R. Conc. de la C. 61

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ma. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES R. Conc. de la C. DE FEBRERO DE 0 Presentada por el representante Méndez Núñez y la representante Charbonier Laureano Referida a la Comisión de lo Jurídico RESOLUCIÓN CONCURRENTE Para proponer al Pueblo de Puerto Rico que se enmienden las Secciones y, del Artículo V, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de establecer que el Juez o Jueza Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico será escogido(a) por los demás jueces del propio Tribunal Supremo; para disponer que dichas enmiendas sean sometidas para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un referéndum especial; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que nuestro gobierno será uno de forma republicana. Véanse la Sección del Artículo I y la Sección del Artículo VII. De hecho, por disposición del Congreso de los Estados Unidos de América, ninguna enmienda a la Constitución podrá alterar su forma republicana de gobierno. Las tres ramas de gobierno del Estado Libre Asociado son: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. La composición de nuestra rama de gobierno judicial, está dispuesta -de forma suficientemente detallada- en el Artículo V de la Constitución. Dicho Artículo establece (en sus trece secciones) cómo se ha organizado dicha rama de gobierno, cómo se nombran los jueces, quién administra el gobierno interno de dicha rama, cuáles son los requisitos para ser juez del Tribunal Supremo, un sistema de retiro para las y los jueces, así como la jurisdicción de los tribunales, entre otros aspectos.

2 No obstante, una lectura detallada de nuestra Magna Carta revela que no hay en su texto explícito, disposición alguna que haga referencia a la forma y manera que se nombra al Juez o Jueza Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sí se establecen los requisitos para ser juez del máximo foro judicial puertorriqueño y la forma en que se nombrarán los jueces de los distintos tribunales. Pero no encontramos disposición constitucional alguna, de manera específica y taxativa, que confiera al Gobernador o Gobernadora la facultad para nombrar el Juez o Jueza que será el Presidente o Presidenta de dicho Tribunal. Nótese que aun cuando la Constitución establece que el Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, no dispone la forma específica de cómo ese Juez llega a ocupar tan importante cargo. Véase Sección del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sobre la facultad del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para nombrar un Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico puede consultarse: Nombramiento del juez presidente, facultad del Gobernador?, por Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés, Periódico El Vocero publicado el de marzo de 0; obtenido electrónicamente en En el caso de la Rama Legislativa, compuesta por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, la Constitución es clara y específica sobre la forma en que los miembros de ambos cuerpos legislativos eligen sus respectivos presidentes. Véase Sección del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico funge como un cuerpo colegiado, de administración de la justicia en Puerto Rico y toma sus decisiones judiciales por mayoría. Es en esa misma mayoría que debe recaer la facultad de poder escoger al Juez o Jueza Presidenta del Tribunal. De esta forma, se emula el modelo constitucional diseñado para la Rama Legislativa, y se elimina la ineficiente (y altamente politizada) costumbre de escoger al Juez o Jueza Presidente(a) por parte del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entendiendo la importancia fundamental que reviste las facultades constitucionales concedidas al Juez o Jueza Presidente(a) de nuestro Tribunal Supremo, esta Asamblea Legislativa (que tiene la facultad exclusiva para proponer enmiendas a la Constitución) entiende que es de gran importancia que se consulte al Pueblo de Puerto Rico en un referéndum especial, para que los electores se expresen si quieren enmendar la Constitución de Puerto Rico a los fines de especificar la forma en que el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico puede ostentar los poderes y facultades de su cargo. Corresponde en el soberano, el Pueblo de Puerto Rico, la decisión final sobre las enmiendas a la Constitución; y no en los eruditos y académicos, por más ilustradas que sean sus posiciones. Es en atención a nuestros poderes y facultades para proponer enmiendas a nuestra Constitución, y a que las mismas sean aceptadas -o rechazadas- por el Pueblo que establecemos la presente Resolución Concurrente. La democracia es un pináculo fundamental de nuestra forma de vida y de

3 nuestra manera de entender el mundo. Ésta debe ser más importante que la tradición y el uso y la costumbre. El Pueblo nos ha elegido para hacer valer la democracia. Ese es el objetivo específico de esta medida: lograr democracia en la rama de gobierno judicial. RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmienden las Secciones y del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal forma que dichas disposiciones queden redactadas y se lean de la siguiente manera: ARTÍCULO V DEL PODER JUDICIAL Sección. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros tribunales. El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley. Sección. Nombramiento de jueces, funcionarios y empleados. Todos [Los] jueces, excepto el Juez Presidente del Tribunal Supremo, serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. El Juez Presidente del Tribunal Supremo será escogido de entre los Jueces Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por los propios jueces del Tribunal Supremo, auto convocados a tales efectos cada vez que sea necesario y será escogido por el voto de la mayoría de los jueces que componen el Tribunal Supremo. Los términos de los cargos de los demás jueces se

4 0 fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley. Sección. Requisitos para juez del Tribunal Supremo. Nadie será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico como juez asociado del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo. Ninguna persona será nombrada como Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico por el Gobernador. La designación del Juez Presidente será hecha por votación de los jueces del Tribunal Supremo según lo dispuesto en esta Constitución y mediante Reglamento debidamente aprobado por la mayoría del Tribunal. Sección.-La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un Referéndum Especial, cuya fecha será determinada por la Comisión Estatal de Elecciones, pero la cual no podrá ser posterior al de agosto de 0. La Comisión Estatal de Elecciones desarrollará y llevará a cabo una campaña de orientación sobre la proposición de enmienda durante los sesenta (0) días anteriores a la fecha del Referéndum Especial. La

5 0 Asamblea Legislativa aprobará las leyes habilitadoras necesarias para organizar y costear la consulta. Sección.-El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones remitirá al Gobernador de Puerto Rico la certificación correspondiente los resultados del Referéndum Especial sobre la enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente dentro de las cuarenta y ocho () horas siguientes a la terminación del escrutinio de la votación. De certificarse que la enmienda ha sido ratificada por el voto de la mayoría de los electores que emitieron votos válidos, el Gobernador de Puerto Rico emitirá la proclama correspondiente dentro de los tres () días siguientes a la fecha en que le fue certificado el escrutinio. La referida enmienda entrará en vigor inmediatamente a partir de la emisión de esta proclama y sus efectos serán hechos valer de inmediato, tras su aprobación, en la próxima eventualidad de una vacante en el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa aprobará las leyes o las enmiendas a las leyes necesarias para garantizar que se haga cumplir la voluntad democrática del Pueblo de Puerto Rico, expresada en las urnas. Sección.-Copia certificada de esta Resolución Concurrente será enviada por los Secretarios de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado de Puerto Rico, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sección.-Esta Resolución Concurrente entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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