Piedras Negras, Coahuila; a (14) catorce de octubre de (2015) Dos Mil Quince.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO 109/2015 EXPEDIENTE NO. **********/2015 Piedras Negras, Coahuila; a (14) catorce de octubre de (2015) Dos Mil Quince. VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente número **********/2015, relativo al Juicio Especial de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, promovido por la Ciudadana **********, en contra del OFICIAL **********, y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO, y; R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Que mediante escrito recibido en fecha dos de marzo de dos mil quince, ocurrió la Ciudadana **********, interponiendo demanda en contra del OFICIAL ********** y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO, de quienes reclamó la rectificación de su acta de nacimiento, ello en cuanto a su fecha de nacimiento, haciendo valer para ello los hechos y fundamentos de derecho que narra en su escrito de demanda, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran y en obvio de repeticiones. SEGUNDO.- Por auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda por el entonces Ciudadano Juez de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar de este Distrito con residencia en la ciudad de Allende, Coahuila, ordenándose emplazar y correr traslado con las copias simples a los demandados, así como, publicar un extracto de la demanda por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación en dicha ciudad y fijar un aviso en lugar visible de la Oficialía correspondiente, ordenándose además citar a los interesados que fueren conocidos o

2 hubieren intervenido en el acta impugnada, previniendo a la parte actora para que señalara los domicilios de los testigos que intervinieron en dicha acta, así como el informe correspondiente a la Dirección Estatal del Registro Civil; en fecha doce de marzo de dos mil quince, se emplazó al Ciudadano Oficial Primero del Registro Civil de Allende, Coahuila, y en fecha trece del mismo mes al Ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado, según constancias actuariales que obra en autos; en fecha treinta de abril del año en curso se declaró la rebeldía de los demandados; por auto de fecha uno de junio de dos mil quince, este Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar se avocó al conocimiento del presente asunto, ello dada la supresión del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar residente en Allende, Coahuila; mediante escrito recibido en fecha siete de agosto del año en curso, se recibieron las publicaciones hechas en el Periódico "La Voz" de esta ciudad y en el Periódico Oficial del Estado, así como el informe solicitado a la Dirección Estatal del Registro Civil, los cuales obran a las hojas 32 a la 58 de los autos; seguido que fue el proceso por sus etapas correspondiente, por auto de fecha ocho de octubre del año en curso se citó el presente negocio para dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, la que ahora se pronuncia conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que esta Autoridad ha sido y es competente para substanciar y resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con los artículos 20 y 40, fracción XII, del Código Procesal Civil, además del acuerdo C-085/2015 de fecha veinte de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, que decreta la supresión del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar con residencia en la ciudad de Allende, Coahuila y otorga la competencia a favor de este Juzgado para conocer de los procedimientos en trámite ante aquel Órgano

3 Jurisdiccional, y otorga a este Juzgado la competencia territorial de todos los municipios que comprenden este Distrito Judicial. SEGUNDO.- Que el artículo 560 del Código Procesal Civil establece: "El juicio de rectificación de actas del estado civil a que se refiere el Código Civil, se tramitará en juicio especial y en él se oirá al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que se levantó el acta de que se trate y al Ministerio Público.", por lo tanto, es procedente que el presente procedimiento se ventile en la vía especial, ya que los artículos 306 y 383 del Código Procesal Civil, prevén las formas del Procedimiento y la aplicación de las mismas señalando como formas el juicio ordinario y los procedimientos especiales, aplicándose el primero cuando la ley no señale una tramitación especial para la contienda de que se trate y en el caso de estudio los juicios de RECTIFICACIÓN se encuentran incluidos en el capítulo decimoprimero del título primero del libro IV refiriéndose éste a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES en el cual se comprenden los juicios del orden familiar y del estado civil de las personas, por lo cual el procedimiento intentado y tramitado es el procedente. TERCERO.- Que el artículo 234, fracción II, del Código Civil dispone que cuando en un asiento registral aparezca un error procederá, en los términos previstos por este Código u otras disposiciones aplicables, la rectificación o la aclaración del mismo, cuando exista desacuerdo entre el asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento. CUARTO.- Que el citado artículo 560 del Código Procesal Civil establece las reglas que deben de observarse en tratándose del juicio especial de rectificación de acta, mismas que se han cumplido en el presente asunto, ello atendiendo a lo siguiente:

4 Conforme a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe de probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse. Siendo así, es procedente entrar al análisis y valoración individual de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, previa admisión, quien para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, rindió las siguientes PRUEBAS: 1. La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una certificación de acta del Registro Civil, de pleno valor probatorio al tenor de los artículos 81 y 158 del Código Civil, en relación con los artículos 427, 455, 456 y 514 del Código Procesal Civil, con la cual se tiene por fehacientemente acreditado el nacimiento de **********, que dice ocurrió el día ********** en la ciudad de **********, registrada como ********** de los señores ********** y **********. 2. La DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una certificación parroquial de bautismo, expedida por el Párroco Pbro. **********, de la Parroquia **********, de la ciudad de **********, perteneciente a la **********, expedida el día **********, donde se hace constar el Bautizo de **********, quien nació en la ciudad de **********, el día **********, e ********** de los señores ********** y **********. Documento el anterior al

5 cual se le concede valor de indicio, ello en los términos de los artículos 427, 455, 457, 498 y 513 del Código Procesal Civil vigente. 3.- La de COPIAS FOTOSTÁTICAS, consistente en copia simple de lo siguiente: **********, expedido por el **********, con fotografía, a nombre de **********, con número de afiliación, matricula o expediente **********; ********** expedido por **********, número **********, a nombre de **********, con fecha de nacimiento del **********; una constancia de **********, expedida por la **********, con fotografía, a nombre de **********, y con fecha de nacimiento del **********. Probanzas las anteriores a las cuales se les concede valor de indicio, ello en los términos de los artículos 490, 498 y 513 del Código Procesal Civil. 4. La de COPIA FOTOSTÁTICA, consistente en copia de un documento en idioma inglés, sin traducción al español, a la cual se le niega valor probatorio alguno, ello en los términos del artículo 513 del Código Procesal Civil. Luego entonces y en virtud de que ya fueron examinados y valorados en particular cada elemento de convicción en concordancia con lo dispuesto por el artículo 513 párrafo primero del Código Procesal Civil, se procede al estudio del conjunto de las pruebas descritas, de cuyo enlace interior llevan al Juzgador a la convicción de que son suficientes para tener por acreditados todos los hechos aducidos en el escrito inicial de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, que hace valer la Ciudadana **********, en contra del OFICIAL ********** y del AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO, pues de las aludidas probanzas, se desprende que la actora en todos los actos de su vida, tanto públicos como privados, ha ostentado como fecha de su nacimiento el día veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y ocho y no la fecha del veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, por lo que de esta manera se estima que es procedente la rectificación de dicha acta de nacimiento

6 en esta vía. Lo anterior aunado a que de autos se desprende que se hizo la publicación del extracto de la demanda en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación que se edita en esta ciudad, como lo es el periódico "La Voz", sin que persona alguna compareciera a contradecir la solicitud de rectificación planteada. QUINTO.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238 del Código Civil, y la fracción VIII del artículo 560 reformado, del Código Procesal Civil, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá de girarse oficio a los funcionarios del Registro Civil a quienes competa, para que previos pagos correspondientes, sirvan hacer las anotaciones marginales correspondientes en el acta que nos ocupa. En mérito de lo antes expuesto y con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 234 fracción III, 237 reformados del Código Civil, y 241, fracción IV, 242, 243, 247, 517, 518, 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio.

7 SEGUNDO.- Procedió el Juicio Especial sobre RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, promovido por la Ciudadana ********** en contra del OFICIAL ********** y del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO, habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su acción ejercitada, sin que las demandadas opusieran excepciones, habiendo permanecido en estado de rebeldía; en consecuencia: TERCERO.- Es procedente rectificar el acta de nacimiento de **********, asentada ante el OFICIAL **********, ello en cuanto a su fecha de nacimiento, para que se asiente como su fecha de nacimiento el día **********, y no como aparece en el acta de nacimiento, ya que eso no es acorde con la realidad. CUARTO.- En su oportunidad, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238 del Código Civil, y la fracción VIII del artículo 560 del Código Procesal Civil, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá de girarse oficio a los funcionarios del Registro Civil a quienes competa, para que previos pagos correspondientes, sirvan hacer las anotaciones marginales correspondientes en el acta ya mencionada. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, fracción I, del Código Procesal Civil, y toda vez que no se advierte de los autos que alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, no se condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme lo dispone el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.- Así, lo resolvió y firma el Ciudadano licenciado LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, quien

8 actúa asistido de la Ciudadana licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- DOY FE En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE La licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. LA C. SECRETARIA. LICENCIADA GRICELDA SALAZAR CABRERA. Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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