Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 18 Feb. 2009, rec. 44/2008

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 18 Feb. 2009, rec. 44/2008 Ponente: Losada Armada, Rafael. Nº de Sentencia: 113/2009 Nº de Recurso: 44/2008 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 28364/2009 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Especialista de mantenimiento/calibración del Centro Meteorológico Territorial. Obligación de realizar funciones de conductor en vehículos oficiales. Las Relaciones de Puestos de Trabajo son un instrumento de ordenación para funciones organizativas y de diseño administrativo de la estructura de puestos, suprimiéndose recientemente toda referencia al contenido funcional de los puestos de trabajo como una de las características básicas. La falta de contemplación dentro de las funciones en el catálogo de la conducción de vehículos no supone que no sea propia de esos puestos de trabajo si desde siempre las tareas asignadas al puesto del recurrente son de tipo predominantemente manual, y se han venido desempeñando cuando así lo requería el caso concreto. Por ello no resulta exigible que la función de conducir vehículos oficiales para llevar a cabo la función principal de mantenimiento y calibración de equipos y sistemas venga contemplada como función del puesto si la prestación del servicio lo requiere. El TSJ Cantabria desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta del Instituto Nacional de Meteorología, declarando conforme a derecho la obligación de realizar funciones de conductor en vehículos oficiales. Texto En la ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil nueve T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00113/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. S E N T E N C I A Iltmo. Sr. Presidente acctal: Doña Clara Penín Alegre

2 Página 2 de 5 Iltmos. Sres. Magistrados: Don Rafael Losada Armadá Don Juan Piqueras Valls La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 44/2008 formulado por DON Fausto en su propio nombre y derecho contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el 16 de enero de 2008 contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada contra la resolución de 25 de abril de 2007 de la subdirectora de administración y gestión del Instituto Nacional de Meteorología que rechaza la pretensión del recurrente de no realizar funciones de conductor en vehículos oficiales. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente solicita que se declaren contrarios a derecho los actos impugnados y se declare que el recurrente no tiene obligación de conducir vehículos oficiales. TERCERO.- El abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y confirme la resolución recurrida por su adecuación a derecho. CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba por auto de 26 de mayo de 2008 con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas; se señaló día para la votación y fallo el 5 de febrero de 2009 en que se deliberó, votó y falló. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna la resolución de 25 de abril de 2007 de la subdirectora de administración y gestión del Instituto Nacional de Meteorología por la que se deniega la pretensión del recurrente de no realizar funciones de conductor en vehículos oficiales. La parte demandante pretende que se dicte resolución que declare que no está obligado a conducir vehículos oficiales dado que cuando accedió a la plaza de especialista de mantenimiento/calibración del Centro Meteorológico Territorial de Cantabria y Asturias mediante concurso de méritos convocado por resolución de 15 de marzo de 1993 no existía requerimiento alguno de encontrarse en posesión de permiso de conducir, ni aparecía dicha facultad como mérito valorable, ni se encontraba entre los cometidos del puesto la función de conducir vehículos oficiales, hasta que en julio de 1993 se modifica la descripción del puesto de trabajo y se añade como actividad la de conducir vehículos oficiales para los desplazamientos relacionados con la instalación y/o mantenimiento de equipos y sistemas que queda en suspenso hasta que se modifique la relación de puestos de trabajo. SEGUNDO.- Argumenta la parte recurrente como único motivo de impugnación del acto administrativo recurrido la infracción del art. 15 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública en cuanto que el documento de descripción del puesto de trabajo no puede alterar el contenido de la relación de puestos de trabajo y que de las fichas de descripción del puesto de trabajo que se aportan se deduce lo siguiente: El puesto de trabajo no tiene como exigencia la conducción de vehículos ni en el momento de acceso del

3 Página 3 de 5 recurrente mediante concurso ni con posterioridad pues no ha llegado a modificarse la relación de puestos de trabajo para integrar la función de la conducción de vehículos oficiales en el puesto de trabajo. La adición de la conducción de vehículos como función del puesto mediante la descripción del mismo está supeditada a la modificación de la relación de puestos de trabajo que no se ha producido. TERCERO.- La Administración demandada argumenta que existen motivos para exigir al recurrente la conducción de vehículos oficiales con la finalidad de desempeñar adecuadamente su trabajo como especialista de mantenimiento y calibración, que le exige desplazarse a lugares situados fuera del centro meteorológico pues, desde que obtuvo la plaza mencionada en 1993, las circunstancias han variado y ha provocado que en la descripción de puestos de trabajo del referido instituto se haya incluido dentro de las actividades propias de los especialistas de mantenimiento y calibración la de conducir vehículos oficiales para los desplazamientos relacionados con la instalación y/o mantenimiento de equipos y sistemas y que, en los concursos de méritos para obtener una plaza como especialista, se viene exigiendo como mérito relativo al puesto el de poseer permiso de conducir B-1 o superior, tal como se refleja en la Orden MAM/4099/2006 de 28 de noviembre que convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo al exigir como mérito para el puesto de especialista de mantenimiento y calibración el poseer el permiso de conducir B-1 o superior. CUARTO.- Como argumenta la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 2004: "no es preciso ni existe norma que lo imponga que los catálogos o relaciones de puestos de trabajo incluyan una descripción exhaustiva de las tareas o funciones de los diferentes puestos de trabajo de la organización municipal. La función de los referidos catálogos o instrumentos es determinación de la estructura de los funcionarios locales partiendo de las plantillas existentes y del personal que pertenece a la función pública de la entidad de que se trate ordenando la misma en función de las características objetivas que concurren tanto en el aspecto meramente orgánico como de diseño básico del contenido funcional y características administrativas y retributivas de los puestos de trabajo contemplados. En suma se trata de un instrumento de ordenación para funciones organizativas y de diseño administrativo de la estructura de puestos y personal de la Entidad local de que se trate con trascendencia sobre la definición de las características básicas de los puestos de trabajo. Incluso, recientemente, se ha suprimido toda referencia al contenido funcional de los puestos de trabajo como una de las características básicas. Se trata de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Medidas fiscales, administrativas y del orden social) que ha modificado el artículo b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) en el sentido siguiente: "b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral." Es la versión anterior del art b) de la Ley 30/1984 en la que se incluía la mención de las características esenciales de los puestos de trabajo, que se había entendido como referida a las funciones asignadas pues, en el ámbito de la función pública, los catálogos de puestos de trabajo se aprueban sobre todo a efectos de valoración de los mismos con fines retributivos. Es por ello que la sentencia mencionada concluye que, aun cuando sea oportuno al diseñar los catálogos que se haga una enumeración del contenido funcional de los puestos de trabajo de la estructura organizativa de personal, por razones de lógica y de metodología, no podemos pensar que dicha descripción tenga siempre y en todo caso carácter exhaustivo, debiendo atenderse racionalmente a la realidad y lógica derivada de las tareas propias, en

4 Página 4 de 5 relación con la categoría del personal y su titulación o grupo, escala o subescala de pertenencia en función de los hechos determinantes de la misma, siendo al respecto relevante el quehacer cotidiano y medios disponibles para la prestación de los servicios o cometidos propios de su función de acuerdo con la realidad social del tiempo en que nos desenvolvemos. QUINTO.- Por todo ello, con arreglo a lo expuesto en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, acerca de la conducción de vehículos oficiales, su falta de contemplación dentro de las funciones en el catálogo "no supone que no sea propia de esos puestos de trabajo si desde siempre las tareas asignadas a los puestos de los actores son de tipo predominantemente manual, acorde con la pertenencia de los mismos a la clase de personal de oficios dentro de la subescala de servicios especiales y se han venido desempeñando cuando así lo requería el caso concreto mediante el desplazamiento a los lugares de que se trataba con vehículos municipales conducidos por los propios recurrentes". Por tanto, al no tratarse de una actividad principal sino accesoria o subordinada que incluye la utilización de medios de desplazamiento al lugar de prestación del servicio, racionalmente acorde y no excluida por dichas tareas siempre que no sea el objeto primordial o fundamental de su función y estén en condiciones de poder realizarla, constituye en realidad un tipo de actividad que contribuye a la eficacia de la prestación del servicio y supone con carácter no predominante el uso de medios de desplazamiento acordes con la realidad social de este tiempo. Consecuentemente no resulta exigible que la función de conducir vehículos oficiales para llevar a cabo la función principal de mantenimiento y calibración de equipos y sistemas instalados en la demarcación del CMT venga contemplada como función del puesto si la prestación del servicio lo requiere, como ocurre en el presente supuesto, en que estos técnicos han de desplazarse a las distintas estaciones del Centro Meteorológico Territorial para cumplir las funciones propias de su trabajo. Como expone el abogado del Estado en su contestación a la demanda, este personal está sometido a un régimen de disponibilidad especial por lo que percibe un complemento específico de euros anuales que viene a justificar la exigencia de conducir vehículos oficiales; al tener como misión central de su trabajo la de desplazarse fuera de la localidad donde radica el puesto de trabajo constituye la conducción de vehículos oficiales el medio razonable para desarrollar el objeto mismo de su trabajo de verificación y mantenimiento de instrumentos y sólo, en evitación de conflictos, se ha considerado la conveniencia de indicar la necesidad de tener permiso de conducción para ocupar el puesto de trabajo referido, prueba de lo cual es el régimen de especial disponibilidad que desarrolla el capítulo VIII de la Instrucción de 1 de octubre de SEXTO.- La convocatoria de 1993 por la que ingresó el recurrente no puede justificar una congelación o rigidez de la situación estatutaria que define la prestación de los servicios por los funcionarios que ingresan en la función pública pues su régimen jurídico se puede adaptar y modificar según conocida jurisprudencia, tal como ha entendido también la sentencia referida del TSJ de Castilla La Mancha. Tampoco se opone a esa conclusión la existencia de personal del parque móvil con cometido específico de la conducción si una más racional ordenación de la prestación del servicio en función de las disponibilidades de personal no desvirtuada por los actores hace conveniente el que deban desplazarse conduciendo los vehículos oficiales cuando sea preciso para la realización de su cometido. Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el recurso contencioso administrativo formulado. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede la condena de la parte actora al pago de las costas. EN NOMBRE DE SM EL REY

5 Página 5 de 5 F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por DON Fausto contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA) y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la validez del acto administrativo recurrido que deniega la pretensión del recurrente de no realizar funciones de conductor en vehículos oficiales, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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