Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Nov. 2005, rec.
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- Eugenia Carrizo González
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1 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 Nov. 2005, rec. 147/2002 Ponente: Sospedra Navas, Francisco José N.º Sentencia: 1158/2005 N.º Recurso: 147/2002 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: /2005 Texto En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil cinco TRIBUNAL SUPE- RIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 147/2002 Parte actora: Ismael Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 1158 / 2005 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. MARIA LUISA PEREZ BORRAT D./ª. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUAR- TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ismael, en calidad de funcionario, actuando en nombrey representación propios contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSE SOS- PEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. LA LEY 1
2 Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tercero.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El demandante impugna la actuación administrativa consistente en la Resolución de fecha 23 de enero de 2002 por la que se desestima el abono de la pensión supuestamente aneja a la Cruz al Merito Policial con distintivo rojo concedida a la Unidad de desactivación de Explosivos del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a titulo colectivo, publicada en la Orden del Ministerio de Interior de 25 de enero de La desestimación de la petición se produce por cuanto la Administración mantiene que solo lleva aneja la correspondiente pensión cuando se concede a titulo individual en la que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art 6 de la Ley 5/1964. Suplica en su demanda, que se estime la misma y que se le declare el derecho a percibir la pensión que lleva aparejada la concesión de la Cruz con Distintivo Rojo concedida a la TEDAX en fecha de , publicada en la Orden General de , y se le abonen los atrasos de los últimos cinco años. Segundo.- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición solicitando en primer lugar la declaración de inadmisilidad por tratarse de un acto consentido y firme, previsto en el art. 28 de la Ley Jurisdiccional. Entiende que el actor curso una solicitud idéntica que dio lugar a la Resolución de la D.G.P de 25 de mayo 1995, que resuelva la misma cuestión que la actual. La Resolución de 25 de mayo de 1995 fue recurrida ante el TSJ de Madrid, que la resolvió desestimándola en fecha de 11 de diciembre de Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma podría hacer innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada. Lo cierto es que en fecha de 20 de noviembre de 2001 realiza una petición de abono de unas cantidades correspondientes o derivadas de la concesión de una distinción y da lugar a una actuación administrativa expresa en orden a la denegación de tal pensión con ocasión de la pe- LA LEY 2
3 147/2002 tición específica que efectúa el recurrente, y constituyendo su denegación el antecedente inmediato del presente recurso y, en consecuencia, debe desestimarse la excepción invocada. La actuación recurrida tiene naturaleza y contenidos propios de los cuales el actor puede disponer, en este sentido le habran de parar las consecuencias en materia de prescripción que procedan. En cuanto al fondo el Abogado del Estado manifiesta que en el supuesto concreto de esa litis lo que se ha pretendido es premiar a un colectivo en cuanto a su condición de tal, concediéndoles un derecho honorífico, sin contenido economico. Tercero.- Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo que se plantea no es otra que determinar si el demandante tiene derecho a percibir el 10% de los elementos constitutivos del sueldo de empleo a la fecha de su concesión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo atendido que ésta no le fue concedida individualmente sino colectivamente. Aunque las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo han adoptado soluciones contradictorias sobre el asunto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2000, ofrece sobre el tema la interpretación que creemos en la Sala, debe presidir la actuación administrativa en cuestión. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2000 examina en un recurso de casación en interés de ley la interpretación llevada a cabo por la Sentencia que allí se impugnaba llegando a la conclusión de que el hecho de que se hubiera otorgado la condecoración colectivamente no es un obstáculo para que genere los correspondientes derechos económicos. Lo que postulaba el Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de la Ley era que se fijara como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas", y para sustentar tal recurso sostenía que la sentencia impugnada era errónea, ya que la solución por ella adoptada para la cuestión debatida era contraria a la que resultaba de una interpretación literal y finalista de los artículos 4 y 8 de la Ley 5/1964. También aducía que dicha solución y la doctrina que de ella se derivaba era gravemente dañosa para el interés general, pues podría provocar una pluralidad de reclamaciones del mismo tenor que la concedida en la sentencia objeto del recurso. El Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero nos dice que "No es de compartir el error que el Abogado del Estado reprocha a la sentencia recurrida, al no resultar convincentes las razones y argumentaciones utilizadas para defender esa distinta solución que, con el valor de doctrina legal, preconiza para la cuestión debatida. Y lo que procede subrayar acerca de tal cuestión es lo siguiente: LA LEY 3
4 1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales. 2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art ) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica. La expresión "otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado", utilizada por su art. 4, tras decir "Podrán ser recompensados (...) los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre "miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva). La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado. 4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado. El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica". Estos razonamientos son plenamente asumidos por este Tribunal, con independencia de que nos hallemos ante de una sentencia que desestimó el recurso de casación en interés de la ley, en tanto que es indudable su valor interpretativo del ordenamiento jurídico. Tal tesis ya han sido asumidas por Sentencias LA LEY 4
5 147/2002 de esta Sala como la dictada en el Recurso 539/01, en un caso similar. Cuarto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser estimado y, en consecuencia, la Resolución impugnada de fecha 23 de febrero de 2002 ha de ser anulada, reconociéndose el derecho del demandante a la pensión derivada de la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, con el abono de las pensiones de los años anteriores no afectadas por la prescripción, tal como se solicita, con los intereses legales correspondientes. Quinto.- Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso por aplicación el art. 139 de la LJCA. F A L L A M O S PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso - administrativo num 147/2002 interpuesto por D. Ismael contra la Resolución arriba indicada, de fecha 23 de febrero de 2002, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a obtener a la pensión en los términos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, con los intereses legales correspondientes. TERCERO.- Sin imponer las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LA LEY 5
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