Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Español sobre modificación o. Cristián Lepin Molina*

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1 Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Español sobre modificación o extinción de la pensión compensatoria. Recurso N Cristián Lepin Molina* 1. Antecedentes El Tribunal Supremo español, por sentencia de 17 de marzo de 2014, se pronuncia sobre si la percepción de una herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges, para efectos de modificar la pensión compensatoria 1. Fue dictada por la Sala Primera, integrada por los magistrados don Francisco Marin Castan, don José Antonio Seijas Quintana (ponente) y don Francisco Javier Orduña Moreno. Conoce del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos N 691/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 75 de Madrid 2. * Abogado. Magíster en Derecho, Universidad de Chile. Profesor de pre y postgrado, Universidad de Chile. Director (s) de la Escuela de Postgrado, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Director de la Revista de Derecho de Familia, Editorial Thomson Reuters, Chile. 1 Cfr. Lepin Molina, Cristián. La pensión compensatoria en el Derecho Español, Revista del Magíster y Doctorado en Derecho, n 2, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2008, pp Véase texto completo de la sentencia: 8&links=%221482/2012%22&optimize= &publicinterface=true (Buscador de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial).

2 Se inicia un juicio de modificación de medidas definitivas a efectos que se acuerde modificar la medida relativa a la pensión compensatoria y se reduzca su importe. La parte demandada contesta la demanda solicitando que se rechace totalmente y se mantenga la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la sentencia de divorcio, que a dicha fecha ascendía a 1558 euros. El Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011, en la que desestima la modificación de la pensión compensatoria, señalando: que desestimando la demanda de modificación de medidas acordadas en divorcio presentada por don Nicolás representada por la procuradora doña María José González Fortes contra doña Tomasa, representada por la procuradora doña María del Carmen Jiménez Cardona, debo mantener la medida fijada de pensión compensatoria, en sentencia de divorcio de 8 de junio de 2006 y (autos de divorcio 1035/05) y modificado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de junio de El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, dicta sentencia con fecha 8 de marzo de 2012, que confirma la de primera. Señala la sentencia: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Nicolás, representado por la procuradora doña María José González Fortes, contra la sentencia de 30 de junio de 2001; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, dictada en el proceso de modificación de medidas número 691/2010, seguido contra doña Tomasa, representada por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución íntegramente y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

3 El demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo a los siguientes motivos: (i) infracción a las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil), (ii) infracción del artículo y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1283 del Código Civil, ya que incumbía a la demandada probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, pudiendo tener a su disposición las pruebas para probarlo, y (iii) infracción en la sentencia de Primera Instancia de las reglas atinentes a las presunciones judiciales (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil). Interpuso, conjuntamente recurso de casación, con motivo único: infracción del artículo 101 del Código Civil. Submotivo 1, por infringir la sentencia impugnada la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2011 y por ello el artículo 101 del Código Civil, y Submotivo 2, en subsidio del anterior, por existir en la sentencia de apelación puntos y cuestiones contradictorias a las de la Audiencia Provincial, en particular, el hecho de que se considere o no cierto y previsible y por tanto ineficaz, el hecho de heredar de parientes cercanos, a los efectos de poderse destruir el desequilibrio obre el que fue establecida la pensión compensatoria, (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil in fine, en relación con el artículo Ley de Enjuiciamiento Civil) y que conducen a poner de relieve la infracción del artículo 101 del Código Civil. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el día 8 de enero de 2013, acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

4 En resumen, la controversia planteada se refiere a la influencia que ha tenido la herencia que recibió la ex cónyuge por causa del fallecimiento de su madre, para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria a su favor. Stricto sensu, si mediante un juicio de modificación de medidas el juez puede reducir el monto de la prestación compensatoria. 2. Decisión del Tribunal Supremo Recibidos los antecedentes por el Tribunal Supremo se pronuncia, de la siguiente forma: 1 Haber lugar a los recursos formulados por la representación procesal de don Nicolás, contra la sentencia dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 8 de marzo de dos mil doce. 2 Se casa y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pensión compensatoria que recibe doña Tomasa de don Nicolás, 3 Se declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

5 4 No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni tampoco de las de este recurso de casación. En cuanto a los fundamentos del fallo en análisis, es necesario distinguir entre recurso por infracción procesal y recurso de casación. 2.1 Recurso extraordinario por infracción procesal Se presenta por tres motivos: a) Infracción a las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil). b) Infracción del artículo y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1283 del Código Civil, ya que incumbía a la demandada probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, pudiendo tener a su disposición las pruebas para probarlo. c) Infracción, en la sentencia de Primera Instancia, de las reglas atinentes a las presunciones judiciales (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil). El Tribunal Supremo decide pronunciarse sobre los dos primeros en forma conjunta y desestimar el tercero, dado que el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil] (STS 23 de febrero 2010), con respecto a los dos primeros señala lo siguiente:

6 En primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria (SSTS 14 de junio 2010; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011; 12 de abril de 2013, entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 LEC, conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los

7 principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece referida norma. En segundo lugar, el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito en enero de 2002, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio y modificación de medidas dictada en autos 1035/2006 a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre (nada se dice en la sentencia), cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori; datos cuya prueba correspondía acreditar a quien los invoca. En conclusión, el Tribunal Supremo estima que la carga de la prueba de acreditar la circunstancia del artículo 101 del Código Civil español, corresponde a la actora. Es decir, debe probar el cese de la causa que motivó la pensión compensatoria, esto es, el desequilibrio económico. En la especie, recibir una herencia por el fallecimiento de su madre. Respecto a la necesidad de acreditar los detalles o pormenores de la herencia, en cuanto al número de herederos o el monto que cada uno percibe por ella, es de cargo de la demandada, quien se encuentra en mejor posición de probar los hechos que permitirían acreditar que el percibir la herencia no genera el cese de la causa que motivó el establecimiento de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico.

8 En el mismo sentido, el Tribunal estima que el fallecimiento de la madre de la demandada es un hecho que no es susceptible de valoración a priori, ya que es una circunstancia sobrevenida, que como se señaló corresponde probar, en cuanto a su valoración, a la parte demandada. 2.2 Recurso de casación Según ya señalamos, el recurrente sostiene el motivo único infracción del artículo 101 del Código Civil. Que se desglosa en Submotivo 1 por infringir la sentencia impugnada la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2011 y por ello el artículo 101 del Código Civil, y Submotivo 2, en subsidio del anterior, por existir en la sentencia de apelación puntos y cuestiones contradictorias a las de la Audiencia Provincial, en particular, el hecho de que se considere o no cierto y previsible y por tanto ineficaz, el hecho de heredar de parientes cercanos, a los efectos de poderse destruir el desequilibrio obre el que fue establecida la pensión compensatoria, (artículo Ley de Enjuiciamiento Civil in fine, en relación con el artículo Ley de Enjuiciamiento Civil) y que conducen a poner de relieve la infracción del artículo 101 del Código Civil. El Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la 3 Véase texto completo de la sentencia: 8&links=%221739/2008%22&optimize= &publicinterface=true (Buscador de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial).

9 concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC 4 o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC 5. Se dijo que En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de 4 Artículo 100 Código Civil español. Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de otro u otro cónyuges. 5 Artículo 101 Código Civil español: El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

10 sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica). Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que si han quedado acreditados sobre lo que se conoce de la herencia y el carácter no previsible de esta como presupuesto determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión, la sentencia recurrida no solo puede ser revisable en casación, sino que es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al interés casacional que fundamenta el recurso. La herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un

11 medio para lograr la igualación entre los cónyuges (SSTS 864/2010, de 19 enero 2010, 25 de noviembre 2011, 20 de junio 2013 entre otras). Este desequilibrio ha desaparecido a tenor de los datos de prueba y por tanto, desaparece también la razón de ser de la pensión. La Sala reitera la doctrina sentada por la sentencia de 3 de octubre de 2011, recurso N 1739/2008, cuyo ponente fue don Juan Antonio Xiol Ríos, en orden a considerar la percepción de una herencia como una alteración sustancial en la fortuna del otro cónyuge. Ello, a efectos de poder modificar el monto o importe de la pensión compensatoria o considerarlo como un hecho que extingue la causa que motivó el establecimiento de la compensación económica, es decir, que hace desaparecer el desequilibrio determinante de la pensión y, en consecuencia, permite solicitar el cese de la misma. 2.3 Doctrina jurisprudencial De esta forma, la doctrina jurisprudencial reiterada por esta sentencia es la siguiente: El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción.

12 3. Comentario En la materia en estudio inciden: (i) las características particulares de la forma de pago de la pensión compensatoria, (ii) la posibilidad de solicitar la modificación de la misma, y (iii) la posibilidad de solicitar el cese de la pensión compensatoria. En primer lugar, el carácter de pensión indefinida inicial de la pensión compensatoria, determina la necesidad por parte del legislador español de prever posibilidades de sustitución, por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo o por la entrega de un capital en bienes o en dinero (artículo 99 Código Civil español), también de modificación, por una alteración sustancial en la fortuna del cónyuge (artículo 100 Código civil español), o de extinción, por el cese de la causa que la motivó, por contraer el cónyuge nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona (artículo 101 Código Civil español). Como señala ZARRALUQUI, habitualmente y con casi unanimidad, la pensión del artículo 97 del Código Civil español se concreta en una cantidad mensual fija, abonable durante doce meses al año 6. Así fue concebida. Incluso, podríamos señalar que esta característica determina su nombre. Se trata de una situación diversa de la consagrada en otros países, como Francia (artículo Código Civil) o Chile (artículo 64 Ley N , Nueva Ley de Matrimonio Civil), que prefieren establecer una prestación única o a tanto alzado, con el objeto de evitar las reciprocas demandas de aumento, rebaja o cese de la compensación económica, como ocurre con las pensiones de alimentos. 6 Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio, 2 da edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2003, p. 191.

13 Dicho estado de cosas se mantuvo hasta el Como señala BELÍO: con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, se introduce en el artículo 97 del CC una modalidad de pensión compensatoria, ciertamente novedosa y que no existía anteriormente, consistente en el abono de una prestación única o a tanto alzado 7. La situación planteada genera, en la especie, la demanda para obtener la modificación de la pensión compensatoria fijada en el juicio de divorcio respectivo o su extinción. En cuanto al segundo punto, es decir, la posibilidad de solicitar la modificación de la pensión compensatoria, está expresamente permitida por el artículo 100 del Código Civil español, cuando se acredite en juicio una alteración sustancial en la fortuna del otro cónyuge. Según sostiene SAURA, bien entendido que el término fortuna se refiere al desequilibrio económico y no como un equivalente a suerte 8. La expresión utilizada por el Código Civil español no es muy clara. Desde ya, presenta dudas respecto a qué se debe entender por alteración, sustancial y por fortuna, como se acaba de señalar. En este sentido, MONTERO sostiene que con referencia a la modificación la ley parte de la admisibilidad de su modificación, y hay que empezar por decir que modificar no se refiere a fijar una pensión antes no establecida ni a extinguir la pensión existente. El artículo 100 se refiere a alteraciones 7 Belío Pascual, Ana Clara, La pensión compensatoria, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p Saura Alberdi, Beatriz, La pensión compensatoria: criterios delimitadores de su importe y extensión, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, p. 194.

14 sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, y esas alteraciones tienen pleno sentido cuando se trata de pensiones indefinidas, y no tanto respecto de las temporales 9. Por fortuna, se entiende tanto como hacienda, capital siendo realmente un complemento de la renta o canon que la misma es y representa, incluido también el rendimiento del trabajo, por cuanto que ambos conjuntamente forman y componen el caudal, patrimonio y medios de subsistencia que una persona tiene y puede disponer (Sentencia Audiencia Provincial de Toledo, de 23 de febrero de 2005) 10. El mecanismo opera para disminuir la pensión compensatoria por una alteración perjudicial en la fortuna del deudor o un incremento en el patrimonio del cónyuge beneficiario. Como ocurre en la sentencia en comento, el percibir una herencia incrementa la fortuna del cónyuge beneficiario, lo que habilita al juez a disminuir su monto o importe. Por último, se debe analizar la posibilidad de solicitar el cese de la pensión compensatoria, situación prevista en el artículo 101 del Código Civil español, específicamente, el motivo cese de la causa que lo motivó. Se ha entendido que se refiere al desequilibrio económico y no al divorcio o separación. En este sentido, ZARRALUQUI señala: es el desequilibrio entre los cónyuges o ex-cónyuges, lo que motiva o justifica la fijación de una pensión a favor de uno de ellos y a cargo del otro. Por lo tanto, la modificación de las circunstancias económicas de uno de ellos o de ambos, de forma que se elimine el desequilibrio, será causa de extinción Montero Aroca, Juan, Separación y divorcio. Tras la Ley 15/2005, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2006, p Montero, Juan, op. cit., p Zarraluqui, Luis, op. cit., p. 383.

15 De tal forma que si ocurre un hecho que elimine el desequilibrio económico generado por la separación o divorcio, es procedente el cese de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico. 4. Conclusiones Como acertadamente resuelve el Tribunal Supremo, el recibir una herencia es una circunstancia sobreviniente que eventualmente incidirá positivamente en el patrimonio del cónyuge beneficiario, de tal modo que puede ser considerado para reducir el monto o pedir el cese de la pensión compensatoria, mediante un juicio de modificación de las medidas fijadas en la separación o el divorcio. Una situación distinta es la carga de la prueba, estableciendo doctrina jurisprudencial en el sentido que el actor sólo debe probar que la demandada recibió una herencia, siendo esta última quien debe acreditar sus condiciones o pormenores.

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