República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario EXPEDIENTE: VISTOS: La firma forense, actuando en nombre y representación del señor, con cédula de identidad personal No, presentó Recurso de Apelación contra la Resolución No de 10 de agosto de 2010, mantenida en todas sus partes por la Resolución No de 15 de junio de 2011, ambas expedidas por la antigua Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) mediante las cuales se resolvió negar la prescripción del Impuesto sobre la Renta Natural al referido contribuyente para los períodos fiscales 1998, 1999 y HECHOS: El señor, con cédula de identidad personal No., mediante memorial debidamente presentado ante el Departamento de Administración de Documentos-Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, el día 02 de diciembre de 2009, solicitó la prescripción del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 1999 y Luego del examen correspondiente, el Director General de Ingresos, mediante Resolución No de 10 de agosto de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 737 y 738 del Código Fiscal y del artículo 184 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 negó la pretensión del contribuyente antes mencionado, aduciendo brevemente que: Que una vez realizado el análisis correspondiente, esta Administración Provincial de Ingresos, Provincia de Panamá a través de la Sub-Sección de Prescripciones y Anulaciones, determinó que se realizó la gestión administrativa para el cobro del Impuesto sobre la Renta, para los periodos fiscales 1999 y 2000, que el contribuyente presentó el día 07 de noviembre de 2009, Formulario Simplificado de Acogimiento a la Ley 45 de 5 de agosto de 2009, No Gaceta Oficial Digital, viernes 21 de agosto de 2009) a foja 25 del presente expediente y Auto Ejecutivo de

2 2 Mandamiento de Pago No. 213-JC-2160 de 07 de mayo de 2003, el cual interrumpe la prescripción. La firma forense,, presentó Recurso de Reconsideración, en tiempo oportuno, (véase fs. 32 a 44 del expediente de la DGI) alegando que A juicio de la respetable DGI, en virtud de los artículos antes citados, tanto la simple emisión del referido Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago por parte de la DGI, como el envío vía Internet del Formulario de Acogimiento a la Ley 45 por parte de NUESTRO REPRESENTADO, interrumpen el término de prescripción del impuesto sobre la renta a que tiene derecho cualquier contribuyente, incluyendo NUESTRO REPRESENTADO. Agrega el apelante que, lo anterior carece de todo sustento jurídico, toda vez que las causales de interrupción del término de prescripción son taxativas, por lo tanto, no es cierto que lo argumentado por la DGI en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA sea cierto y mucho menos tiene el efecto de impedir a NUESTRO REPRESENTADO, ejercer los derechos que la norma fiscal expresamente consagra. El recurrente señala que el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 213-JC de 7 de mayo de 2003 nunca fue notificado al contribuyente, según consta a foja 7 del expediente, específicamente en el Memo No. 213-PA-033 de 27 de enero de 2010 expedido por el Departamento de Cobranzas del Ministerio de Economía y Finanzas, y por tanto, a su juicio, dicho Auto carece de valor jurídico considerando que la notificación es vital para cumplir con el debido proceso, y mantener las seguridad jurídica y garantías consagradas en la Constitución y para que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa. En cuanto al hecho de que el Formulario de Acogimiento a la Ley 45 de moratoria, interrumpe la prescripción según la Dirección General de Ingresos (hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos- ANIP), el apoderado manifiesta que el acto de completar y enviar un Formulario de Acogimiento a la Ley 45 de 5 de agosto de 2009 por sí sólo, no es acción suficiente para considerar que en efecto se concretó promesa de pago debidamente garantizada o convenio de arreglo de pago alguno ; por tanto, y a su criterio, el envío de dicho formulario no interrumpe la prescripción. La Dirección General de Ingresos, mediante Resolución No de 15 de junio de 2011 (a fojas 49 a 51 del expediente de la DGI), resolvió el Recurso de Reconsideración promovido por el recurrente. En dicha resolución, la Dirección General de Ingresos mantiene en todas sus partes la Resolución No de 10 de agosto de 2010, considerando lo siguiente:

3 3 Referente a la solicitud del apoderado legal, y luego de haber hecho las referencias antes citadas, debemos manifestarle a la parte recurrente, que contrario a sus planteamientos este despacho no encontró dentro del expediente nuevos elementos, pruebas o argumentos que le den la razón para acceder a la petición por ellos solicitada, frente a la decisión tomada, ya que contrariamente a lo planteado por el recurrente consta a fojas 25, 30 y 31 del expediente de prescripción, aunado al expediente del Departamento de Jurisdicción Coactiva, existen sendos documentos que evidencian que efectivamente el contribuyente interrumpió el término de prescripción del Impuesto sobre la Renta de Persona Natural de los períodos fiscales terminados en diciembre de los años: 1998, 1999, y 2000, ya que el mismo se acogió a la Ley 45 de 5 de agosto de 2009, mediante el formulario del 7 de noviembre de 2009, además que a la fecha él mismo no ha cumplido con el pago de sus Impuestos. Siendo así, se resolvió en la resolución antes indicada MANTENER en todas sus partes la Resolución No de 10 de agosto de 2010, por la Dirección General Ingresos resolvió Negar la prescripción del Impuesto sobre la Renta Natural al señor, para el período fiscal de 1998, 1999 y FUNDAMENTOS DEL APELANTE: El recurrente alega nuevamente en el Recurso de Apelación (véase fs.1 a 8 del expediente del TAT) que su mandante tiene derecho a que se acepte su solicitud de prescripción del Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, considerando que el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago nunca fue notificado al referido contribuyente y que el Formulario de Acogimiento a la Ley 45 de 2009 enviado por internet por el señor, a su juicio, no interrumpe el término de prescripción. CONSIDERACIONES O EXAMEN DEL TRIBUNAL: Luego de revisar los argumentos esbozados por el recurrente y del análisis del expediente en cuestión, consideramos que el punto fundamental de este proceso recae en dos temas fundamentales. El primero en si el Formulario de Acogimiento a la Ley 45 de 2009 (Ley de Moratoria) interrumpe la prescripción; y el segundo, que guarda relación con el hecho de si el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago expedido por la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) no notificado al contribuyente interrumpe la prescripción.

4 4 Para tales efectos, pasaremos al análisis de las normas tributarias relacionadas con el caso en estudio, vigentes al momento en que tuvo lugar la determinación de la obligación tributaria. En este sentido, tenemos que el artículo 737 del Código Fiscal establece: "Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. ". Aunado al citado artículo, es importante preceptuar lo dispuesto en el artículo 738 del Código Fiscal y en el artículo 184 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, que regula el Impuesto Sobre la Renta, a saber: "Artículo 738. El término de prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizada; y, c. Por cualquier actuación encaminada a cobrar el impuesto." "Artículo 184.Interrupción de la prescripción El término de prescripción se interrumpe: a) por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable; b) por arreglos de pagos celebrados con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable; c) por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto; o d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente o responsable". En este contexto, tenemos que el contribuyente, el día 07 de noviembre de 2009 remitió el Formulario de Acogimiento a la Ley 45 de 05 de agosto de 2009 (visible a foja 25 del expediente de la DGI), en el cual según lo dispuesto en el mismo formulario, el contribuyente voluntariamente aceptó las siguientes condiciones: El firmante actuando: en nombre propio del contribuyente o finca indicado (a) en la Sección I, declara que:

5 5 1. Conoce a cabalidad y acepta todas las condiciones y requisitos de la Ley 45 de 5 de agosto de 2009, así como también su reglamento (Decreto Ejecutivo No. 125). 2. Manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio establecido en la Ley 45 de 5 de agosto de 2009, para sus obligaciones tributarias incumplidas, causadas hasta el 30 de Junio de Solicita formalmente Arreglo de Pago Especial para dichas obligaciones incumplidas y se compromete a pagar un abono de 30% mínimo de los correspondientes saldos objeto de la moratorio y el saldo restante en pagos mensuales que no excedan los 6 meses. Al respecto, debemos puntualizar que cuando un contribuyente remite una solicitud de Acogimiento a una Ley de Moratoria, está requiriendo formalmente un arreglo de pago especial en cumplimiento de lo normado en la respectiva ley de moratoria. Con esta actuación, el contribuyente reconoce y acepta que tiene una obligación con el Fisco y a su vez, solicita un arreglo de pago, con lo que evidentemente y sin duda alguna, se interrumpe el término de la prescripción, por lo que la deuda tributaria es totalmente exigible. Consideramos pertinente referirnos al artículo 1711 del Código Civil, que es aplicable al caso, el cual dispone que La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Queda claro entonces que la remisión de un Formulario de Acogimiento a una Ley de Moratoria por parte de un contribuyente, se enmarca perfectamente en una acción de reconocimiento de la deuda en su calidad de deudor, y a su vez encuadra en una de las formas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 1711 del Código Civil. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, observamos que el contribuyente remitió el Formulario de Acogimiento a la Ley No. 45 de 2009, el día 07 de noviembre de 2009 (ver foja 25 del expediente de la DGI), y para esa fecha, ya había prescrito el derecho del Fisco a cobrar el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, es decir, el término de 7 años ya había transcurrido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 737 del Código Fiscal. Para el período fiscal 1998, 1999 y 2000, el término que tenía el Fisco para cobrar el Impuesto sobre la Renta venció el 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, por lo que mal podríamos decir que la presentación

6 6 de dicho Formulario interrumpió un plazo que ya estaba vencido. Esto quiere decir que la presentación del Formulario de Acogimiento de la Ley No. 45 de 2009, ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de los períodos 1998, 1999 y En cuanto al segundo punto en cuestión, y que guarda relación con el hecho de si el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago expedido por la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) no notificado al contribuyente interrumpe la prescripción, debemos dejar por sentado que en base al principio de seguridad jurídica, si no ha sido notificado dicho Auto no se interrumpe la prescripción. Este es el criterio de esta Superioridad que ha sido expuesto en otras resoluciones de fondo expedidas por esta instancia. Siendo así, esta Superioridad considera que le asiste razón al contribuyente, por lo que se pronunciara en este sentido. PARTE RESOLUTIVA: Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: REVOCAR, en todas sus partes la Resolución Resolución No de 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Administración Tributaria dispuso Negar la prescripción del Impuesto sobre la Renta Natural a, con cédula de identidad personal No., para los períodos fiscales 1998, 1999 y SEGUNDO: ORDENAR, a la ANIP que reconozca la solicitud de prescripción del Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente, con cédula de identidad personal No, para los períodos fiscales 1998, 1999 y TERCERO: Devuélvase el expediente de primera instancia y remítase copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos, ahora Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP). CUARTO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución.

7 7 FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 694, 737, 738 del Código Fiscal. Artículo 184 del Decreto Ejecutivo No.170 de Ley 45 de Artículo 1711 del Código Fiscal. (Fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (Fdo.)ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.)MARCOS POLANCO Secretario General Encargado

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