RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla; y C O N S I D E R A N D O

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1 CC. SECRETARIOS DE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla; y C O N S I D E R A N D O Que es interés prioritario de la actual administración, impulsar una gestión eficiente, honesta y cercana a la gente, sustentada en acciones, en instituciones eficaces y eficientes para brindar certeza y seguridad jurídica a los poblanos tanto en su persona como en su patrimonio, promoviendo la cultura de la legalidad mediante el impulso y establecimiento de un marco jurídico de vanguardia, con la perspectiva de que con una auténtica cultura de la legalidad, no sólo se mejorarían ostensiblemente la eficiencia institucional y la innovación, sino que incluso se abatiría la corrupción y se inhibirían las malas prácticas. Para tal efecto, se está impulsando una transformación orientada tanto a la modernización de las leyes y las instituciones, así como de los instrumentos legales que darán certeza jurídica a

2 los poblanos en su patrimonio, para que se logre una tarea de gobierno eficaz, eficiente y transparente en beneficio de la sociedad. Que en esa dinámica, de manera paralela a la presentación de esta Iniciativa, se está sometiendo a consideración de esa Soberanía, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, organismo público descentralizado que tendrá por objeto ejercer las funciones registral y catastral, garantizando el patrimonio inmobiliario en el Estado, a través de su plena identificación, delimitación y registro, para lo cual dispondrá de los recursos y las herramientas catastrales, registrales y tecnológicas que se requieran, concentrará las funciones públicas relativas a la propiedad inmobiliaria, que integrará y vinculará la información jurídica y técnica de los inmuebles. Que la creación de este Instituto obedece a los Ejes del Plan Estatal de Desarrollo , así como a los objetivos y metas del Programa Sectorial de la Secretaría General de Gobierno. La naturaleza, objeto, fines y atribuciones otorgados al organismo están pensados para facilitar el cumplimiento de los objetivos estratégicos que se persiguen. La integración de las funciones registral y catastral, romperá con el viejo paradigma de mantenerlas funcionando de forma independiente, con marcos jurídico, técnico y administrativo propios. Que existe la convicción que al crearse esta institución, se avanzará con rapidez en la modernización del Registro Público de la Propiedad y del Catastro,

3 con una visión única y compartida, que promueva la simplificación de los procesos en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos públicos. Que derivado de esta propuesta, se requiere la adecuación de los diferentes ordenamientos que regulan las actividades registrales y catastrales, siendo éste el motivo fundamental porque se pone a consideración de este Honorable Cuerpo Legislativo, la presente Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado con el propósito de que ésta sea congruente con las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; someto a la consideración de esa Soberanía para su estudio, discusión y aprobación en su caso, la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

4 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 4, los artículos 5, 6 y 7, el acápite del artículo 8 y sus fracciones XV y XVI, los artículos 12, 55 y 64, el acápite del artículo 67, los incisos c y e de la fracción II del artículo 92, los párrafos primero y segundo del artículo 137; se adiciona un tercer párrafo al artículo 138; y se derogan la fracción IX del artículo 4, el Capítulo Tercero del Título Primero y sus artículos 13, 14 y 15, el inciso d de la fracción II del artículo 92, Capítulo Primero del Título Cuarto y sus artículo 125, 126, 127 y 128, todos de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 4.- I. Dirección. La Dirección General Adjunta del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; II. Director. El Titular de la Dirección General Adjunta del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; III. Instituto. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; IV a VIII IX. Se deroga.

5 Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, su Reglamento y en leyes especiales relativas, se consideran como normas supletorias el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley del Notariado del Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla. Artículo 6.- Corresponde el ejercicio de la función registral al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla a través del organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla. Artículo 7.- Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Registro se regirán por esta Ley y su Reglamento, así como por el Reglamento Interior del Instituto, los manuales de organización, de procedimientos y de sistema informático del Registro Público y demás disposiciones aplicables. Artículo 8.- El Director General del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno, a quien ocupará el cargo de Director, el que tendrá las atribuciones siguientes: I a XIV XV. Proponer al Director General del Instituto la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con dependencias o entidades federales, estatales o

6 municipales, así como con organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto de difundir o mejorar la función registral; XVI. Elaborar y proponer al Director General del Instituto la expedición de los manuales de organización, de procedimientos, del sistema informático registral y de servicios electrónicos que se requieran para el cumplimiento eficiente de la función; XVII a XVIII Artículo 12.- Los Registradores serán nombrados por el Director General del Instituto con sujeción a los procedimientos, planes o programas que al efecto se establezcan para la profesionalización y capacitación del personal del Instituto y deberán ser licenciados en derecho. CAPÍTULO TERCERO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL Se Deroga Artículo 13.- Se deroga.

7 Artículo 14.- Se deroga. Artículo 15.- Se deroga. Artículo 55.- Para respaldar el sistema de folio, las oficinas registrales tendrán un archivo en el que se conservará la información que sustenta al sistema, el cual se denominará acervo registral, siguiendo los lineamientos que para el efecto establezca el Reglamento y, en su caso, aquéllos que emita la Junta de Gobierno del Instituto. Artículo 64.- El Instituto establecerá las modalidades, términos y condiciones para el uso de medios electrónicos por parte de los usuarios del Registro. Artículo 67.- El Instituto emitirá en términos de la normatividad vigente, los lineamientos necesarios para instaurar las herramientas tecnológicas previstas por esta Ley y su Reglamento, debiendo coordinarse con otras instancias competentes. Estos lineamientos serán publicados en el Periódico Oficial del Estado y deberán referir, entre otros: I a VI

8 ARTÍCULO 92.- I II a) a b) c) Recibido el segundo aviso preventivo, el Registrador hará inmediatamente su anotación si resultaré procedente. En caso de que exista diferencia entre la información de los avisos preventivos, el segundo aviso será rechazado. d) Se deroga. e) Si el Notario no presenta para su inscripción definitiva el testimonio de cuya operación dio fe, dentro de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del segundo aviso, por causas que le sean imputables, será responsable de los daños y perjuicios que este hecho genere ante terceros o ante quienes participen en la operación, independientemente de las sanciones que determina la Ley del Notariado. III CAPÍTULO PRIMERO

9 DE LA VINCULACIÓN CON EL CATASTRO Se deroga Artículo Se deroga. Artículo Se deroga. Artículo Se deroga. Artículo Se deroga. ARTÍCULO Quienes se consideren agraviados por los actos registrales dictados por los Registradores, podrán interponer el Recurso, el cual será resuelto por el Director y en los casos en que se combatan actos registrales de este último, resolverá el Director General del Instituto. El Recurso deberá agotarse antes de acudir a otros medios de defensa. El Recurso procederá contra actos registrales emitidos por los Registradores o por el Director en el caso en que actúe como Registrador en ausencia o por excusa del titular de una oficina registral. En el primer caso, resolverá el Director y en el segundo, el Director General del Instituto.

10 ARTÍCULO Las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior serán realizadas por estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas del Instituto. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. mil once. Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio del año dos

11 A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA.

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