiencia Nacional afirman que el Tribunal Supremo sólo considera retroactiva la tarifa y el canon cuando se aprueban con posterioridad al año del devengo a que corresponde la liquidación recurrida, esta Sección no comparte ese criterio a la vista del tenor literal de los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal». 4

5 CUARTO.- 1. La Administración General del Estado considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 114 TRLA, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303, 310, 311 y concordantes RDPH, así como la jurisprudencia al respecto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, invocada por la Audiencia Nacional al resolver casos análogos. 2. A partir de las infracciones denunciadas por la parte recurrente, las cuestiones nucleares que se plantean en el presente recurso de casación consisten en: (a) Determinar si, a la luz del artículo 114 TRLA y los artículos 303 y 310 RDPH, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española. (b) Dilucidar si, aun cuando no se incurra en una irretroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española, dichos preceptos reglamentarios cuentan con cobertura legal o se extralimitan de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, particularmente en su artículo QUINTO.- 1. Sobre la primera de las cuestiones enunciadas, la posibilidad de practicar liquidaciones por las exacciones controvertidas, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al periodo a que se refiere, ha sido analizada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Sin ánimo de exhaustividad, recogemos las siguientes, citadas algunas de ellas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida: En la sentencia de 2 de marzo de 2000 (casación 3859/1995; ES:TS :2000:1652), en un caso regido por el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 8 de agosto), la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo afirmó que lo determinante es que la aprobación de las tarifas se realice después de la fecha de devengo, es decir, finalizado el periodo impositivo, de forma que cuando aquél se produjo no existía la norma a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones del canon de regulación, «lo que claramente significa atribuirle un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico y el respeto a la seguridad jurídica que prescribe el art. 9º.3 de la Constitución ". En esa misma línea se pueden citar las sentencias de 10 de marzo de 2003 (casación 2963/1998 ; ES:TS:2003:1610), 19 de diciembre de 2003 (casación 7069/1998 ; ES:TS:2003:8260), 2 de febrero de 2004 (casación 4220/1998; ES:TS:2004:547 ) y 25 de febrero de 2005 (casación 7933/1999; ECLI:ES:TS :2005:1097). En la sentencia de 25 de octubre de 2005 (casación 3727/2000; ES:TS:2005:6491), la Sección Segunda de esta Sala concluyó, en cambio, que: «[S]obre la cuestión de fondo a que se refiere el motivo de casación, es decir, la posibilidad de practicar liquidaciones, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al periodo a que se refieren, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones; así en Sentencias de 21 de Febrero de 1996, dictada en recurso de apelación nº. 685/1993 ; de 2 de Marzo de 2000, dictada en recurso de casación nº. 3859/1995 ; de 2 de febrero de 2004, dictada en rec. de cas. nº 4220/1998; y 10 de marzo de 2003, rec. cas. 2963/1998; 1 de Diciembre de 2003, rec. cas /1998; 19 de diciembre de 2003, rec. cas. 7068/1998; 22 de febrero de 2005, rec. cas. 7933/1999. Y la doctrina sentada en dichas Sentencias rechaza la tesis sostenida por el Abogado del Estado, y en base a las siguientes razones: 1ª.- En el año en que deba aplicarse la tasa, es decir en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo". 2ª.- Las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio. 3ª.- No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente». 2. Sobre la segunda de las cuestiones enunciadas, esto es, sobre la cobertura legal de los preceptos reglamentarios citados, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse; a saber: En la sentencia de 26 de enero de 2004 (cuestión de ilegalidad 6/2002; ES:TS:2004:341), la Sección Segunda analizó la cobertura legal de los artículos 303, 310 y 311 del RDPH, en su versión inicial, y dijo, en su fundamento de Derecho segundo: «El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio 5

6 correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último aprobado que haya devenido firme». Después añadió, en el mismo fundamento de Derecho, que «cuando esos arts. 303 y 310 se refieren a la posibilidad de que, por las razones que expresan, la aprobación de las referidas exacciones se produzca después del inicio del ejercicio al que se refieran y a la de que, en tal hipótesis, el Organismo gestor pueda aplicar "provisionalmente y a buena cuenta" los últimos cánones y tarifas que hubieren devenido firmes, cuando se está admitiendo que puedan girarse liquidaciones definitivas de cánones y tarifas aprobadas, incluso, con posterioridad a la finalización del ejercicio corriente, como ocurrió en el caso considerado por la sentencia de instancia». Por ese motivo declaró nula la frase "provisionalmente y a cuenta" que figuraba en el apartado 2º de los aludidos preceptos reglamentarios. En relación con el artículo 311 RDPH afirmó, además, que «resulta claro que este último precepto --el art. 311-, en sí mismo considerado y como destaca la representación del Estado, no autoriza ninguna aplicación retroactiva de cánones y tarifas ni determina cuando unos y otras pueden ser aprobados, esto es, si deben o no aprobarse antes o después del ejercicio al que se refieran. Solo establece, hay que decir que con toda corrección, que, una vez aprobados, se proceda a su notificación con las garantías prevenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy LRJAP y PAC». La doctrina recogida en la sentencia citada fue seguida en las sentencias de 25 de febrero de 2005 (casación 7933/1999; ES:TS:2005:1097), donde la Sección Segunda volvió a considerar nula la frase "provisionalmente y a cuenta" que figura en el apartado 2º de los artículos 303 y 310 RDPH, y en la sentencia de 28 de septiembre de 2004 (cuestión de ilegalidad 16/2003; ES:TS :2004:6005). 3. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 152/2011 ; AN:2012:3759), 14 de noviembre de 2011 (recurso 403/2010 ; AN:2011:5691), 21 de noviembre de 2011 (recurso 358/2010 ; AN:2011:5691), 9 de mayo de 2011 (recurso 771/2009 ; AN:2011:2205), 28 de junio de 2010 (recurso 111/2009; AN:2010:3099 ) y 5 de febrero de 2007 (recurso 308/2005; AN:2007:383), aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar que: «cuando "el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 24 de julio de 2001 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, establece en el apartado 7 de su artículo 114 que "el Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan", por lo que está permitiendo que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización de agua, tramiten su expediente y se aprueben y notifiquen dentro del mismo ejercicio al que se aplican, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que debe entenderse que su aprobación y liquidación es ajustada a derecho». 4. En virtud de todo lo expuesto, como la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas determinantes del fallo que resulta contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales, se da la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.a) LJCA y se hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco susceptible de resolver las contradicciones doctrinales existentes, matizando si fuera necesario la jurisprudencia, lo que también resulta posible con la vigente regulación del recurso de casación contenciosoadministrativo [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2917, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A]. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ). 5. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión. SEXTO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, las cuestiones precisadas en el punto 2 del fundamento jurídico cuarto. 2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 114 TRLA -en particular sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7-, en conexión con los artículos 303, 310 y 311 RDPH. SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. OCTAVO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior, 6

7 La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA 876/2917, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 290/ º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (a) Determinar si, a la luz del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de los artículos 303, 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española. (b) Dilucidar si, aun cuando no se incurra en una irretroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española, dichos preceptos reglamentarios cuentan con cobertura legal o se extralimitan de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, particularmente en su artículo º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio -en particular sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7-, en conexión con los artículos 303, 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas 7

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