PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO A LA PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 4.2 Ley 20/1991 Art Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 Art Ley 20/1991 Art Ley 20/1991 Art a) Ley 20/1991 La entidad consultante, en relación al IGIC, APIC e IVA, realiza la siguiente exposición en su escrito de consulta: 1. La entidad financiera consultante prevé la creación de una Agrupación de Interés Económico (IAE), con domicilio fiscal en las Islas Canarias, sin establecimiento permanente fuera de dicho territorio. 2. Una vez constituida la AIE, ésta procederá a la compra de un buque (en adelante el Buque ) a un armador (en adelante, el Armador ), registrándose el Buque en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de las Islas Canarias. El Armador, que podrá se una entidad residente o no residente en las Islas Canarias, afectará el Buque a la navegación marítima internacional. 3. El Armador, a su vez, habría adquirido el Buque a través de un contrato de construcción firmado con un astillero (en adelante, el Astillero ) establecido en la Península Ibérica, entregándolo al Armador en la Península para su importación por éste a las Islas Canarias, o bien trasladándolo el propio Astillero hasta las Islas Canarias para su entrega allí al Armador. Una vez el Armador o el Astillero, según los casos, proceda a la importación del buque, éste será entregado en las Islas Canarias a la AIE, quien procederá a arrendar el Buque al propio Armador, mediante un contrato a casco desnudo con opción de compra, afectando el Buque a la navegación marítima en los términos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991. La opción de compra estaría jurídicamente comprometida a ejercitarse por el Armador al término del contrato de arrendamiento de lo que traería como consecuencia la calificación de éste como una entrega de bienes, y no de una prestación de servicios, con devengo inmediato del impuesto indirecto. Como una variante de la operación descrita, el Armador, una vez que el Buque hubiera sido importado en las Islas Canarias, podría vender el mismo a un Banco o Compañía de Leasing, quien sería la que entregaría el Buque a la AIE en régimen de arrendamiento financiero con una opción de compra nominal al término del mismo, para que la citada AIE subarrendara el Buque al Armador con opción de compra comprometida jurídicamente y que se ejercitaría al término del subarrendamiento Conforme a la anterior exposición, la entidad financiera consultante requiere el criterio de esta Dirección General de Tributos en relación con el IVA, IGIC y el APIC de las siguientes operaciones: - Entrega del Buque realizada por el Astillero al Armador, considerando que aquél pondría el Buque a disposición del Armador en el propio Astillero situado en la Península Ibérica y que el Armador transportaría el Buque inmediatamente a las Islas Canarias para su importación, o, alternativamente, el Astillero lo entregaría al Armador en las Islas Canarias, tras su traslado desde la Península. - Importación del Buque en las Islas Canarias por el Armador, o, alternativamente, por el Astillero, y en este caso, entrega en territorio insular del Buque por el Astillero al Armador. - Entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias o,

2 alternativamente, al Banco o a la Compañía de Leasing para su arrendamiento financiero a la AIE - Arrendamiento financiero con opción de compra nominal del Buque por el Banco o la Compañía de Leasing a la AIE - Arrendamiento del Buque a casco desnudo, por parte de la AIE al Armador - Transmisión del Buque por parte de la AIE al Armador como consecuencia del ejercicio por éste de la opción de compra sobre el Buque, al término del Contrato de subarrendamiento a casco desnudo, en las Islas Canarias. CONTESTACIÓN: - La entrega de un Buque realizada por el Astillero al Armador, considerando que aquél pondría el Buque a disposición del Armador en el propio Astillero situado en la Península Ibérica, no se encuentra sujeta al Impuesto General Indirecto Canario en aplicación del artículo 16.1 de la Ley 20/1991, al no entenderse realizada la entrega dentro del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. La posterior importación definitiva del Buque por el Armador en las Islas Canarias se encuentra sujeta al IGIC y al APIC al producirse el hecho imponible a que se refieren los artículos 4.2 y 71.1 respectivamente de la Ley 20/1991. De tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC, dicha importación definitiva estaría exenta de IGIC y APIC en virtud de la exención prevista en los artículos 14.12º y 76.1.a) de la Ley 20/ La importación definitiva de un Buque por un Astillero en las Islas Canarias se encuentra sujeta al IGIC y al APIC conforme a lo expuesto en el apartado anterior, encontrándose también sujeta al IGIC, en concepto de operación interior, la posterior entrega en las Islas Canarias de dicho Buque al Armador. Tanto la importación definitiva del Buque como la entrega interior se encuentran exentas de IGIC, y en el primer caso, también de APIC, de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC. - La entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias, se encuentra sujeta al IGIC, y exenta de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC. Igualmente se encuentra exenta de IGIC la entrega de un buque afecto a la navegación marítima internacional por parte del Armador a una entidad financiera de leasing. Respecto al posterior arrendamiento financiero del Buque a la AIE, este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad que dicho exención se extiende tanto a la operación de arrendamiento financiero considerada como prestación de servicios, es decir, cuando el arrendatario no se haya comprometido a ejercitar la opción de compra o no la haya ejercitado, como desde que dicho arrendatario asuma dicho compromiso o la ejercite, momento en que la operación tiene la consideración de entrega de bienes, siempre y cuando el Buque se encuentre afecto a la navegación marítima internacional. Por último, el arrendamiento a casco desnudo de un Buque afecto a la navegación marítima internacional por parte de la AIE al Armador se encuentra sujeto y exento de IGIC.

3 Visto escrito, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y al Arbitrio sobre la Producción e Importación de en las islas Canarias (APIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La entidad consultante, en relación al IGIC, APIC e IVA, realiza la siguiente exposición en su escrito de consulta: 1. La entidad financiera consultante prevé la creación de una Agrupación de Interés Económico (IAE), con domicilio fiscal en las Islas Canarias, sin establecimiento permanente fuera de dicho territorio. 2. Una vez constituida la AIE, ésta procederá a la compra de un buque (en adelante el Buque ) a un armador (en adelante, el Armador ), registrándose el Buque en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de las Islas Canarias. El Armador, que podrá se una entidad residente o no residente en las Islas Canarias, afectará el Buque a la navegación marítima internacional. 3. El Armador, a su vez, habría adquirido el Buque a través de un contrato de construcción firmado con un astillero (en adelante, el Astillero ) establecido en la Península Ibérica, entregándolo al Armador en la Península para su importación por éste a las Islas Canarias, o bien trasladándolo el propio Astillero hasta las Islas Canarias para su entrega allí al Armador. Una vez el Armador o el Astillero, según los casos, proceda a la importación del buque, éste será entregado en las Islas Canarias a la AIE, quien procederá a arrendar el Buque al propio Armador, mediante un contrato a casco desnudo con opción de compra, afectando el Buque a la navegación marítima en los términos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991. La opción de compra estaría jurídicamente comprometida a ejercitarse por el Armador al término del contrato de arrendamiento de lo que traería como consecuencia la calificación de éste como una entrega de bienes, y no de una prestación de servicios, con devengo inmediato del impuesto indirecto. Como una variante de la operación descrita, el Armador, una vez que el Buque hubiera sido importado en las Islas Canarias, podría vender el mismo a un Banco o Compañía de Leasing, quien sería la que entregaría el Buque a la AIE en régimen de arrendamiento financiero con una opción de compra nominal al término del mismo, para que la citada AIE subarrendara el Buque al Armador con opción de compra comprometida jurídicamente y que se ejercitaría al término del subarrendamiento Conforme a la anterior exposición, la entidad financiera consultante requiere el criterio de esta Dirección General de Tributos en relación con el IVA, IGIC y el APIC de las siguientes operaciones: - Entrega del Buque realizada por el Astillero al Armador, considerando que aquél pondría el Buque a disposición del Armador en el propio Astillero situado en la Península Ibérica y que el Armador transportaría el Buque inmediatamente a las Islas Canarias para su importación, o, alternativamente, el Astillero lo entregaría al Armador en las Islas Canarias, tras su traslado desde la Península.

4 - Importación del Buque en las Islas Canarias por el Armador, o, alternativamente, por el Astillero, y en este caso, entrega en territorio insular del Buque por el Astillero al Armador. - Entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias o, alternativamente, al Banco o a la Compañía de Leasing para su arrendamiento financiero a la AIE - Arrendamiento financiero con opción de compra nominal del Buque por el Banco o la Compañía de Leasing a la AIE - Arrendamiento del Buque a casco desnudo, por parte de la AIE al Armador - Transmisión del Buque por parte de la AIE al Armador como consecuencia del ejercicio por éste de la opción de compra sobre el Buque, al término del Contrato de subarrendamiento a casco desnudo, en las Islas Canarias. SEGUNDO: Previamente a desarrollar la cuestión planteada por el instante se aclara que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse en relación a la incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuestiones planteadas por el instante, limitándose el contenido de la presente respuesta a consulta tributaria a la aplicación del IGIC, y, en su caso, APIC. El artículo 4º, número 2 de la Ley 20/1991 establece que están sujetos al IGIC por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. Asimismo, el artículo 71, número 1, de al citada Ley 20/1991 dispone que constituye el hecho imponible del APIC la importación de dichos bienes (se refiere a bienes muebles corporales) en el ámbito territorial de las Islas Canarias. Debe tenerse en cuenta que, en virtud de los artículos 3º y 70º, el ámbito espacial de ambos impuestos es idéntico. En relación al lugar de realización de las entregas de bienes, el artículo 16.1 de la Ley 20/1991 establece como regla general que las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente. El artículo 14 de la Ley 20/1991, en su número 1, apartado 2º, establece la exención del IGIC en la importación definitiva, entre otros, de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, definida conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima, primero, de la Ley 20/1991. La exención del IGIC es aplicable igualmente al APIC, en sus mismos términos y condiciones, en virtud del artículo 76.1.a) de la Ley 20/1991. Igualmente se encuentran sujetas al IGIC por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en aplicación del artículo 4, número 1, de la Ley 20/1991- las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 12 de la Ley 20/1991, en su número 1, establece la exención de las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques afectos a la navegación marítima internacional. En relación a las diversas cuestiones planteadas, es criterio de este Centro Directivo lo siguiente: - La entrega de un Buque realizada por el Astillero al Armador, considerando que aquél pondría el Buque a disposición del Armador en el propio Astillero

5 situado en la Península Ibérica, no se encuentra sujeta al Impuesto General Indirecto Canario en aplicación del artículo 16.1 de la Ley 20/1991, al no entenderse realizada la entrega dentro del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. La posterior importación definitiva del Buque por el Armador en las Islas Canarias se encuentra sujeta al IGIC y al APIC al producirse el hecho imponible a que se refieren los artículos 4.2 y 71.1 respectivamente de la Ley 20/1991. De tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC, dicha importación definitiva estaría exenta de IGIC y APIC en virtud de la exención prevista en los artículos º y 76.1.a) de la Ley 20/ La importación definitiva de un Buque por un Astillero en las Islas Canarias se encuentra sujeta al IGIC y al APIC conforme a lo expuesto en el apartado anterior, encontrándose también sujeta al IGIC, en concepto de operación interior, la posterior entrega en las Islas Canarias de dicho Buque al Armador. Tanto la importación definitiva del Buque como la entrega interior se encuentran exentas de IGIC, y en el primer caso, también de APIC, de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC. - La entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias, se encuentra sujeta al IGIC, y exenta de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC. Igualmente se encuentra exenta de IGIC la entrega de un buque afecto a la navegación marítima internacional por parte del Armador a una entidad financiera de leasing. Respecto al posterior arrendamiento financiero del Buque a la AIE, este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad que dicho exención se extiende tanto a la operación de arrendamiento financiero considerada como prestación de servicios, es decir, cuando el arrendatario no se haya comprometido a ejercitar la opción de compra o no la haya ejercitado, como desde que dicho arrendatario asuma dicho compromiso o la ejercite, momento en que la operación tiene la consideración de entrega de bienes, siempre y cuando el Buque se encuentre afecto a la navegación marítima internacional. - Por último, el arrendamiento a casco desnudo de un Buque afecto a la navegación marítima internacional por parte de la AIE al Armador se encuentra sujeto y exento de IGIC. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2001 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González

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