TIITULO DE LA PONENCIA: Perspectivas tras el nuevo Reglamento de enfermedades profesionales

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1 TIITULO DE LA PONENCIA: Perspectivas tras el nuevo Reglamento de enfermedades profesionales 1. Necesidad de la norma Como se señala en la exposición de motivos del proyecto, la necesidad de actualizar el cuadro de enfermedades profesionales en vigor y de establecer criterios para su notificación y registro viene exigida por los siguientes motivos: El cuadro actualmente vigente data de 12 de mayo de 1978, fecha desde la cual se han producido avances considerables en los procesos industriales, con la introducción de nuevos elementos y sustancias, al tiempo que las investigaciones y el progreso en el campo científico y en particular en el de la medicina permiten un mejor conocimiento de los mecanismos de aparición de algunas enfermedades profesionales y de su vinculación con el trabajo, de todo lo cual se desprende el carácter obsoleto de dicho cuadro y la necesidad de su puesta al día. Este tema ya fue objeto de tratamiento en la Declaración para el Diálogo Social suscrita en julio de 2004 por el Gobierno, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, estableciéndose en la misma el marco de prioridades en el ámbito sociolaboral, con especial atención al sistema de la Seguridad Social. Tras un dilatado proceso de diálogo, las partes firmantes de la citada declaración suscribieron el día 13 de julio de 2006 un acuerdo sobre medidas de Seguridad Social, entre las cuales se incluye la aprobación de una nueva lista de enfermedades profesionales que, siguiendo la Recomendación de la Comisión Europea de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, adecue la lista española vigente a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de organización. Al propio tiempo se acordó modificar el sistema de notificación y registro, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaración de tales enfermedades, debida en gran medida, según la información disponible, a las deficiencias de la notificación, sin vinculación suficiente al profesional competente para calificar la enfermedad como profesional o para emitir un diagnóstico de sospecha. Junto a los motivos anteriores, hay que tener en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, en su artículo 6.1.g), encomienda al

2 Gobierno la regulación del procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como los requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo, si bien la disposición adicional primera de esta misma ley se remite a la normativa de Seguridad Social en cuanto al concepto y régimen jurídico establecido para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. No hay que olvidar, entre las normas de rango legal, la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 116 encomienda a las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma la aprobación del cuadro de enfermedades profesionales, así como el procedimiento para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades, el cual comprenderá en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. Por último, entre las razones que justifican la elaboración del Real Decreto, hay que tener en cuenta la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, que recomienda a los Estados miembros la introducción en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de la lista de enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente, y que asimismo procuren incluir en dichas disposiciones las enfermedades cuyo origen y carácter profesional podrían establecerse en el futuro, las cuales figuran en los anexos I y II, respectivamente, de dicha Recomendación. 2. Estructura del Real Decreto Se trata de una disposición breve, que consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como dos anexos, que se aprueban por el mismo, relativos, respectivamente, al cuadro de enfermedades profesionales propiamente dichas (terminología que proviene de la Ley General de la Seguridad Social y que se ha respetado), y a la lista de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro. 3. Contenido del Real Decreto Artículo 1 Se aprueban por este artículo el cuadro de enfermedades profesionales y la lista de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figuran como anexos 1 y

3 2 al Real Decreto, siguiendo las indicaciones de la Recomendación europea de 2003 antes mencionada, y fruto de los acuerdos entre el Gobierno y los interlocutores sociales a los que se ha hecho mención anteriormente. Artículo 2 Se contempla en este artículo el mecanismo de actualización del cuadro de enfermedades profesionales, que podrá llevarse a cabo por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al igual que se recoge en el vigente Real Decreto de 1978, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La propuesta de modificación estará basada en un informe científico que deberá ser realizado por una comisión técnica conjunta de los dos Ministerios mencionados. Igualmente se prevé en este artículo la incorporación al cuadro de enfermedades profesionales de aquellas nuevas enfermedades incorporadas como tales a la lista europea, lo que asimismo podrá llevarse a cabo por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del de Sanidad y Consumo. Artículo 3 Se ratifica en este artículo que la competencia exclusiva para calificar las enfermedades como profesionales sea cual fuere la situación en la que se encuentren los trabajadores, incluidos los que no se encuentren en situación de alta corresponde a la entidad gestora, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, lo que, aun cuando pudiera parecer reiterativo, se consideró conveniente, y así lo entendió el Consejo de Estado en su dictamen sobre el proyecto, para establecer dicha competencia exclusiva de una manera clara, expresa y específica en relación con las enfermedades profesionales, pues el objeto del RD 1300/1995 es más amplio y se extiende a todas las incapacidades laborales. Artículo 4 Este artículo incorpora la mayor novedad del Real Decreto: se encomienda a la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales la elaboración y tramitación del parte de enfermedad profesional correspondiente, en lugar de que sea el empresario el que asuma la iniciativa, como

4 establece la normativa actualmente en vigor (artículo 22 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, sobre incapacidad temporal, modificada por Orden de 22 de enero de 1973). No obstante, el empresario está obligado a facilitar a la entidad gestora o colaboradora la información que obre en su poder y que sea requerida para la elaboración del parte mencionado. Artículo 5 Se contempla en él la comunicación por los facultativos del Sistema Nacional de Salud (y del INGESA en las correspondientes ciudades autónomas) a la entidad gestora y a la colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales, en su caso de las enfermedades profesionales de cuya existencia tuvieran conocimiento con motivo de sus actuaciones profesionales, así como de aquellas enfermedades cuyo origen profesional se sospecha. su caso. Igual comunicación se impone a los facultativos del servicio de prevención, en Disposición adicional primera Se asume por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el compromiso de elaborar un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional que surta efectos a la entrada en vigor del Real Decreto que se difiere hasta el 1 de enero de 2007, así como de regular el procedimiento para la tramitación y transmisión de dicho parte por medios electrónicos a todos los agentes e instituciones afectados por el mismo. Disposición adicional segunda Se aborda en esta disposición la documentación, registro y análisis de las enfermedades profesionales, para lo que se prevé la existencia de una Unidad administrativa en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social encargada de recoger y analizar la documentación relativa a dichas enfermedades. Las funciones indicadas podrán llevarse a cabo en colaboración con los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio

5 de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones Públicas; todo ello en la forma que se determine en las disposiciones de desarrollo del Real Decreto. Disposición transitoria Se establece la aplicación de la normativa actualmente en vigor en tanto no se apruebe el nuevo modelo de parte de enfermedad profesional y se regule el procedimiento para su tramitación. Disposición derogatoria Además de la fórmula de derogación general de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto, se derogan expresamente el Real Decreto de 1978, que aprobó el cuadro de enfermedades actualmente en vigor, así como el cuadro de enfermedades y la lista de trabajos anexos al Decreto de 23 de diciembre de 1972, por el que se aprobó el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Disposiciones finales De las tres disposiciones finales reviste especial interés la primera, en la que se establece que los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo elaborarán una guía de los síntomas y patologías relacionados con el agente causante de la enfermedad profesional, que sirva como fuente de información y ayuda para su diagnóstico. Esta guía ha venido a sustituir a la tercera columna que se incorporaba inicialmente al cuadro de enfermedades profesionales, en la que se recogían dichos síntomas y patologías, y que se suprimió por no ajustarse a la doble columna que se desprende del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (agentes y actividades) y porque podría inducir a confusión. Las dos disposiciones finales restantes se refieren, respectivamente, a la habilitación al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del Real Decreto y a la entrada en vigor del mismo, que tendrá lugar el día 1 de enero de 2007.

6 Anexos al Real Decreto Se acompañan al Real Decreto los dos anexos que se aprueban en su artículo 1: El anexo 1, que recoge el cuadro de enfermedades profesionales propiamente dichas, y el anexo 2, en el que se relacionan las enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y que podrían incorporarse en el futuro al cuadro citado. La filosofía que ha presidido la elaboración de ambos anexos ha sido la de adecuación a la Recomendación europea de 2003, y la actualización del cuadro de enfermedades profesionales de 1978, armonizando el contenido de ambos y ampliando en algunos casos el listado actualmente existente, siempre sin ánimo restrictivo. Madrid, 3 de noviembre de 2006

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