M.I. AJUNTAMENT DE CARCAIXENT
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- Vicente Rojas Jiménez
- hace 6 años
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1 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ORDENANZA REGULADORA De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo, se establece el Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica aplicables en este Municipio para el año ARTÍCULO PRIMERO.- CONCEPTO. 1.- El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cuales quiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismo. A los efectos de este impuesto también se considerarán actos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos a este Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semi-remolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgs. ARTÍCULO SEGUNDO. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1.- Estarán exentos del Impuesto:
2 a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía: - Quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. - Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados, que deberán estar empadronados en el municipio deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
3 Fotocopia del Permiso de Circulación. Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia del Certificado del grado de minusvalía expedido por el Organismo competente. Copia en su caso de la pensión que conlleva la exencióm Declaración jurada en la que conste que el vehículo será para el uso exclusivo o para el transporte del titular de la minusvalía. Acreditación de estar al corriente de pago con este Ayuntamiento. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: Fotocopia del Permiso de Circulación Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. Acreditación de estar al corriente de pago con este Ayuntamiento. 3.- Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto. e) 4.- El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de la aprobación del padrón, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrutelos vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre. ARTÍCULO TERCERO.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 34 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. ARTÍCULO CUARTO.- CUOTA.
4 1.- El Impuesto se exigirán con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Códigos A) TURISMOS: Cuota 001 De menos de 8 caballos fiscales 21,95 euros 002 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 65,20 euros 003 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 118,65 euros 004 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 179,20 euros 005 De 20 caballos fiscales en adelante 224,00 euros B) AUTOBUSES: 006 De menos de 21 plazas 138,30 euros 007 De 21 a 50 plazas 196,35 euros 008 De más de 50 plazas 250,00 euros C) CAMIONES 009 De menos de kg. de carga útil 66,60 euros 010 De a kg. de carga útil 138,30 euros 011 De más de a kg. de carga 196,35 euros 012 De más de kg. de carga útil 250,00 euros D) TRACTORES: 013 De menos de 16 caballos fiscales 29,00 euros 014 De 16 a 25 caballos fiscales 45,60 euros 015 De más de 25 caballos fiscales 138,30 euros E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: 016 De menos de kg. Y más de 750 kg. de carga útil 29,00 euros 017 De a kg. de carga útil 45,60 euros 018 De más de kg. de carga útil 138,30 euros F) OTROS VEHÍCULOS: 019 Ciclomotores 8,84 euros 020 Motocicletas hasta 125 cc. 8,84 euros
5 021 Motos de más de 125 cc. hasta 250 cc. 13,30 euros 022 Motos de más de 250 cc. hasta 500 cc. 29,40 euros 023 Motos de más de 500 cc. hasta cc. 60,58 euros 024 Motos de más de cc. 93,35 euros Los vehículos mixtos adaptables tributarán de la siguiente forma: Menos de 525 Kg. De carga útil, como turismo. Más de 525 kg. De carga útil como camión. (Según especificaba el art. 366-TR 781/1986). ARTÍCULO QUINTO.- PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso abarcará desde dicha adquisición hasta el final del año natural. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo en los casos de declaración de alta, primera adquisición o baja de los vehículos. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente. ARTÍCULO SEXTO. GESTIÓN. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 1.- En caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los tejeros pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
6 2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente autoliquidación aprobada, a este efecto por el Ayuntamiento, al que se acompañará copia del D.N.I. del sujeto pasivo. 3.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 4.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 5.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. ARTÍCULO SÉPTIMO.- BONIFICACIÓN. 1.- Una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si está no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 2.- Para la concesión de la bonificación descrita en el apartado anterior, se deberá estar al corriente con la hacienda municipal y acreditar la posesión de los requisitos correspondientes, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y que sean aplicables al caso. El efecto de la bonificación comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de la aprobación del padrón, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. 3.- Se establece una bonificación del 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien la cuota del Impuesto en cualquier entidad financiera colaboradora 1.- Una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si está no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
7 ARTÍCULO OCTAVO. ACREDITACIÓN PAGO DEL IMPUESTO. 1.- Quienes soliciten de la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 2.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentando al cobro del impuesto, sin perjuicio de que se exija por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre circulación de vehículos, continuarán el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero del 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. La presente ordenanza fue aprobada por acuerrdo plenario de 11 de noviembre de 2009 (Boletin Oficial de la Provincia número 311 de 31 de diciembre de 2009) Carcaixent, 3 de noviembre de LA ALCALDESA, EL SECRETARIO,
ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO BOLLULLOS PAR DEL CONDADO ( HUELVA) IVTM
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