El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

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1 El Poder Legislativo de la Sanciona con Fuerza de: LEY LEY Nº 3158 Artículo 1.- ESTABLÉCESE en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz, que las cuentas bancarias en las cuales se acrediten las remuneraciones, de todo el personal de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Municipios y Comisiones de Fomento, son de carácter especial y tienen el nombre de Cuenta Sueldo. Artículo 2.- La Cuenta Sueldo no debe bajo ningún concepto tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. Artículo 3.- La Cuenta Sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de Tarjeta de Débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de Impuestos y Servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno. Artículo 4.- El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la Cuenta Sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular. Artículo 5.- La incorporación a la Cuenta Sueldo de Servicios Bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente Ley, solo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la Entidad Bancaria, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto. Artículo 6.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES; RÍO GALLEGOS: 26 de agosto de Prof. DANIEL ALBERTO NOTARO Secretario General Dr. LUÍS HERNÁN MARTINEZ CRESPO Presidente

2 RÍO GALLEGOS, 20 DE SEPTIEMBRE DE VISTO: La Ley sancionada por la en Sesión Ordinaria de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual la Provincia de Santa Cruz se ADHIERE a la modificación del Artículo 124º de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo Nº ; y CONSIDERANDO: Que a través de la misma se establece en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, que las cuentas bancarias en las cuales se acrediten las remuneraciones, de todo el personal de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Municipios y Comisiones de Fomento, son de carácter especial y tienen el nombre de cuenta sueldo; Que el Artículo 2º alude a la gratuidad de las cuentas sueldos y ausencia de límites en extracciones, mientras que el Artículo 3º enumera las operaciones que pueden realizarse a partir de la misma, reiterando la ausencia de costos para el trabajador; Que el Artículo 4º prevé la posibilidad que el trabajador incorpore cotitulares a la cuenta sueldo, y por el Artículo 5º se establece la posibilidad de contratación de otros servicios bancarios adicionales no derivados de la norma, quedando los mismos supeditados a las condiciones que se acuerden al efecto; Que debe interpretarse que el texto sancionado pretende regular el pago de remuneraciones por medio de acreditación bancaria, estableciendo a nivel provincial y para la relación de empleo público, parámetros normativos similares a los adoptados para la relación de empleo privada regida por la Ley de Contrato de Trabajo en materia de cuentas sueldo ; Que la mentada modificación del Artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo, se concretó mediante Ley Nº (B.O. de fecha 05/05/2010), siendo luego reglamentado el dispositivo mediante Resolución MTESS-Nº del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; Que se observa que los Artículos 1º in fine y 2º del texto provincial sancionado, reproducen en un todo la actual redacción del Artículo 124º de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según Ley Nº ), resultando los Artículos 3º, 4º

3 y 5º, idénticos a los Artículos 2º, 3º y 4º, respectivamente, de la Resolución MTESS-Nº ; Que sin embargo, el plexo legislativo nacional se enlaza y complementa a través del Artículo 5º de la aludida reglamentación (Resolución Nº ), que indica que las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldos serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema ; Que en el orden nacional, la puesta en operatividad de la norma y adecuación normativa a las disposiciones referidas, se concretó a través de la Comunicación A 5091 del Banco Central de la República, que comunicó a todas las Entidades Financieras del país, que con relación a la Ley Nº , reformada del Artículo 124º de la Ley de Contrato de Trabajo, se resolvió sustituir la Sección 2 de las normas sobre Depósito de ahorro, pago de remuneraciones y especiales ; Que contextualizada la norma en análisis, se observa que a través del dispositivo provincial se procura garantizar la intangibilidad y la propiedad del salario de los empleados dependientes de los Poderes del Estado, objetivo que puede entenderse efectivizado por medio del Artículo 1º y parcialmente por el Artículo 2º, advirtiendo que los Artículos 3º, 4º y 5º refieren a cuestiones operativas y de funcionamiento de las cuentas sueldo de los empleados públicos, propias de una reglamentación, a la vez que se soslayan e invaden competencias inherentes al Banco Central de la República, como autoridad de aplicación en materia de entidades financieras; Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106º y 119º - Inciso 2 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a la promulgación parcial de la Ley sancionada, vetando el Artículo 2º, ofreciendo texto alternativo, y ventando los Artículos 3º, 4º y 5º del dispositivo provincial, sin ofrecer texto alternativo; Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- VÉTASE el Artículo 2º de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

4 Artículo 2º.- La cuenta sueldo no debe bajo ningún concepto tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, debiendo aplicarse en cuanto a las condiciones de funcionamiento igual tratamiento normativo que a las cuentas sueldos previstas por el Artículo 124º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº (texto según Ley Nº ), ajustándose por tanto la regulación que para las mismas dicte el Banco Central de la República Argentina en orden a su competencia.- Artículo 2º.- VÉTANSE los Artículos 3º, 4º y 5º de la Ley sancionada con fecha 26 de agosto de 2010, por la de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo con los considerandos del presente.- Artículo 3º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3158 la Ley sancionada por la en Sesión Ordinaria de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se establece en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, que las cuentas bancarias en las cuales se acrediten las remuneraciones, de todo el personal de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Municipios y Comisiones de Fomento, son de carácter especial y tienen el nombre de cuenta sueldo, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.- Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.- Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.- C.P. DIEGO LEONARDO ROBLES Ministro de Economía y Obras Públicas DANIEL ROMÁN PERALTA Gobernador DECRETO Nº 2281/10.-

5 El Poder Legislativo de la RESUELVE Artículo 1.- ACEPTAR el Veto y texto alternativo para el Artículo 2 de la Ley 3158, sancionada con fecha 26 de agosto de 2010, por la Honorable Cámara de Diputados, propuesto mediante Decreto Nº 2281/2010. Artículo 2.- ACEPTAR el Veto para los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3158, sancionada con fecha 26 de agosto de 2010, por la Honorable Cámara de Diputados, dispuesto mediante Decreto Nº 2281/2010. Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES; RÍO GALLEGOS: 25 de noviembre de RESOLUCIÓN REGISTRADA BAJO EL N 364/ Prof. DANIEL ALBERTO NOTARO Secretario General Dn. RUBÉN CONTRERAS Vicepresidente 1º

6 RÍO GALLEGOS, 03 DE DICIEMBRE DE VISTO: La Resolución Nº 364 dictada por la con fecha 25 de noviembre del año 2010; y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 1º del citado instrumento legal, dicho cuerpo legislativo acepta el veto y texto alternativo para el Artículo 2º de la Ley promulgada parcialmente bajo el Nº 3158, propuesto por éste Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº , asimismo acepta el veto para los Artículos 3º, 4º y 5º de la mencionada Ley; Que en consecuencia, se procede al dictado del pertinente acto administrativo, fijando el texto definitivo para el Artículo observado, atento a las facultades conferidas por la Constitución Provincial; Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- TÉNGASE COMO TEXTO DEFINITIVO del Artículo 2º de la Ley Nº 3158 lo que a continuación se transcribe: Artículo 2º.- La cuenta sueldo no debe bajo ningún concepto tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, debiendo aplicarse en cuanto a las condiciones de funcionamiento igual tratamiento normativo que a las cuentas sueldos previstas por el Artículo 124º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº (texto según Ley Nº ), ajustándose por tanto la regulación que para las mismas dicte el Banco Central de la República Argentina en orden a su competencia.- Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.-

7 Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.- C.P. DIEGO LEONARDO ROBLES Ministro de Economía y Obras Públicas DANIEL ROMÁN PERALTA Gobernador DECRETO Nº 3086/10.-

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